Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 23 de Octubre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3878-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 26 de Septiembre de 2014, por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos D.J.M.M. y K.D.U.P., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 20 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados ciudadanos Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

El Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3878-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 15 de Octubre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 831-2014, dirigido al Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos D.J.M.M. y K.D.U.P., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de Octubre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 15 de Octubre de 2014, se recibe oficio N° 1929-2014, procedente del Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos D.J.M.M. y K.D.U.P..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos D.J.M.M. y K.D.U.P., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

Es el caso ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa que el Juzgador acogió la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, referida a que la presente causa se ventilara por la vía del Procedimiento Ordinario, estimando el Tribunal que faltaban diligencias que practicar, lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, de donde se infiere que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 44 numeral 1.

Es relevante para la Defensa destacar en el presente caso, que en relación al contenido del tipo penal de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, no existe en autos suficientes elementos probatorios que pudieran hacer presumir que mis defendidos son autores o partícipes del delito imputado, lo que nos viene a indicar que igualmente se les está violando el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presunción de inocencia.

Por otra parte, debemos señalar a esa Honorable Sala, que en el presente caso, no están llenos los extremos exigidos por nuestro Legislador en el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen fundados elementos de convicción procesal, para estimar que mis defendidos son autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles que se les imputa, igualmente aprecia la Defensa, que en el presente procedimiento no existen huellas, rastros o señales que hagan presumir que nuestros defendidos estaban en posesión de los objetos que pudiera formar parte del cuerpo del delito.

…Omisis…

Siendo así, el Juez de Control fundamentó equivocadamente la privación de libertad de mis defendidos en lo que respecta al supuesto a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en razón de los elementos de convicción que rielan insertos en las actas procesales, puede proceder la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, que igualmente garanticen las resultas del proceso.

Por otra parte, también se observa en el presente caso, que no es posible determinar la presunta comisión del hecho punible toda vez que no existe en el contenido del acta policial de aprehensión la relación circunstanciada y precisa de los hechos que permitan la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, tal como lo señala el artículo 308 (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalado, solicito a los honorables Magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

  1. - Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso de apelación por haber sido ejercido en tiempo hábil.

  2. - Sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis defendidos D.J.M.M. y K.D.U.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 12 al 20 del cuaderno de incidencia).

-II-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, señaló lo siguiente:

“…Omisis…

En este sentido considera esta Representación Fiscal, que si existen suficientes elementos de convicción, como el acta de entrevista practicada a la hoy víctima, que da fe de la comisión del hecho punible que se llevó a cabo y logró observar a los hoy imputados, un día después de ejecutada la acción delictiva con su vehículo tipo moto. Testimonio necesario y relevante, que da certeza del delito cometido por los hoy imputados, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, materializaron la acción típica, antijurídica y culpable, despojando a la hoy víctima de su vehículo tipo moto, marca BERA, color blanca, placas AA2U37P, siendo aprehendido de manera inmediata en posesión del vehículo en mención, al igual que un facsímil de fabricación clandestina, semejante a un arma tipo pistola, metal, tipo aluminio, recubierto con pintura de color negra, presentando algunos rastros de desgaste, sin marca ni seriales visibles, según consta en el Registro de Cadena de Custodia, dando cumplimiento al M.d.C. de C.d.E.F., conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole mayor certeza, credibilidad y legalidad al procedimiento establecido.

Por todo esto, efectivamente existen elementos de convicción suficientes y concretos que incriminan a los hoy imputados, por lo que ese honorable Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existentes, esta Representación Fiscal considera que la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados, se encuentra ajustada a derecho. Es por ello que quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por el Juzgador.

Es menester para esta Representación, hacer unas consideraciones sobre los argumentos presentados por la Defensa, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para firmar que los imputados son partícipes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de C.S., estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad.

…Omisis…

PETITORIO

Es por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto ciudadanos Magistrados, sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la Defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrida íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras. (Folios 25 al 31 del cuaderno de incidencia).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de Septiembre de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omisis…

SEGUNDO

Oída a las partes, donde el Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, admitiéndose dicha calificación jurídica la cual es provisional y pudieran cambiar en el transcurso de la investigación, por lo que considera quien aquí decide que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 y se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos D.J.M., y K.D.U.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa éste Órgano Colegiado, que el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos D.J.M.M. y K.D.U.P., se circunscribe a cuestionar la providencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los antes imputados, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el mismo aduce lo siguiente:

- Que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa. (Folio 13 del cuaderno de incidencia).

- Que, el Juez de la recurrida fundamentó equivocadamente la privación de libertad de sus defendidos, en lo que respecta al supuesto contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 16 del cuaderno de incidencia).

