Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 13 de abril de 2011

200° y 152°

Exp. N° 3008-2011 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIONNY A.M., Defensor Público Vigésimo Octavo Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de marzo de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual acordó decretar medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, todo ello de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 6 de abril de 2011, se dictó auto y se libró oficio N° 141-2011 dirigido al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se solicita con carácter de urgencia sea remitido expediente original seguido en contra de los ciudadanos D.A.R.M. y C.L.G.G., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 7 de abril de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibe procedente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal expediente original.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho DIONNY A.M., Defensor Público Vigésimo Octavo Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.A.R.M. y C.L.G.G., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… (omisis)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

(…)

En virtud de los antes narrado, el Ministerio Público precalifica los hechos cometidos por los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., como el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 458 y en el artículo 416 ambos del Código Penal. Igualmente solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los citados ciudadanos, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó se siga la presente averiguación por las reglas de procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal (sic).

(…)

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión de los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., pedimento que se fundamento en los siguientes términos:

CAPITULO II

UNICA DENUNCIA

Tal como consta, en la (sic) AUTO MOTIVADO (sic) dictado por el Juzgado de la causa el 6 de marzo de 2011, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al derecho de la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1 y 26.

(…)

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, dentro de éste, el derecho de la defensa y presunción de inocencia, y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 44, 49 numeral 1, 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (juicio previo y debido proceso) 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de la libertad), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 243 (estado de libertad) y 250 (procedencia de la privación judicial preventiva de libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la defensora (sic) así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

La Defensora (sic) se opuso a la medida privativa de libertad, toda vez que los (sic) procesales no se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, ya que lo (sic) único elemento de convicción que existe es el acta policial de aprehensión y lo dicho por la victima. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado (sic) puede ser victima en lugar de victimario por falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas.

(…)

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al (sic) 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos. antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictiva o limitativas de la libertad personal.

En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (sic), para estimar a los imputados autores o participes del hecho, se observa con la declaración de la victima que fue abordado por cinco sujetos para despojarle de sus pertenencias, de lo que se evidencia que las características aportadas por el dicho de las victimas no concuerdan con los rasgos fisonómicos de los (sic) defendidos, de lo que se evidencia claramente que mis defendidos no estuvieron en el lugar de los hechos.

En consecuencia, de lo expuesto por los imputados, los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., los mismos fueron contestes en manifestar no haber intervenido en tal hecho delictivo.

(…)

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que nuestros asistidos sean autores o participes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

(…)

La solución que se pretende es que se restablezca los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos defensa, de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta M.L.L.P., a mis defendidos.

CAPITULO IV

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2011, POR EL JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., por evidente VIOLACIÓN (sic), de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde LA L.S.R., y de no considerar este Juzgado la Libertad plena, solicito le sea concedida una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 en todos sus numerales…

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ANDRIMAR R.L., en su carácter de Fiscal (E) Undécima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 28 de marzo de 2011, y del referido escrito se aprecia:

…(omisis)

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señala el recurrente en el capitulo II del recurso de apelación, señalando como única denuncia “tal como consta en el AUTO MOTIVADO dictado por el Juez de la causa el 6 de marzo de 2011, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motivada, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto existe una violación flagrante al Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numerales 1 y 26…”

(…)

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista las consideraciones expuestas por la defensa pública de los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., antes identificados, esta Representación de la Vindicta Pública, estima que la decisión recurrida dictada en fecha 6-3-2011, del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, estuvo debidamente motivada, fundada y ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el auto, se basó en la plena existencia de fundados elementos de culpabilidad en contra de los imputados de autos, elementos que estuvieron debidamente constituidos por las actas procesales que el Ministerio Público aporto a la investigación y que reposan en el expediente.

(…)

Dentro de este Contexto, los Jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad tales como el derecho personal a la libertad de quienes han sido imputados por el Ministerio Público en una causa penal, este es precisamente el caso que nos ocupa donde el ciudadano Juez 13 (sic) de Control, efectuando el debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por el Constituyente, otorga una medida cautelar preventiva privativa de libertad al imputado (sic) por estar en juego intereses superiores como son el derecho a la vida, libertad personal y propiedad, que les asiste a la victima.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, en representación del Ministerio Público, solicito que el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública Vigésima Octava de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., antes identificados, sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión del Tribunal Decimonoveno de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acredito la existencia de un hecho punible que merece pena corporal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal venezolano vigente; se declare sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa y se ratifique a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de marzo del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 282 y 373 último aparte de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, este Tribunal acoge dicha precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que la misma pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Pública a la cual se opuso la defensa, este Tribunal, acuerda decretar MEDIDA DECRETAR (sic) MEDIDA (sic) JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal,…CUARTO: Se deja constancia que la medida judicial privativa preventiva de libertad serán fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedando recluidos en el Centro de Rehabilitación y Reclusión e Internado Judicial el Paraíso (La Planta). SEXTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo aquí decidido…

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de marzo de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala que el recurso de apelación se encuentra fundamentado en los siguientes puntos:

  1. Considera el quebrantamiento del principio general de libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en base a la lectura de algunos autores, la medida cautelar de privación de libertad, procede solamente en caso de delito graves, donde exista evidencias muy comprometedoras de la culpabilidad, en el hecho realmente imputado.

