Decisión nº 292-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoRecusacion

Causa N° 1Aa-3492-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2007, el profesional del derecho R.A.G.H., en su carácter de defensor del ciudadano R.M., interpone Recusación de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza Profesional EGLEÉ RAMÍREZ, Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, quien conoce la causa distinguida en ese Despacho con el N° 9M-025-04, seguida en contra del acusado R.M., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Almacenamiento de Sustancias Primas desviadas para la Producción de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado los dos primeros delitos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y el último de ellos en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veinticinco (25) de julio del año 2007, se recibió la causa, y se dio cuenta a la Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza L.M.G. CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la recusación presentada, y lo hace este Tribunal de Alzada valorando el escrito del recusante, el informe de la recusada y las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio del año 2007.

El recusante en su escrito de recusación, señala lo que de seguidas se extrae de forma sintetizada:

El día 2 de Julio del presente año estaba fijado el Juicio Oral Y Publico (sic) por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Funciones de Juicio, presidido por la Dra. EGLEE (sic) RAMIREZ (sic), pero es el caso que mi representado se presentó ante ese despacho como lo ha hecho ininterrumpidamente durante todas las convocatorias realizada por cualquiera de los Tribunales que ha conocido la causa, proceso que ya data del año 2002 y que tuvo como resultado en un primer Juicio oral y público la decisión que no fue otra que una absolutoria y el cese inmediata de la medida privativa de libertad que pesaba en contra de mi cobijado, es a partir de una apelación realizada por la Vindicta pública (sic) que se decide la realización de un nuevo Juicio oral y Público ante un Tribunal distinto al que dicto (sic) la medida, mi representado sabiendo de la importancia que tiene el estar en libertad y debidamente asistido por sus defensores ha mantenido una conducta acrisolada, recta, incólumes (sic) y consecuente en sus comparecencia por ante el Tribunal, basta con observar con meridiana claridad las diferentes convocatoria que reposan en el expediente para darnos cuenta que en ninguno de los diferimientos se han acordado porque mi representado o sus abogados no hallan acudido al llamado del Tribunal, siempre ha sido un hecho imputable a la constitución del Tribunal Mixto (falta de escabinos) o por falta del representante de la Vindicta Pública.