- Que, no es posible determinar la presunta comisión del hecho punible, toda vez que no existe en el contenido del acta policial de aprehensión, la relación circunstanciada y precisa de los hechos que permitan la individualización de la conducta desplegada por causa de uno de los imputados de autos, tal como lo señala el artículos 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 17 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente:

Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a sus representados. (Folio 19 del cuaderno de incidencia).

Para resolver previamente, debe la Sala señalar al recurrente, que sus argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, son contradictorios y excluyentes respecto al efecto pretendido, pues, si no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva; la consecuencia no es la declaratoria de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sino la L.S.R. o Plena de los imputados; no obstante lo anterior pasa la Alzada a examinar la decisión recurrida, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones, a saber:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios E.T.G. y E.H.R. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 43 Regimiento de Seguridad Urbana, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

    “…Omisis…

    El día 18 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 20:25 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje por el cuadrante N° 12 de patrullaje inteligente en el sector Mesuca, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, nos abordó un (1) ciudadano el cual dijo ser y llamarse CARLOS (los demás datos del testigo reposan en una planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3, 4 7, 9 y 21 de la Ley de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), quien informó que en esa dirección se acercaban dos (2) sujetos jóvenes, tripulando una motocicleta de su propiedad MARCA BERA, color blanco, placas AA2U37P, la cual le fue despojada por parte de dos (2) sujetos jóvenes armados bajo amenaza de muerte, hecho ocurrido el día miércoles 17SEP14 (sic), en horas de la noche en el Barrio Monseñor Arias, Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, posteriormente al transcurrir unos cinco (5) minutos avistamos a dos (2) sujetos jóvenes a bordo de una motocicleta tipo paseo color blanca, a quienes se les indicó que se detuvieran con la finalidad de realizarles un chequeo, siendo identificados como: K.D.U.P.…, y D.J.M. MARTINEZ…, quienes tripulaban el vehículo tipo moto (propiedad de la víctima CARLOS), MARCA BERA, MODELO BR 150 NEW COBRA, COLOR BLANCA, PLACA AA2U37P, AÑO 2013, SERIAL DE CORROCERIA 821ESMCB9DD001362, seguidamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una inspección a ambos ciudadanos hallándosele al ciudadano K.D.U.P., de manera oculta en la parte interior del cinto del pantalón que vestía “UN FASCIMIL DE FABRICACION CLANDESTINA, SEMEJANTE A UN ARMA TIPO PISTOLA, DE MATERIAL METAL TIPO ALUMINIO, RECUBIERTO CON PINTURA COLOR NEGRA, PRESENTANDO ALGUNOS RASTROS DE DESGASTE, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES”, debiendo señalar que ambos ciudadanos fueron señalados por la víctima como los mismos sujetos que el día miércoles 17SEP14 (sic), bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego lo despojaron del vehículo tipo moto de su propiedad…” (Folios 4 y 5 del expediente principal).

  2. - Acta de Entrevista de fecha 18 de Septiembre de 2014, rendida por el ciudadano CARLOS (Los demás datos de identificación reposan en la planilla llevada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 43 Regimiento de Seguridad Urbana, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    El día miércoles 17 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, me encontraba conduciendo mi motocicleta marca BERA, modelo COBRA, color blanca, estaba llegando a la entrada del Barrio Monseñor A.d.M., en donde resido con mi familia, venía de mi trabajo, cuando de repente me abordaron dos (2) jóvenes a bordo de una motocicleta, el que estaba era delgado de tez trigueña , regular estatura, vestido con un pantalón jeans color azul y franela manga corta azul y el que andaba de parrillero era de tez morena, delgado, regular estatura, vestía un pantalón jean color azul y chaqueta impermeable color verde, ese último me apuntó con un arma de fuego bajo amenaza de muerte, me despojó de mi moto, de igual manera me despojó de unos zapatos deportivos, unas prendas de vestir, mi cartera con mis documentos de identificación, el sujeto que me apuntó con el arma de fuego salió del lugar conduciendo mi moto y el otro sujeto se fue conduciendo la otra, posteriormente el día de hoy 18 de septiembre del presente año, siendo las 8:10 horas de la noche, me encontraba a bordo de un vehículo tipo taxi como pasajero, me dirigía hacia mi casa, cuando de repente iba pasando por el sector la viga de Palio Verde, observé a dos sujetos jóvenes circulando a bordo de mi moto y agarraron hacia la vía que conduce a la Fénix y Mesuca, enseguida los comencé a seguir y de manera discreta los adelante, ya más adelante llegando al mercado municipal de Mesuca, observé a dos guardias nacionales en moto y los llamé y les dije lo ocurrido y que los sujetos venían en esa dirección con mi moto, en ese momento venía pasando los sujetos y los guardias los detuvieron y los trasladaron hasta el comando de la Redoma de Petare, seguidamente estando presente en el comando les informé a los funcionarios militares que efectivamente los sujetos que habían detenido eran los mismos sujetos que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego me habían despojado de mi moto el día de ayer miércoles 17 de Septiembre de 2014…

    (Folios 12 y 13 del expediente principal).

