Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de abril de 2011

200° y 152°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 3006-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.J.M.P., en su carácter de defensora del imputado M.A.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de marzo de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2011, la profesional del derecho D.J.M.P., en su carácter de defensora del imputado M.A.J., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…observa esta Defensa que los Funcionarios Actuante (sic) en el Acta Policial, manifestando, haberle localizado entre sus partes intimas un Arma de Fuego, REVOLVER Serial Numero (sic) 24755, sin Marcas Visible, y al momento de realizar llamada a SIPOL, se evidencia que la presunta arma decomisada a mi Defendido, tal y como se desprende al folio 05, el cual arrojo el siguiente resultado ESTADO SOLICITADA, PISTOLA MARCA: CZECHCESKAS ZBROJOVK, serial 0 24755 y que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además los funcionarios actuantes en la Cadena de Custodia, que establecen los Artículos (sic) 202-A y 202-B, no señalan ni la marca, ni coinciden seriales asi (sic) mismo señala que es un REVOLVER el objeto incautado y el informe de S.I.I.P.O.L. señala que es una PISTOLA por lo tanto no estamos en presencia del mismo objeto de interes (sic) criminalistico (sic) y por ende del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en agravio de la ciudadana GENYTT M.D.S., se evidencia que no estuvo en la audiencia, igualmente que en actas no cursa ningún informe Medico (sic) que debieron realizarle a la misma, así como tampoco el resultado Medico Legal para determinar el tipo de Lesiones y la gravedad de las mismas, por lo tanto estaríamos en presencia del delito de LESIONES GENERICAS, previstas en el Artículo (sic) 413 del Código Penal. Así mismo tampoco de los hechos narrados en el acta policial se desprende que mi defendido se enfrento (sic) con la policía disparando un arma de fuego, como se explica que el mismo se le encontró el arma, escondidas en sus parte intimas cuando sabemos que un Arma después que es disparada la temperatura de la misma aumenta y que produce quemaduras, lo cual no corresponde con la realidad. Así mismo no hay un testigo de la detención de mi defendido.

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM, Por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido del artículo 250 ordinal 2°, 251 y 252, toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que nuestro representado haya sido participe (sic) en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.

Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito (sic) infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 Ejusdem (sic).

DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2°.

Del contenido de la decisión del Juez de Merito (sic) se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que nuestro representado haya sido autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyacen un soporte único; tal como lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito (sic) con la simple Acta Policial decretar una Medida Privativa de Libertad en el presente caso, lo pertinente y ajustado a derecho era la l.s.r. de nuestro representado o en todo caso Una Medida Cautelar al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento.

Tan evidente que el presente caso la Juez de Merito, consideró de manera exclusiva el testimonio de los funcionarios aprehensores y de un presunta víctima sin otro indicio distinto a este, de lo que deviene que solo existe como un indicio de tal señalamiento el contenido del acta policial, lo cual por sí solo no es suficiente para demostrar los fundados elementos de convicción procesal para estimar que el delito fue cometido por nuestros (sic) representado.

Es evidente que la actuación policial desde su génesis es violatoria de normas constitucionales, y el proceso llevado a cabo por ellos encontró legalidad en el desacierto de la decisión del (sic) Juez de Merito (sic), quien estimo (sic) y así lo expreso en el fallo recurrido que la actuación policial estaba ajustada a derecho, en razón de lo siguiente:

Se precisa del contenido del fallo parcialmente transcrito que la Juez de Merito (sic) da por sentado el dicho policial, el cual constituye un solo indicio para establecer que efectivamente mi representado el ciudadano: M.A.J., haya portado un arma de fuego esta circunstancia s esencial en el proceso y debió ser determinada, toda vez; que es a través de tal circunstancia que los funcionarios avalan la aprehensión de mi representado, y es a través de esta detención ilegitima que se pretende dar legal al procedimiento. En jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del procesado en la comisión del delito.

DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 3°

Es evidente en el presente caso que el (sic) Juez de Merito (sic) infringió el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no precisar de dónde nace su certeza en principio del peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. Es de orden necesario establecer que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a la que se concretiza como peligro de fuga; así mismo el artículo 252 establece los parámetros de lo que se denomina peligro de obstaculización.