Es el caso que mi representado se presentó el día 02 de julio del presente año y para su sorpresa la secretaria del despacho le manifestó que por instrucciones de la Ciudadana Juez Dra. EGLEE RAMIREZ, si volvían a faltar el o sus abogados se le libraría orden de aprehensión, nada mas apartado de la realidad Jurídica ya que mi representado no tiene en modo alguna facultad para hacer comparecer a sus abogados y solo (sic) puede garantizar la comparecencia de su persona y que cuando acudió al tribunal ya estaba diferido el acto sin dar un tiempo o margen de espera para la comparecencia de las partes ya que mi representado nos estaba esperando para ingresar al tribunal, situación contraria cuando es la defensa cuando le toca esperar, en vista de que no llegaba decidió entrar y se encontró con la sorpresa de que ya el acto estaba diferido y el acta estaba levantada dejando presente al Fiscal que nunca vio (sic) mi representado y los escabinos, pero en el caso de la incoparececia (sic) de mi representado o su defensa de manera reiterada el tribunal tomara la decisión que a bien tenga, si bien nos damos cuenta mi representado y su defensa hemos tenido la paciencia necesaria ya que desde mi nombramiento y juramentación en fase de Juicio el 03 de Noviembre del 2005, he sido respetuoso de todas las convocatorias de parte del Tribunal y ya se puede observar que el mismo no se ha realizado por causas no imputables a esta representación de la defensa, me pregunto es que acaso no (sic) tiene responsabilidad el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio en el tiempo que tiene con el expediente no haber podido constituir el Tribunal retrasándose de manera injustificada la realización del Juicio Oral y Publico, ahora le resulta mas (sic) fácil no asumir su propia responsabilidad sino que de manera intimidatorio (sic) ordenado por la Juez, la secretaria asiendo gala de un sistema inquisitivo e intimidatorio le manifiesta a mi representado que de no comparecer en otra ocasión el ni sus abogados se le libraría una orden de aprehensión, cabria (sic) entonces señalar tendrá claro el tribunal Noveno de Juicio cuando debe dictarse una orden de aprehensión, es que acaso el Tribunal no se ha percatado que mi representado esta a derecho que no se ha sustraído ni se sustraerá del proceso porque seguro como esta de no haber participado en ningún hecho delictivo, es el primer interesado en que el Juicio se realice a la brevedad, o es que a quien le va a gustar ser un acusado de manera permanente ya que este proceso data ya mas de cinco años, pero con esta actitud pierde el juez la imparcialidad con que debe desempeñarse todas las partes dentro del proceso, la imparcialidad debe ser el norte de todos los operadores de justicia, por eso cuando se observa de manera clara que no se percibe la imparcialidad dentro de los términos exigidos en la norma supra y otra dentro del proceso, lo que procede es separar a este funcionario de la causa con el único propósito de asegurar la imparcialidad, pero si esto es supremamente grave lo realizado en mi persona por la Juez Abogado RAMIREZ (sic) EGLEE (sic) el día 04 de Julio de 2007, en contra de mi persona que al acudir ante el tribunal (sic) Noveno de Juicio a pedir explicación y a justificar mi incomparecencia el día 02 de Julio del presente año por lo sucedido contra mi patrocinado el día 02 de Julio de 2007, la secretaria me hace referencia de lo ocurrido, y es cuando la Juez llama a su despacho a la secretaria y le manifiesta que si yo quería hablar con ella, a lo que le manifesté que “si” siempre y cuando estuviera presente un Representante de la Vindicta Pública por lo que la misma me dijo que esperara afuera del despacho, pasado veinte minutos sin ser llamado procedo a entrar y es cuando la secretaria me dice que hable con la Juez (sic) que es ella (señala A LA Dra EGLEE (sic) RAMIREZ (Sic) ), por lo que vuelvo a manifestarle que debíamos contar con la preseticia (sic) de un Fiscal del Ministerio Público, a lo que la Juez haciendo omisión a dicha solicitud me manifiesta de manera grosera e irrespetuosa que “el lapso de espera lo establecía ella, ya que era autónoma en su decisiones y en ningún momento la secretaria ha debido manifestar eso, que fue un error de la secretaria pero que la misma actuaba de buena fe, que la orden de aprehensión la daba ella y que si no sabia (sic) quien era ella” como haciéndome ver que ella estaba apoyada a lo que le refute que “si sabia quien era ya tenia (sic) conocimiento de que era la Juez por habérmelo referido la secretaria”, el tono fue muy alto nos dijimos cosas y al pedirle que se me facilitara el expediente me manifestó que eso era imposible ya que no se encontraba el expediente en el despacho, y es cuando procede a ordenar a la secretaria que llamara un alguacil para que me sacara del despacho, a lo que manifesté que debía levantarse un acta, pero nuevamente me repitió “yo soy la Juez y no recibía instrucciones de ningún abogado”, es por lo que para evitar seguir discutiendo procedí á desalojar el recinto del Tribunal, esta actitud es lo mas alejado de un juez que haya visto en todo el tiempo que he tenido en el ejercicio de mi profesión y habiendo sido sumamente respetuoso y cumplidor de todas las formalidades del Circuito Judicial del Estado Zulia en particular que ha sido completamente receptivo, en cordialidad, atención, que es lo mas atónito, es bastante sorprendente el comportamiento de la ciudadana Juez que siendo uno de los rectores de justicia busque la manera de intimidar a las personas que llevan un proceso en ese despacho.

…Omissis…

Es evidente, claro, notorio y sin lugar a duda que la Ciudadana Jueza Dra. EGLEE (sic) RAMIREZ (sic), (recusada) ha violentado de manera flagrante la norma precedente y los siguientes tratados internacionales validamente suscrito por la república (sic), Normas Constitucionales y Procesales…