  2. Ausencia de fundamentación o motivación del dictamen de dicha Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cuanto la juzgadora no realizó la concatenación e hilvanación del acerbo probatorio, para poder considerar dicha decisión.

  3. Que no existen pluralidad de indicios o elementos que acrediten el delito precalificado.

  4. Que se contrapone el dicho de los funcionarios al de sus representados, por lo que a criterio de la defensa cobra credibilidad el dicho de los imputados contra puesto por demás al plasmado por estos en las actas. Evidentemente son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector.

  5. Que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pretende el recurrente:

    La libertad plena de sus defendidos.

    Con base a lo anterior, la Sala pasa a examinar el Recurso, circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut supra.

    Así tenemos que en cuanto al principio general de libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por el recurrente, el mismo va referido al Juez que debe resolver sobre la restricción de la libertad del imputado atendiendo al principio pro libertatis, es decir de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  6. La detención domiciliaria en su propia domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene;

  7. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal;

  8. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

  9. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal;

  10. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  11. La prohibición de comunicarse con persona determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  12. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones o mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado;

  13. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

  14. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    Esto significa que el Juzgador atendiendo a esta regla, se encuentra en la obligación de examinar todos los supuestos previstos en el capitulo III del titulo VIII, referido a la privación preventiva de libertad, y una vez examinados si la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser aplicada, entonces procederá el Juez a dar cumplimiento, sin obviar que la misma no debe ser relajada e interpretada de manera tal que pueda favorecer la impunidad, ya que los jueces deben velar por la recta tramitación y alcance de las finalidades del proceso.

    En el caso de autos, el recurrente pretende que se le otorgue a los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., la l.s.r. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, ya que a criterio de los recurrentes la medida privativa de libertad procede solamente en caso de delitos graves, donde exista evidencias muy comprometedoras de la culpabilidad en el hecho realmente imputado.

    En atención a ello, la Sala debe proceder a examinar la Medida Privativa de Libertad, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la representación fiscal, así tenemos:

    Acreditó las actas policiales, insertas a los folios 4 al 20 del cuaderno principal, de las que se extrae entre otros aspectos, la entrevista tomada al ciudadano SARMIENTO BARRIOS E.J., quien manifestó entre otras cosas:

    (OMISIS) El día domingo 6 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, me monté en la camioneta de la línea Carpintero- La Machaca, en ese momento uno de los ladrones se sentó en el puesto de adelante y el otro en el asiento detrás de mí, el de adelante me colocó un cuchillo en el cuello y me presionó con el asiento, luego el otro me colocó la pistola en el cuello, fue cuando me dio un cachazo y me quietaron mi coala donde tenía un (1) pote de gel fijador, una (1) colonia, un (1) reloj, dos (2) desodorantes y trescientos (300) Bolívares fuertes, después que me quitaron todo se bajaron de la camioneta y como a una hora más o menos mi esposa reconoció a los sujetos por el coala, fue cuando yo salí corriendo a avisarle a los Guardias que tres chamos me habían robado, los Guardias salieron de inmediato logrando la detención de los tres chamos y fue cuando me dirigí al comando de la Guardia Nacional ubicado en la Calle Las Vegas para que realizara mi denuncia correspondiente al caso.

    (folio 4).

    Al folio 6, corre inserta Acta de entrevista efectuada por la ciudadana PEÑA C.R., quien entre otras cosas manifestó:

    (omisis) El día domingo 6 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, estaba en la camioneta de la línea Carpintero. La Machaca, cuando observe que unos sujetos le colocó un cuchillo en el cuello y otro le colocó la pistola en le cuello y dio un cachazo a E.S., en ese momento observe cuando le quitaron el coala, luego los ladrones se bajaron de la camioneta y como a una hora aproximadamente me encontraba por la Redoma El Cristo cuando reconocí a los sujetos por el coala, fue cuando yo le avise a AULISES que le avisara a los Guardias esos eran los tres chamos lo (sic) habían robado, ahí fue cuando los Guardias salieron de inmediato logrando la detención de los tres chamos y fue cuando nos dirigimos al comando de la Guardia Nacional ubicado en la Calle Las Vegas para que me tomaran mi entrevista como testigo presencial de los hechos.

    En la audiencia para oír al imputado, la representación de la vindicta pública, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, (folio 26), acreditando que los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de aprehensión, la cual dio por reproducida en ese acto en forma oral, solicitó en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal considerando, que aún cuando están dados los supuestos para que la aprehensión sea calificada como flagrante, faltaban diligencias por practicar. (Subrayado de la Sala).

    Solicitó igualmente Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 26 del presente cuaderno principal).

    Aunado a ello, al acta policial, N° CR5-RESUR-PP-SIP:022-11/ de fecha 06 de marzo de 2011, inserta al folio 8, la declaración de la victima SARMIENTO BARRIOS E.J., inserta al folio 4, y la de la ciudadana PEÑA C.R., inserta al folio 6, se desprenden los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.A.R.D.M. y C.L.G.G., han sido presuntamente autores o participes en la comisión de ese hecho punible, afirmación esta que en esta fase del proceso no es absoluta, pues es perfectamente desvirtuable en juicio.