En el caso bajo examen resulta evidente que los presupuestos procesales señalados por el ordinal 2° del Artículo (sic) no fueron satisfechos, ya que se evidencian que no existen actas de entrevistas que fueron tomadas a los presuntos testigos de la aprehensión solo precisan que hubo el comiso de un arma de fuego.

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito no motivo (sic) el fallo resolutorio de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

EN LO QUE RESPECTA AL ORDINAL 4°

De la simple apreciación del auto de fecha 31 de Octubre (sic) del año 2009, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar en modo alguno que el (sic) Juez de la recurrida, haya considerado los señalamientos efectuados por la defensa en cuanto al acta policial, a la forma de detención. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el (sic) Juez de la recurrida dio (sic) por sentado el dicho de los funcionarios actuantes de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). Observándose el (sic) Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio (sic) las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo unas series de señalamientos en contra de nuestros (sic) representados (sic) las cuales no tenían soporte jurídico desviándose de la situación de hecho y del derecho, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 Ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el (sic) Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equivocarnos que el (sic) Juez de Merito (sic), solo se limito (sic) a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal transcripción establecer la motiva del fallo en cuestión.

Resulta evidente en el caso in comento, que el (sic) Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestros patrocinados (sic), con lo que se violento (sic) el derecho a la defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la L.P.; todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del (sic) de los delitos previstos en el artículo 430 y 227 del Código Penal Vigente del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el (sic) juez de Merito (sic) no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, limitándose simplemente a (sic) hacer mención del contenido de a norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras no se hace verificable el peligro de obstaculización. Amén de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y de fundamento para fallar del modo que hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.

…Omissis…De lo antes expuestos (sic) resulta evidente La (sic) recurrida no hizo análisis completo del testimonio, ni determinó si este dicho podía constituir elemento de comprobación adminiculable al dicho del reo, lo cual vicia de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia relevante deben ser a.e.s.t. y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos: el que el delito por el cual se sigue proceso a nuestro representado no es de aquellos delitos contemplados de alta peligrosidad, por ende al amparo del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 244 Ejusdem. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzad revoque la decisión del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana dictada en fecha 02 de marzo del año 2011 y decrete a favor de mi representado una L.S.R..

EN LO QUE RESPECTA AL ORDINAL 5°

Es evidente que el presente caso, se produjo en contra de nuestro representado la violación de diversos derechos Constitucionales, los cuales no fueron señalados por la defensa en el acto de la audiencia para oír al imputado, entre ellos tenemos la violación del artículo 47 Constitucional y 49 Ejusdem.

Establece el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…Omissis…

En el caso bajo examen se evidencia sin lugar a equívocos, la violación del contenido de los artículos 13, 197, 199 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las normas infringidas por el (sic) Juez de Merito (sic) son del tenor siguiente:

…Omissis…

Desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas ala Constitucionalidad y a la Legalidad, lo cual conlleva a establecer que la Juez A-quo, al ordenar la detención de nuestro representado a el ciudadano: M.A.J., fundó la detención judicial en pruebas obtenidas ilícitamente, incumpliendo de este modo con las formalidades legales previstas en el texto adjetivo penal. Convalidando actos irrito (sic) de pleno derecho; tal como lo estable el contenido del artículo 25 del Texto Constitucional. De igual, manera, resulta evidente que la juez de merito (sic), violento (sic) el contenido del artículo 250 en su ordinal 2°, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, toda vez que el fundamento de la detención se basa en un elemento a saber, el acta policial elemento nulo; por ende hay carencia de los fundados elementos de convicción de la culpabilidad en contra de mi representado, faltando uno de los requisitos que exige la norma in comento para que se proceda a la detención judicial, de lo que se traduce que el (sic) Juez de merito (sic) violo (sic) el Debido Proceso contenido en el artículo 49 ordinales (sic) 1° al fundar su decisión en actos nulos de pleno derecho por ser violentatorios (sic) de las normas adjetivas penales, en lo que se refiere a la validez de la prueba.