…Omissis…

Como se puede evidenciar Ciudadanos Magistrados la Ciudadana Juez manifiestamente le ha infligidos (sic) maltratos psicológicos a mi representado ya que al amenazarlo de la manera flagrante como lo hizo utilizando a su secretaria y posteriormente la actitud asumida en mi contra, denota una intencionalidad de detener a mi representado a como de lugar, es bien sabido por todos los que de una forma somos operadores de justicia que el comportamiento de un Juez de Primera Instancia de la Garantías Constitucionales en funciones de Juicio no debe ser otro que el respeto a las leyes y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero en el caso que nos ocupa la ciudadana Juez (sic) no pudo esperar unos Minutos (sic) para que las partes se presentaran en el lapso de espera, el mismo que muchas veces a tocado a la defensa esperar, porque el notable objetivo de la defensa y el acusado es concluir con este proceso…una imparcialidad como esta no puede ser pasada por alto en virtud de que el Juez que tiene la enorme responsabilidad de dictar una sentencia ( ABSOLUTORIA O CONDENATORIA), no puede jamás tener una conducta que denote su imparcialidad porque afectaría de manera directa su comportamiento dentro del Proceso.

…Omissis…

En este orden de ideas distinguidos Magistrados podemos observar con notoria facilidad que la Dra EGLEE (sic) RAMIEZ (sic), ha incurrido en las causales ya referidas en el Procedimiento Recusación (sic), al demostrar con su condición de Juez (sic) que es ella la que tiene el poder absoluto del Tribunal que dirige, es bien cierto, pero lo que no ha tenido en cuenta por lo menos en la causa que me compete, es que el Estado la designó en aras de garantizar una eficiente administración de Justicia, es decir para representarlo, no para amedrentar a las personas que se encuentran a la orden del estado (sic) venezolano (sic), específicamente mi representado R.J.M. quien fue intimidado por la ciudadana secretaria, así como también de igual manera lo intento hacer la recusada (Dra EGLEE (sic) RAMIREZ (sic)) con gritos y llena de ínfulas de ser Jueza, quien además de mi negativa de conversar con la juez (sic) a falta de un representante Fiscal del Ministerio Publico (sic) la misma insistió sin considerar lo que establece la Ley Adjetiva Penal en el contenido de su articulo (sic)12 ultimo (sic) aparte. No hay duda alguna para considerar que la recusabilidad es procedente, toda vez que su posición da demostrar la parcialidad que existe, al dejar ausente en el acto a mi representado y la defensa, sin esperar un tiempo prudencial como lo ha hecho en actos precedentes al pautado para el 2 de julio de 2007, es por ello que se tomo la molestia de gritar y hacerme saber con mayor expresión que es la Juez del despacho.

(Negrita de la Sala).

La funcionaria EGLEÉ RAMÍREZ, Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a explanar en su informe los siguientes aspectos que extraemos del Acta levantada:

Con el debido respeto considera quien suscribe este Informe, que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el ciudadano Abogado R.A.G.H.…para fundamentar su Recusación son totalmente falsos, temerarios, por basarse en inciertos, por lo que me permito con el debido respetó hacer un breve recuento de las actas en los términos siguientes:

1.- En fecha 12-07-2002, la Fiscalía 23° deI Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en contra de los ciudadanos RICHARD JENSON MORILLO, P.C.C.S. y W.A.P., en grado de CO-AUTORÍA en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PRIMAS DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 01 al 39, ambos folios inclusive, do la Pieza I);

2.- En fecha 22-08-2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde, entre otros pronunciamientos, Admite Totalmente la acusación y los medios de prueba (folios 129 al 137, ambos folios inclusive de la Pieza I);

3.- En fecha 04-09-2002 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe las presentes actuaciones y en fecha 18-02-2003, constituye el tribunal de Juicio Mixto (vuelto del folio 139 y folios del 228 al 230, ambos folios inclusive, todos de la Pieza I);

4.- En fecha 02-09-2003 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia luego del debate oral y público, publica Sentencia Absolutoria, con el Voto salvado de la Juez (sic) Presidente (folios 855 al 878, ambos folios inclusive de la Pieza V);

5.- En fecha 27-02-2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, conformada para ese momento por los Jueces Profesionales: Dr. R.C., Dra. D.C. (Ponente) y la Dra. L.R., declararon Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, anulando la sentencia recurrida y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público (folios 1006 al 1021, ambos inclusive de la Pieza V);

6.- En fecha 28-04-2004 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe las presentes actuaciones, a cargo de la Dra. L.M.G. (folio 1032 de la Pieza V) y en fecha 18-05-2004 la Dra. A.V., Juez entrante se Inhibe del conocimiento de la causa (folio 1048 de la Pieza y);

