Decisión nº 377-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-035355

ASUNTO : VP02-R-2010-000667

DECISIÓN N° 377-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.D.O.D., Venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.462.512, hijo de Elmincia Doria y G.O., residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio La Mano de Dios, Sector Rincón Guajiro, cerca de la Agencia de Lotería 31 y Abasto El Gocho del Estado Zulia.

DEFENSA: abogado T.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.126.

VICTIMA: L.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado D.E.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09 de Septiembre de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.E.V.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 863-10, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Julio de 2010.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la recurrente interpone su recurso conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Expresa en primer lugar el representante del Ministerio Público que es necesario hacer una análisis sobre los hechos punibles del cual fue objeto la víctima L.M., en fecha 24 de Julio de 2010, los cuales fueron precalificados por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada M.C.A., quien imputó los siguientes delitos: Agavillamiento, Resistencia a la autoridad, Robo agravado de vehículo automotor, las penas establecidas en los delitos mencionados, específicamente en la del robo agravado de vehículo automotor, en su límite máximo son de diecisiete (17) años de presidio, El Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Peligro de fuga, siempre y cuando concurran las circunstancias del artículo 250 ejusdem, (sic) deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, como efectivamente se hizo, siendo que en la presente causa la juez en forma ambigua razona el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, señalando que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y luego explica que el examen y revisión de !as medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad, explanando que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse de acuerdo con el principio del rebús sie stantibus. (sic)

Señala que en la presente causa era improcedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, más cuando la juez violenta el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los jueces tienen la obligación de decidir, sin contradicción, y en su decisión dice que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego explica unas circunstancias de hecho y de derecho que sirven para otorgar la medida de privación de libertad y no una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Indica que existe un hecho más grave aún, que es la dirección dada por el imputado quien expuso que vivía en el Municipio San Francisco, Barrio La Mano de Dios, Sector Rincón Guajiro, cerca de la Agencia de Lotería 31 y Abasto El Gocho del Estado Zulia, por lo que se evidencia que no tiene arraigo en el país por no indicar residencia exacta

Explana que estas circunstancias deben ser tomadas por la Juez a quo antes de tomar una decisión, ya que una de las causas de atraso en la Administración de Justicia es que las audiencias no pueden efectuarse, debido a que no pueden ser notificadas las partes, específicamente los acusados, ya que aportan datos falsos e incompletos. De seguidas procedió a citar sentencia 1029 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7/7/08.

Informa que se desprende del acta policial que fue detenido con el objeto que fue robado, es decir; con el vehículo, aunado a la circunstancia de que la víctima se aproxima al sitio donde el cuerpo policial hace la detención del imputado y lo reconoce como uno de los autores del robo, para fundamentar sus alegatos cita la sentencia N° 1901 de la Sala Constitucional, de fecha 1/11/08, Expediente N. 08-0015.

Arguye en segundo lugar que la Juez en su decisión, cita normas que forman parte del sistema acusatorio, como el principio de inocencia y de afirmación de libertad, que favorecen al imputado, es sumamente preocupante como sólo hace referencia a la garantía de ellos, pero donde quedan los derechos de la víctima e incluso del Estado Venezolano. (sic)

Esgrime que la Juez erró al considerar en la recurrida, que existe una contradicción en cuanto a la hora de la denuncia interpuesta de la víctima, en segundo lugar no plasma en el acta a otro ciudadano que la víctima enunciaba, así mismo no se le encontró las pertenencias de la víctima sólo se encontró el vehículo. Lo cual lleva a la Vindicta Pública a considera que existió una mala interpretación, ya que en el presente asunto penal el objeto material del delito de robo de vehículo automotor es el vehículo, y fue detenido conduciendo el vehículo robado, por lo que la Jueza debió considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad, esta práctica causa un grave daño irreparable a la administración de Justicia, cuando una víctima señala al imputado como uno de los autores del hecho y además es encontrado con su vehículo, haciendo ilusoria la acción punitiva del Estado. Ya que obstaculizan la investigación no acudiendo ante el llamado de Ministerio Público o del órgano jurisdiccional, quedando a lo más lejos en la cifra de órdenes de aprehensiones.

En el punto denominado “SOLICITUD” solicita sea declarado admisible y con lugar en consecuencia sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreten la respectiva orden de aprehensión en contra del imputado antes mencionado.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, específicamente el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión y si motivo de forma adecuada la decisión recurrida.

En lo que respecta al alegato expuesto por el Ministerio Público en el escrito recursivo relativo a que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal colegiado considera necesarios antes de entrar a resolver el punto en específico, mencionar los siguientes argumentos:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, por lo que la representante del Ministerio Público, en una fase ulterior, una vez que se cuente con las restantes diligencias de investigación podrá determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del imputado R.D.O.D. y precisar en cual artículo encuadra la conducta exteriorizada por el presunto autor. Diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Una vez realizadas las anteriores acotaciones, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión:

Así se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda como lo establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos, ya que aparece debidamente corroborado el contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial de la Aprehensión, la denuncia formulada por la víctima, actuación de la cual se acredita la comisión de los delitos de Agavillamiento, Resistencia a la autoridad, Robo Agravado de Vehículo Automotor, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentren prescritos, aspectos que constan en el caso de marras.

En cuanto, al argumento referido al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, en primer lugar, que en actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, se pueden extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 24 de Julio de 2010, suscrita por los oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual consta la aprehensión del imputado, en el vehículo el cual a pocos minutos antes había sido arrebatado a la víctima de autos; acta de denuncia suscrita por el ciudadano L.M., de fecha 25/07/2010 ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo; en la cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares, esto es, la fase preparatoria; la misma implica la realización de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con en el artículo 251 de la referida Ley, estima esta Sala que el peligro de fuga se encuentra acreditado y hace posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, pues, el imputado de autos, no indica una dirección específica para notificarlo de la celebración de futuros actos y los datos de identificación personal del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, aunado al hecho que en el presente caso, existe tal peligro que nace de la posible pena a imponer en concurrencia a la magnitud o gravedad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de varios hechos delictivos, como lo son los delitos de Agavillamiento, Resistencia a la autoridad, Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que resulta evidente tal peligro de fuga a consecuencia de la concurrencia de factores tales como la posible pena a imponer, el hecho delictivo tiene una pena superior a los diez (10) años, la falta de datos fidedignos de residencia y/o trabajo sumado al daño social que este delito causa, son circunstancias estas que hacen presumir que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omisis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

omissis

Razones por las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar tal peligro, y si a ello sumamos que de la lectura de las actas se desprende que el imputado fue detenido en flagrancia por cuando fue apresado dentro del vehículo del que fue despojado la víctima ello trae como consecuencia que se encuentre presentes los elementos que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada y no una sustitutiva como fue decretada.

En relación a este punto el Dr. A.A.S., en su libro la Privación de Libertad en el P.P., enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando “como en el presente caso” a juicio del juzgador, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión y en aras de una correcta administración de justicia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en contra del ciudadano R.D.O.D., por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 863-10, en fecha 26 de Julio de 2010, y en consecuencia DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano quienes dicen ser y llamarse R.D.O.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado DOUGLAS VALLADARES. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 863-10, en fecha 26 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas en contra del ciudadano R.D.O.D.. CUARTO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano quienes dicen ser y llamarse R.D.O.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. A.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 377-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. A.R.

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. A.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2010-000667. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. A.R.

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