…En razón de lo antes expuesto es que solicito se decrete la nulidad absoluta de la detención en contra de nuestro representado.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia la L.P. y sin restricciones o en su lugar una medida Cautelar (sic) a mi defendido M.A.J.. De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 17 al 22 de las actuaciones originales del presente cuaderno de incidencias, audiencia para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que se continúe la investigación por los trámites de la vía ordinaria, a lo cual se adhirió la defensa, considera este tribunal que efectivamente faltan múltiples diligencias por practicar tendentes a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en este sentido acuerda la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos, la cual no compartió en parte la defensa, este tribunal la acoge y comparte toda vez que, considera que los mismos pueden ser encontrados en principio en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 todos del Código Penal, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, como la privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, la cual no compartió la defensa, este Juzgado considera la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 01 de marzo de 2011, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo son el acta policial de aprehensión de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios aprehensores, y acta de entrevista rendida por la víctima; una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito atribuido sanciona en su límite superior con una pena mayor a diez años se presume peligro de fuga, circunstancias estas que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, el peligro de obstaculización conforme con (sic) el artículo 252 numeral 2 ejusdem, las cuales no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, y en consecuencia impone al impone al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Y.I.L. fundamentación de la presente medida de coerción personal será publicada por auto separado. CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa referid a que le sea practicado un reconocimiento médico al imputado de autos, se acuerda el mismo, y en consecuencia su traslado a la Medicatura forense para su realización, de igual modo, se deja constancia de que en autos rielan informes médicos relativos a que el imputado de autos fue debidamente atendido, en el Hospital Dr. D.L., y de ser necesario, este despacho ordenará su traslado al centro médico mas cercano al lugar de reclusión fijado, a los fines de que se le continúen prestando la atención médica requerida. QUINTO: En cuanto a la prueba de reactivación de huellas dactilares solicitada por la defensa en este acto, el tribunal insta al Ministerio Público a la práctica de la misma, ello sin menos cabo del derecho que tiene el imputado de dirigirse por si o a través de su defensa al Ministerio Público para que aquel practique todos aquellos actos de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que le fuera hecha el día de hoy…

Así mismo corre inserto a los folios 23 al 28 del expediente original del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la medida de coerción personal impuesta al imputado en el cual entre otras cosas se señaló:

…Omissis…

DE LA MEDIDAS CAUTELAR

Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, que establece una pena de doce a dieciocho años en los casos siguientes:

…Omissis…

Así mismo reza el contenido del artículo 80 del Código (sic) Penal como circunstancia agravante de delito lo siguiente:

…Omissis...

Así mismo la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, que establece una pena de un mes a dos años en los casos siguientes:

…Omissis…

Igualmente la Comision (sic) del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de tres a cinco años en los casos siguientes:

…Omissis…

Del mismo modo la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que establece una pena de tres a cinco años en los casos siguientes:

…Omissis…

cuya (sic) acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 01 de marzo del año 2011; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado M.A.J., es autor o partícipe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la División Motorizada de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, cursante al folio 3 y vto del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo, así como Hoja de Reseña de S.I.I.POL en la cual aparece el arma de fuego como requerida, Registro de Cadena de C.d.E.F. donde se deja constancia del resguardo del Arma de fuego esgrimida presuntamente por el imputado de marras. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, que merecen sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que el imputado de autos pudiera influir en los posibles testigos o expertos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano M.A.J., ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial “Yare I”. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano M.A.J., natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1991, de profesión u oficio: Moto taxi, hijo de A.M. (V) y LUIS FIGUERA (V), residenciada en: Guaicaipuro Blanco, Casa Sin Numero, Petare Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad 22.546.373…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano ABG. L.G.M.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en colaboración con la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

...CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

…Omissis…

En este sentido, quien suscribe pasa a realizar un análisis de las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano M.A.J., a la luz de los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de los fundamentos que motivaron al Juzgador a estimar procedente la medida.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que (…)

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:

El Ministerio Público, luego del análisis de las actas procesales insertas en la causa signada C52-5315-06 (sic), le imputó al ciudadano M.A.J. la presunta comisión de los delitos, perseguible de oficio, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓ (sic), (…). En efecto, según se desprende de las actas procesales insertas en la causa que nos ocupa, se desprende la presunción razonable que el imputado de autos fue aprehendidos (sic) por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre en virtud de que en fecha 01 de marzo del presente año, cuando el ciudadano M.A.J., se desplazaba de parrillero en una moto efectuaron múltiples disparos, atentando contra la integridad física de los funcionarios policiales, razón por la cual se inicia una persecución policial incautándole una (sic) arma de fuego que al ser consultada por el Sistema Integrado de Información Policial, se evidencia que la misma se encontraba solicitada por la Sub Delegación El Llanito en fecha 31-08-1994 por el delito de Hugo, en ese mismo sentido en declaración rendida por la ciudadana Genytt M.d.S., en la sede de Policía Municipal de Sucre, que cuando se encontraba en su residencia bajando la platabanda a recoger a su hija de 4 años de repente apareció un sujeto disparando a unos funcionarios de Sucre el (sic) volteo (sic) la vio (sic) y empezó a dispararme que si no corro me mata, ciudadano Alennys José el cual fue reconocido por la victima (sic) en el momento en que se encontraban en el hospital practicándole las respectivas curas producto de herida por arma de fuego.