7.- En fecha 21-05-2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la Constitución del Tribunal de Juicio Mixto se celebró en fecha 05-05-2005 (folios 1124 al 1126, ambos folios inclusive de la Pieza V); pero la Defensa si falto en dos oportunidades, entre otros de los convocados, en especial en las fechas 03-08-2004 (folios 1072 y 1073 de la Pieza V) y 26-08-2004 (folios deI 1080 al 1082, ambos folios inclusive de la Pieza V), fijándose el juicio oral y público para el día 23-08-2005 la cual se difiere por el Receso Judicial (folio 1139 de la Pieza y);

8.- En fecha 09-11-2005 se difiere el juicio oral y público por solicitud de la Defensa (folios 1151 al 1153, ambos de la Pieza y);

9.- En fecha 26-01-2006 se difiere el juicio oral y público por la inasistencia del Ministerio Público (folios 1163 y 1164 de la Pieza V), donde el acusado W.P. revoca a sus defensores anteriores y nombra al Abogado F.V. (folio 1165 de la Pieza V);

10.- En fecha 03-04-2006 se difiere el juicio oral y público por la inasistencia de uno de los Defensores (folios 1171 y 1172 de la Pieza VI);

11.- En fecha 17-05-2006 se difiere el juicio oral y público por la inasistencia de los Jueces Escabinos (folios 1176 y 1177 de la Pieza VI);

12.- En fecha 04-07-2006 se difiere el juicio oral y público por la inasistencia de la Defensa, donde el acusado W.P. nombra a los Abogados R.H. y R.G. para que asuman la defensa conjuntamente con el Abogado F.V. (folios 1179 y 1180 de la Pieza VI);

13.- En fecha 03-08-2006 se difiere el juicio oral y público por la inasistencia de los Jueces Escabinos y aceptan la defensa los abogados designados (folios 1182 y 1183 de la Pieza VI);

14.- En fecha 11-09-2006 se difiere el juicio oral y público por la inasistencia de los Jueces Escabinos (folio 1186 de la Pieza VI);

15.- En fecha 06-11-2006 se difiere el juicio oral y público por la inasistencia de los Jueces Escabinos (folios 1192 y 1193 de la Pieza VI);

16.- En fecha 06-11-2006 se difiere el juicio oral y público por la inasistencia de los Jueces Escabinos (folios 1192 y 1193 de la Pieza VI);

17.- En fecha 05-12-2006 se difiere el juicio oral y público por encontrarse el Tribunal en la continuación de juicio en la causa 9M-127-06 (folios 1192 y 1193 de la Pieza VI);

18.- En fecha 20-02-2007 se difiere el juicio oral y público por ser DÍA NO LABORABLE de acuerdo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (folio 1208 de la Pieza VI);

19.- En fecha 03-04-2007 (a partir de esta fecha la Dra. Egleé Ramírez conoce de la presente causa) se difiere el juicio oral y público por la inasistencia de los Jueces Escabinos y de uno de los Defensores (folios 1220 y 1221 de la Pieza VI); y

20.- En fecha 15-05-2007 se difiere el juicio oral y público por la inasistencia de los Jueces Escabinos y del Ministerio Público (folios 1230 y 1231 de la Pieza VI);

21.- En fecha 02-07-2007 se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Público, de los Jueces Escabinos, del acusado R.M. y de los Defensores (folios 1240 y 1241 de la Pieza VI), fijándose para el día 17-09-2007 (próximo a celebrarse),

Ahora bien, hecho un breve recuento de los actos procesales en la presente causa, se evidencian las siguientes circunstancias:

1.- El día 02 de julio de 2007 se difiere el juicio por inasistencia del Ministerio Público, de los Jueces Escabinos, del acusado y de la Defensa, lo que evidencia que es falso cuando el recusante afirma que el Tribunal dejó asistente al Ministerio Público cuando éste no compareció, ya que se les dió (sic) el mismo trato a todos;