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 18 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario E.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 43 Regimiento de Seguridad Urbana, mediante la cual dejó constancia de los siguiente:

    …Omisis…

    UN (1) FASCIMIL DE FABRICACIÓN CLANDESTINA, SEMEJANTE A UN ARMA TIPO PISTOLA, DE MATERIAL METAL, TIPO ALUMINIO, RECUBIERTO CON PINTURA COLOR NEGRA, PRESENTANDO ALGUNOS RASTROS DE DESGASTE, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES…

    (Folio 17 del expediente principal).

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 18 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario E.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 43 Regimiento de Seguridad Urbana, mediante la cual dejó constancia de los siguiente:

    …MARCA BERA, MODELO BR 150 NEW COBRA, COLOR BLANCA, PLACA AA2U37P, AÑO 2013, SERIAL DE CORROCERIA 821ESMCB9DD001362…

    (Folio 18 del expediente principal).

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, fueron abordados por un ciudadano de nombre Carlos, manifestándoles que por el sector la Viga de Palo Verde, específicamente en la vía que conduce hacia la Avenida Fénix y Mesuca, se encontraban dos sujetos a bordo de una moto, indicando que la misma era de su propiedad y que los mismos se la habían despojado el 17 de Septiembre del presente año, es decir, el día anterior, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche en el Barrio Monseñor Arias, Filas de Mariche, amenazándolo de muerte y uno de ellos portando un arma de fuego, por lo que procedieron a perseguir a éstos ciudadanos, a quienes pudieron detener a pocos metros; posteriormente le realizaron la respectiva revisión corporal logrando incautarle a K.D.U.P., en la pretina del pantalón, un facsímil de fabricación clandestina, semejante a un arma tipo pistola, de material de metal, tipo aluminio, recubierto con pintura de color negra, presentando algunos rastros de desgaste, sin marca ni seriales aparentes, procediendo posteriormente a la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como K.D.U.P. y D.J.M.M..

    Visto lo plasmado en el acta policial y los elementos acreditados por el Ministerio Público, se desestima el alegato de la Defensa en cuanto a la inexistencia de elementos que acrediten la presunta comisión de un hecho punible; pues fueron aprehendidos horas después de cometer presuntamente el hecho ilícito, por lo tanto es un procedimiento cuasi flagrante, posterior a una persecución que no permitió a los funcionarios policiales hacerse de testigos, situación que es perfectamente encuadrable dentro del supuesto contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 4 y 5 del expediente principal).

    De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual forma, se encuentra acreditado el Porte de Facsímil de un arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tipo penal que no fue precalificado en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión no podrá ser reformada en perjuicio de los imputados; no obstante, como Jueces consultores y revisores, debemos advertir lo constatado en autos, por lo tanto el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado y precalificado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

    En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos K.D.U.P. y D.J.M.M., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal en Función de Control Décimo Octavo (18°) de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, toda vez que advierte ésta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada refieren que ellos practicaron la revisión corporal y el procedimiento de aprehensión, y al ser aprehendidos los ciudadanos K.D.U.P. y D.J.M.M., le fue presuntamente incautado al ciudadano K.D.U.P., en la pretina del pantalón, un facsímil de fabricación clandestina, semejante a un arma tipo pistola, de material de metal, tipo aluminio, recubierto con pintura de color negra, presentando algunos rastros de desgaste, sin marca ni seriales aparentes, aunado a lo manifestado por la víctima del presente caso, que el día 17 de Septiembre del presente año, al momento en que se encontraban transitando por el Barrio Monseñor Arias, Filas de Mariche, dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo tipo moto, y de otras pertenencias; siendo que para esta etapa del proceso dicha circunstancia permite dar credibilidad a este Órgano Colegiado sobre la presunta participación de los ciudadanos K.D.U.P. y D.J.M.M., en el hecho investigado.

    Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, quedando así desestimado el alegato de la defensa en cuanto a la falta de análisis de la referida norma.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, sobre la base de las actuaciones plasmadas ut-retro, considerados por la recurrida en el fallo objeto de impugnación, razón por la cual se desestima dicho argumento de infracción.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    En el caso concreto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por los imputados de autos, tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 17 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos K.D.U.P. y D.J.M.M., el peligro de fuga. De modo tal, que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos D.J.M.M. y K.D.U.P., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 20 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados ciudadanos Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos D.J.M.M. y K.D.U.P., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 20 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados ciudadanos Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

    Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. John Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

    exp. No-3878-14

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