Dicha precalificación fue admitida por la Juez 49° de Control, tal como se deja constancia en el ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 02/MAR/2011.

Ahora bien, el ejercicio de la acción penal por el referido ilícito no se encuentra evidentemente prescrita en razón de a disposición contenida en el artículo 108, ordinal 2° del Código Penal, toda vez que la pena aplicable al delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de Doce (sic) a Dieciocho (sic) años y rebajado la tercera parte de la pena que debiera imponerse por el delito consumado, asimismo Resistencia A (sic) La (sic) Autoridad, artículo 218 numeral (sic) del Código Penal con una pena de Tres (sic) meses a Dos (sic) Años (sic), Porte Ilícito de Arma de fuego (sic) Artículo (sic) 277 del Código Penal, con una pena de tres a cinco años, Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito, artículo 470 del Código Penal con una pena de tres a cinco años.

2.- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputada he (sic) sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

Considera esta Representación del ministerio Público de que las ACTAS PROCESALES presentadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, que motivaron el inicio de la investigación en la causa signada 01-F73-0095-11 emergen elementos de convicción, tales como acta policial, entrevista a la victima (sic), la existencia del objeto pasivo constituido por un arma de fuego descrita y acompañada de su cadena de custodia la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, que hacen estimar de manera razonada la participación del ciudadano M.A.J., en agravio de la ciudadana Genytt M.d.S.. Tal como lo analiza la Juzgadora, del Acta Policial suscritas por funcionarios adscritos a la policía del municipio Sucre se desprende que el imputado de autos efectuó disparos contra la comisión policial, se le incauto (sic) un arma de fuego la cual se encontraba solicitada y atento (sic) contra la vida de la ciudadana Genytt Martínez,.En efecto, se deja constancia en la referida ACTA POLICIAL que “…Siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado al momento, que nos trasladamos por la cele principal del mirador del este, frente a la farmacia V.d.P., avistando a dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color rojo, el que conducía vestía una franela de color marrón con beige con letras marrón y pantalón blue jeans y al avistar a la comisión policial el que iba en la parte de atrás desenfundo (sic) un arma de fuego realizando disparos en varias oportunidades en contra de la integridad de los funcionarios(…)

Dicha circunstancia quedó corroborada con el dicho de la ciudadana GENYT (sic) MARTINEZ, quien en entrevista levanta (sic) manifestó que “…Yo me encontraba en mi residencia bajando la platabanda a recoger a mi hija que estaba en la esquina que tiene 4 años de repente apareció un sujeto disparando a unos funcionarios de sucre y el volteo (sic) me vio (sic) para (sic) con la niña y empezó a disparáme (sic) que si no corro me mata, recibí un tiro en la pierna izquierda a la altura del tobillo…”

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En la Audiencia para Oír al Imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos atribuidos al ciudadano M.A.J. como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…). En el caso que nos ocupa, se puede presumir el peligro de fuga por parte del imputado M.A.J. en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que quede demostrada su participación en el hecho punible. Dicha advertencia la hace la Juez Cuadragésima Novena de Control al hacer referencia al contenido del Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…Omissis…

Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos (…) considera quien suscribe que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.J., ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se le sigue en la causa signada (sic) que cursa por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control del área (sic) Metropolitana de Caracas y evitar se haga nugatorio la finalidad que persigue el proceso, como es la administración de justicia.

PETITORIO

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe L.M.O., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero a Nivel Nacional en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer de (sic) recurso de apelación interpuesta por la profesional del Derecho (sic) D.J.M.P., en su carácter de defensora del ciudadano M.A.J., en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 02/MAR/2011, mediante la cual decreta Medida Judicial (sic) Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, que la misma sea declara (sic) SIN LUGAR y, por consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado 49 en funciones de Control…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado denota, que la recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 ejusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALENNYS J.M., a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal vigente.