2.- Quien suscribe este Informe asume el conocimiento de la causa en si a partir del día 03-04-2007, donde se difiere el juicio por inasistencia Jueces Escabinos y de uno de los Defensores y en fecha 15-05-2007 se difiere el juicio oral y público por la inasistencia de los Jueces Escabinos y del Ministerio Público; por lo que es falso como afirma la Defensa, que en este Tribunal se le de un trato preferencial al Ministerio Público sobre la Defensa, para lo cual anexo copia certificada del Libro Diario llevado por este Tribunal en relación a las fechas citadas;

3.- El día 02-07-2007 luego de diferido el juicio, la ciudadana Secretaria (S) T.R. hace del conocimiento de quien suscribe este Informe, que se había presentado el acusado R.M., quien se encuentra en libertad, preguntando que había pasado con el acto, informando la misma que se había diferido por inasistencia de las partes, que después de diferido el juicio su ABOGADO R.G. había llamado vía telefónica para manifestar que no pudo asistir porque se encontraba en una audiencia en la ciudad de Caracas, a quien también se le indicó que ya el acto había sido diferido, porque llamó luego del lapso prudencial acordado por el Tribunal, asimismo, le indicó al citado acusado la nueva fecha y que debía comparecer porque estaba siendo citado y estaba en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin mayores contratiempos, ya que de acuerdo a la Secretaria todo fue muy breve, por lo que es falso que como Juez haya ordenado a la Secretaria amenazar o coaccionar al referido acusado bajo ningún aspecto;

4.- En fecha 04-07-2007 encontrándome en el Despacho del Tribunal a puerta cerrada, la ciudadana Secretaria (S) T.R. solicitó que quien suscribe este Informe se apersonara en el área de Secretaria porque se encontraba el Abogado Defensor del acusado R.M., alterado y muy molesto porque su defendido le había manifestado que la Secretaria del Tribunal lo habla amenazado con librarle Orden de Aprehensión si no venia (sic) al próximo acto, ya que estaba en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que quería hablar con la Juez (sic); por lo que en vista del alto tono que pude percibir, me apersoné en la Secretaría donde estaban a la espera de ingresar con este Tribunal a la continuación de juicio el DR. A.V., en su carácter de Defensor y la DRA. C.E.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la causa signada por este Tribunal bajo el N° 9M-133-06 asimismo, estaba presente la DRA. D.V., Fiscal 23° deI Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y público en general, por lo que pregunté que quién quena hablar conmigo, siendo que el ABOGADO R.G. se identificó y requirió hablar en presencia de un Representante del Ministerio Público, por lo que le manifesté que por eso no se preocupara, porque hablan dos Fiscales del Ministerio Público y le indiqué cuáles eran; entonces el mismo comenzó a exponer varias situaciones hipotéticas al parecer, que no entendía ni nadie de los presentes, a lo cual iba agregando el tono de voz alto, por lo que en varias oportunidades le expresé que bajara la voz, que se explicara mejor porque no le entendía lo que quería decirme, con lo cual se molestó más aún el ciudadano Defensor, a lo cual le volvía a explicar que no sabía realmente lo que deseaba porque no entendía su pedimento, hasta que por fin me manifestó que era que su defendido le había participado que en el último diferimiento, la Secretaria de este Tribunal lo había amenazado que si no comparecía le iban a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Tribunal le dictaría Orden de Aprehensión, por lo que le manifesté que desconocía tal situación en esos términos, pero que yo no había ordenado nada sobre la presente causa, que hasta la fecha no habían circunstancias que motivaran una decisión como órgano jurisdiccional, pero el ciudadano Defensor insistía que se había amenazado a su defendido, mientras preguntaba el nombre de las personas que estaban presentes, por lo que intervino la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y luego de conversar, el ciudadano Defensor se calmó, me solicitó que por favor le indicara la nueva fecha del juicio, por lo que le informé nuevamente la fecha y se retiró amablemente; por lo que es falso, que lo haya amenazado, es falso que le haya faltado el respeto, es falso que haya hecho eco de mi condición de Juez para amedrentarlo o algo parecido, es falso que haya dado instrucciones a la ciudadana Secretaria para amenazar al acusado con revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y dictarle Orden de Aprehensión el día 02-07-2007, antes o después de esa fecha, es falso que dejé al Defensor esperando por apróximadamente 20 minutos el día 04-07-2007, es falso que salió del Tribunal y regresó, es falso que entró al Despacho de la Juez y es falso que lo atendí sin ningún representante del Ministerio Público, ya que estaban presentes las Representantes de las Fiscalías Décima y Vigésima Veintitrés del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5.- En fecha 18-07-2005 se presentó el ciudadano ABOGADO R.G. acompañado de otro ciudadano Profesional del Derecho, quien se presentó ante la Secretaria (5) de este Tribunal para introducir Escrito de Recusación, por lo que la misma le manifestó que por ser un escrito dirigido al Tribunal debla ser introducido a través del Departamento de Alguacilazgo, siendo que el ciudadano Defensor se volvió a molestar que por qué en otros Tribunales sí se los aceptaban y aquí no, por lo que la Secretaria le volvió a explicar, pero el ciudadano Defensor solicitó hablar conmigo, por lo que abrí la puerta y salí del Despacho hasta el ¿rea de Secretaria donde el mismo se encontraba y como estaba casualmente la DRA. C.E.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. quien venia a solicitar unas copias relacionadas a la causa 9U-165 06, asimismo, se presentó el DR. C.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que venia a conocer la nueva fecha del juicio porque habla quedado inasistente en el acto pautado por el Tribunal y donde el Defensor estaba presente, el Dr. G.G., lnpreabogado N° 14658, en la causa N° 9M-181-06 le pregunté al ciudadano ABOGADO R.G., que cómo le habla ido en el vuelo, ya que ha manifestado en varias oportunidades que viene de la ciudad de Caracas y que en qué lo podía atender, el mismo de manera educada me manifestó que presentaría Escrito de Recusación, que no era por ellos (la Defensa) sino porque así lo habla solicitado su defendido, por los traumas psíquicos y psicológicos que le había causado el Tribunal, por lo que le manifesté que hiciera como defensa lo que a bien considera, que le volvía a manifestar que hasta la fecha no tenía ninguna causa legal para Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretar la Orden de Aprehensión, que de todas maneras el Tribunal estaba a la orden y que las causas pasaban, pero nosotros quedábamos, en señal que en modo alguno asumo tal Recusación como algo personal, por lo que es falso que no lo atendí en presencia de un Representante del Ministerio Público, que es falso como ya dije, este Tribunal tenga preferencia con el Ministerio Público porque en la presente causa bajo mi responsabilidad, cuando se ha tenido que dejar inasistente al Ministerio Público se ha hecho.