    En armonía con lo anterior, debe la Sala examinar el contenido de la norma reflejada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:

    Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

    (Negrillas de esta Alzada).

    En el presente caso, los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., el representante de la vindicta Pública precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionado en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, acogido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del A.M.d.C..

    Si analizamos los supuestos de las normas supra mencionadas observamos que la pena que podría llegar a imponerse a los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., de resultar culpables superaría los tres (3) años, tal como lo refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con respecto al delito más grave, sin obviar además que se encuentra de igual forma acreditado la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con fundamento en lo anterior, observamos que corresponde al juzgado de control, en el uso de sus atribuciones, revisar el contenido de la norma y examinar si los elementos que aportan tanto los funcionarios, como el Ministerio Público, le permiten concluir en la presunción razonable y provisional de que los imputados D.A.R.D.M. y C.L.G.G., han participado o no en el hecho calificado como delictivo.

    La resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida, al emitir su fallo, consideró que los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., han sido los presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERCIAS, delitos estos que los hacen merecedores de la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, tales circunstancias contrario a lo señalado por la recurrente se constata de las actas que conforman el cuaderno principal, así mismo, emergen fundados elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta importante además, destacar, que dicho decreto, no viola la presunción de inocencia ni el principio de libertad conforme a lo examinado, no obstante, los fines que persigue las Medidas Privativas de Libertad durante el proceso, consisten en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de la actividad jurisdiccional y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la victima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal, así como la pretensión del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal, a quien ha desplegado una presunta conducta que se reputa indeseable, por lo tanto deben adoptarse los mecanismos cautelares que constituyen un limite al derecho de los procesados a presumirse inocente, hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad.

    En virtud de lo anteriormente a.n.e.l. Sala que exista violación y quebrantamiento del principio de libertad por lo tanto se declara SIN LUGAR la denuncia de infracción. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la ausencia de fundamentación o motivación del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera la Sala que la decisión que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, debe contener los presupuestos formales contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

    “Auto de privación Judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  15. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  16. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  17. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  18. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    En el presente punto, denuncia como infringido los presupuestos formales que debe contener la decisión, atacando el vicio de Inmotivación.

    Al respecto la Sala observa que del folio 33 se desprende la decisión objeto de impugnación, en la misma se especifica los datos personales de los imputados, así como otros datos que sirven para identificarlo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al segundo requisito, referido a la enunciación, sucinta del hecho o hechos que se le atribuye a los imputados, aprecia la Sala que la recurrida dio cumplimiento tal como se desprende a los folios 34 y 35.

    En cuanto al contenido del N°. 3 de la citada norma, constata la Sala que el A-quo dio cumplimiento en los términos plasmados a los folios 36 al 40.

    De lo anterior se desprende como también el juzgador dio cumplimiento a las citas de las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la decisión se encuentra suficientemente motivada, observando así el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASE SE DECIDE.

    En cuanto a la última denuncia relacionada con la precalificación jurídica solicitada y acogida por la recurrida, por cuanto los hechos no se subsumen en las normas precalificadas, y no existe pluralidad de indicios para el decreto de la medida objeto del recurso, al respecto la Sala considera en primer lugar, que no es un pronunciamiento definitivo, que condene a los ciudadanos D.A.R.D.M. y C.L.G.G., tal calificación jurídica pronunciada por el a-quo, es provisional, por lo tanto puede sufrir cambios durante la fase de investigación, no obstante dada la solicitud que formulara la Representación Fiscal, el cual debió acreditar:

  19. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  20. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  21. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Las mismas quedaron suficientemente satisfechas, conforme a lo precedentemente examinado, no obstante, adicionalmente a la oportunidad en la fase de investigación, también en el debate oral y público los imputados podrán ejercer la defensa respectiva y demostrar que tales imputaciones son falsas, o no guardan relación con la calificación jurídica provisional dada por el Juzgador, y al realizar la correspondiente audiencia preliminar, previa presentación del respectivo acto conclusivo, el mismo podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, o del querellante si lo hubiere y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, y dictar entre otras cosas el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.

    Así mismo, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone además que si en el transcurso del debate, el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir a los imputados sobre esa posibilidad, para que preparen su defensa.

    Nótese como existen etapas procesales diversas en las que puede surgir un cambio de calificación jurídica, sin embargo en la presente etapa puede surgir la posibilidad de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento solicitada por el recurrente. En virtud de ello debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIONNY A.M., Defensor Público Vigésimo Octavo Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.A.R.M. y C.L.G.G..

    -V-

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIONNY A.M., Defensor Público Vigésimo Octavo Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos D.A.R.M. y C.L.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de marzo de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual acordó decretar medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, todo ello de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. M.M.

    LA JUEZ

    DRA PATRICIA MONTIEL MADERO

    LA JUEZ-PONENTE

    DRA. GLORIA PINHO

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    MM/PMM/GP/YC/da.-

    EXP. N° 3008-2011 (Aa)-S-6.

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