Objeta la recurrente el referido fallo a través de cinco denuncias, las cuales versan sobre la supuesta improcedencia de la calificación jurídica atribuida a los hechos, específicamente en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ya que a su decir, en cuanto al primer delito imputado, al no coincidir la descripción del arma presuntamente incautada a su defendido con la que aparece reflejada en el Sistema Integrado de Información Policial, la cual se encuentra solicitada por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Hurto, de fecha 31/08/1994, no se configura el ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que no se trata del mismo objeto de interés criminalístico y en cuanto al segundo delito, denuncia que el mismo no se configura en razón de no haber asistido la presunta víctima ciudadana GENYTT M.D.S., a la audiencia celebrada por el Tribunal de Control, aunado a que no consta ni informe médico o reconocimiento médico legal que establezca el tipo de lesiones y la gravedad de las mismas, por lo que se estaría en presencia del delito de las Lesiones Genéricas previstas en el artículo 413 del Código Penal y no ante un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, afirma que de los hechos narrados en el acta policial no se desprende se haya enfrentado con la policía disparando un arma de fuego, señalando además que resulta inverosímil que se afirme en la referida acta policial que a su defendido le fue incautado un arma de fuego en sus partes íntimas, ya que bien se sabe que una vez disparada un arma de fuego la misma alcanza elevadas temperaturas que harían imposible su ocultamiento en dicha zona del cuerpo.

Adicionalmente la impugnante denuncia la ausencia de los presupuestos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que según aduce, no existen en las actuaciones los plurales elementos de convicción para atribuir la participación del imputado en los hechos punibles que se le atribuyen, siendo el único soporte presentado por la representación fiscal, el acta policial, sin que conste la existencia de testigo alguno de la aprehensión que avalen lo afirmado en dicha acta; señala igualmente que la Juez del fallo apelado, no precisó de donde nace su certeza de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al igual que no motivó su resolución judicial, por cuanto alega que no fueron apreciadas las defensas alegadas en la audiencia para oír al imputado en cuanto al acta policial y la detención del ciudadano ALENNYS J.M., apreciando sólo lo expuesto por el Ministerio Público, por lo que considera que tal falta de motivación y de apreciación de los alegatos formulados por la defensa en dicha audiencia, constituyen infracciones al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Igualdad Procesal y a la L.P., delatándo además, que la decisión dictada por la Juzgadora de Control infringió los principios de Finalidad del Proceso, licitud de la prueba y los Presupuestos para la apreciación de la misma establecidos en los artículos 13,197 y 199 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicita a este Tribunal Superior se le otorgue la l.p. y sin restricciones a su defendido o en su defecto se decrete en su favor, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En cuanto a la denuncia referida a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por la Juez de mérito, estima oportuno reiterar este Tribunal Colegiado, que al encontrarnos en una etapa inicial del proceso penal, las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de precalificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales, se observa que las mismas se encuentran ajustadas a los supuestos de hecho descritos en la normas jurídicas a que se contraen, pues en el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios Sub- Inspector, R.S.; Sub- Inspector, M.Á.; Agente, L.C. y Agente, Vegas Argenis, relatan que encontrándose en labores de patrullaje al momento en que se desplazaban por la calle principal del Mirador del Este, en Petare y siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde avistaron a una pareja de motorizados quienes al avistar la comisión policial, específicamente el que iba en la parte de atrás de dicho vehículo, desenfundó un arma de fuego realizándole varios disparos a los funcionarios integrantes de la comisión, realizándose un intercambio de disparos, prosiguiendo dichos ciudadanos en la huída, abandonando la moto e internándose a pie en una zona boscosa hacia la entrada de la calle Bolívar del mismo sector, siendo interceptado uno de los ciudadanos objeto de la persecución policial por la comisión que acudió en refuerzo produciéndose otro intercambio de disparos y al ser capturado se le ubicó en la parte interna del pantalón a la altura de sus partes íntimas un arma de fuego, tipo revólver, sin marca visible, serial 24755, contentivo de seis cartuchos calibre 38, de los cuales tres están sin percutir y tres están percutidos, siendo verificados a través del sistema de información policial tanto el vehículo como el arma de fuego, resultando que la última se encuentra solicitada por la Sub- Delegación El Llanito de fecha 31/08/2004; así mismo los funcionarios al momento de la aprehensión de dicho ciudadano se percataron que tenía una herida en la pierna, por lo que lo trasladaron al Hospital D.L., siendo atendido por la Dra. P.T., quien le diagnosticó herida por arma de fuego en miembro inferior izquierdo con entrada y salida, dándole alta médica, pero al momento de encontrarse la comisión en el referido Centro Asistencial, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como GENYTT M.D.S., quien le indicó que el sujeto que había ingresado con la comisión policial fue quien en la huída del procedimiento que se realizaba le efectuó un disparo causándole una herida a nivel del pie izquierdo.

De lo expresado en el acta policial de aprehensión contrario a lo afirmado por la recurrente claramente emerge la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que la acción desplegada por el aprehendido consistió en oponerse mediante la utilización de arma de fuego a las labores de prevención del delito desplegada por los funcionarios policiales quienes hacían un recorrido por la zona donde se produjeron los hechos ampliamente descritos en el acta policial de aprehensión, por lo que resulta desacertado el alegato de la impugnante cuando afirma: “..Así mismo de los hechos narrados en el acta policial se desprende que mi defendido se enfrentó con la policía disparando un arma de fuego…” .

En cuanto a lo alegado en relación a que el arma decomisada no es la misma que aparece requerida por el Sistema Integrado de Información Policial, por lo que no se configuraría el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, observan estas Juzgadoras que por no haberse practicado la experticia correspondiente al arma incautada para así poder establecer en forma indubitable las características y plena identificación de dicha arma, no puede afirmarse que no sea la misma solicitada a través del Sistema Integrado de Información Policial, sin embargo se observa de las actas que existe plena coincidencia del serial del arma incautada y la registrada en el Sistema de Información Policial, por lo que debe desestimarse tal alegato de la impugnante.

Del mismo modo, en cuanto a lo señalado en relación a la improcedencia de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto a su decir, no existe Informe Médico ni resultado médico-legal practicado a la ciudadana GENYTT M.D.S., destaca este Órgano Colegiado que a pesar de no constar tales informes médicos, además de lo señalado por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión, cursa al folio 6 de las actuaciones originales, acta de entrevista a la víctima en la cual señala que cuando se encontraba bajando de la platabanda de su vivienda a recoger a su hija de cuatro años de repente apareció un sujeto cuya descripción y características aportó así como la vestimenta que llevaba, disparándole a unos funcionarios policiales de la Policía de Sucre, y en un momento dicho ciudadano se volteó, la vio parada con la niña y empezó a dispararle, manifestando que si no corre la mata, recibiendo un disparo a la altura del tobillo, siendo auxiliada por los vecinos y los funcionarios policiales, con lo que estima este Tribunal Superior acreditada la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Tribunal de instancia, siendo que con posterioridad dicha precalificación pudiera variar de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que sean practicadas, considerando quienes aquí suscriben, que tal precalificación jurídica resulta ajustada conforme a lo plasmado en estas actas iniciales.

Ahora bien, respecto a la denuncia de violación del numeral 2° del artículo 250, del Código Adjetivo Penal, la Sala pasa a examinar lo relativo al cumplimiento de tal exigencia, verificando esta instancia que en el presente caso, se encuentran acreditado tal requisito, siendo oportuno acotar que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se requiere, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Igualmente es necesario acotar que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y/o la restricción de libertad estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos se le ha imputado al ciudadano M.A.J., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal; asimismo, de autos se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de aprehensión, de fecha 1 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Motorizado, Brigada Urbana, de la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio 3 de las actuaciones originales, la cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido de manera flagrante el ciudadano M.A.J. ; 2.-Registro del resultado de la verificación del arma de fuego presuntamente incautada al imputado por el Sistema Integrado de Información Policial, que riela al folio 5 de las actuaciones originales; 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana GENYTT M.D.S., por ante la sede del referido Cuerpo Policial del Municipio Sucre, quién es presunta víctima en la presente causa, cursante al folio 6 del presente cuaderno de incidencias; 4.- Informes Médicos e Historia Clínica, del imputado al momento de ser ingresado para su atención en el Hospital D.L., del Instituto de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 7 al 11 de las actuaciones originales; 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia del arma de fuego presuntamente incautada al aprehendido, que riela al folio 12 de las actuaciones originales. Tales elementos de convicción acreditan la presunta participación del imputado en los delitos que se le imputan, por lo que no le asiste la razón a la impugnante al denunciar la ausencia de plurales elementos de convicción que obren en contra de su defendido.

En cuanto a la magnitud del daño causado, otro de los supuestos que hace necesaria la medida de restricción de libertad, se observa que al ciudadano GENYTT M.D.S., se le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, frente a este supuesto es de destacar que el delito de Porte Ilícito de arma de fuego es considerado como un delito de mero peligro, es decir con la sola tenencia sin el correspondiente porte o permiso legal, se materializa. El alto interés que tiene el estado en cohibir el uso de armas de fuego entre la población, ha conllevado a implementar una serie de medidas tendentes a su disminución, entre las cuales cabe destacar distintos instrumentos legales tales como leyes de desarme, etc cuyo objetivo es propiciar que sean entregadas las armas no permizadas; así mismo a través de las reformas implementadas en el Código Penal, se ha establecido un aumento en la pena para la sanción de este delito, se han establecido mayores y más rigurosos controles con el fin de que la permisología para obtener los portes o permisos sean más selectivos y la revisión de la documentación mas exhaustiva; de igual forma el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, adquiere una especial significación por que el objeto cuyo aprovechamiento se trata precisamente es un arma de fuego con todas las implicaciones señaladas; y finalmente en cuanto a la magnitud del daño causado en el delito de Homicidio en grado de Frustración, es de destacar que la vida humana es el bien jurídico más protegido no solo en nuestro ordenamiento jurídico sino en la totalidad de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, máxime si como en el presente caso, presuntamente el imputado le profirió disparos a la víctima sin ni siquiera persuadirse que la misma se encontraba con una niña de cuatro años, por lo cual la magnitud del daño causado se hace evidente en el presente caso.

En cuanto a la denunciada ausencia de señalamiento en el fallo apelado de las razones por las que se manifiesta el peligro de fuga en la presente causa, estima este Tribunal Colegiado, que contrario a lo afirmado por la recurrente la Juez a-quo, ponderó para su acreditación –tal como lo exige la norma rectora- la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer concluyendo, que por tratarse de la concurrencia de varios delitos graves, cuya magnitud del daño causado acarrea penas de alta entidad, con lo cual opera una presunción legal de peligro de fuga, por exceder la posible pena a imponer de ser encontrado culpable, de los diez (10) años en su límite máximo, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, e igualmente concluyó que el mismo podría tratar de destruir, modificar ocultar elementos de convicción y/o pudiera tratar de influir en las víctimas del presente caso, en detrimento de la presente investigación penal, por lo que resulta improcedente dicho alegato por constar en la resolución judicial impugnada los motivos por los cuales se acredita el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso Y ASI SE OBSERVA.-

Finalmente frente a lo denunciado por la impugnante referente a la supuesta falta de motivación de la resolución judicial proferida, en razón de no haber tomado en cuenta los alegatos esgrimidas por la defensa en la audiencia para oir al aprehendido, en cuanto al acta policial y la detención del imputado, estiman estas decidoras, que la soberanía del Juez en la apreciación de los elementos de convicción no constituye objeto de censura en el Tribunal de Alzada, por cuanto no pueden escudriñar esta Juzgadoras, el porque le mereció mayor convicción al Juez de Mérito, los elementos aportados por la representación fiscal en contra del referido ciudadano que los alegatos formulados por las defensa de éste, constatando no obstante este Tribunal Colegiado, que finalizada la intervención de las partes intervinientes en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 2 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Juzgadora de Control, declaró con lugar la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, de decretar al aprehendido la medida preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando tal como le es exigido por el legislador, los distintos presupuestos establecidos en la mencionada norma para su procedencia; así tenemos que en la mencionada decisión proferida en audiencia la juez de mérito se refirió a la existencia de los hechos punibles imputados, indicando la norma sustantiva penal que los describe, señalando que los mismos no se encuentran prescritos en razón de la fecha de su comisión y los elementos de convicción que a juicio del juzgador, constituían los “fundados elementos de convicción” exigidos en la norma rectora para acreditar la participación del imputado en los delitos atribuidos, verificándose en consecuencia, que el fallo contiene una adecuada motivación conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, que la resolución judicial proferida en audiencia mediante la cual le fue impuesta la medida preventiva privativa de libertad al encausado, se encuentra ajustada a derecho y no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, por lo que debe forzosamente este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.J.M.P., en su carácter de defensora del imputado M.A.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de marzo de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3006-2011 (Aa) S6

MM/PMM/G.P./YC/lh.

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