De lo ya relatado, se evidencia que no violé el numeral 6° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ni el numeral 8° de la misma norma adjetiva, ya que no ordené a la Secretaria amenazar, amedrentar o coaccionar al acusado R.M. ni ella lo hizo a muto propio por lo que ya ella misma me había participado, por lo que no se ha causado ningún trauma psíquico o psicológico al citado acusado, y en consecuencia, no se ha violando ninguno de las normas que la Defensa ha ilustrado en su Escrito de Recusación, ni mucho menos lo atendí sin la presencia de algún Representante del Ministerio Público.

Asimismo, el juicio está pendiente de ser celebrado y sus diferimientos mientras he estado a cargo de este Tribunal, del cual me encargué el día 02-03-2007 como consta en el Acta que a tal efecto consigno, no han sido imputables a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Tampoco es cierto que se favorezca al Ministerio Público porque en esta causa (9M-025-04) como en el resto que están a la orden de este Tribunal se les da el mismo trato y a la vista está que consigno copia certificada de las Actas de Diferimientos con los asientos del Libro Diario suscritos por mi persona donde se evidencia que se ha diferido por diferentes motivos, pero ninguno para perjudicar a la Defensa y favorecer al Ministerio Público.

Es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal como tal no establece el lapso prudencial de espera de las partes, ya que ordena es fijar los actos para el día y hora indicada, no señala lapso alguno, sólo que en la práctica en aras de hacer los actos y tomando en cuenta la cultura del venezolano como de estar en una ciudad donde el tráfico automotor es complicado y lento, se concede media hora cuando el acusado (s) está en libertad o una hora, dependiendo si sólo falta el acusado, pero no significa que por ello deba darse un lapso indeterminado a las partes porque cada uno siempre va a manifestar que no puede llegar a la hora por cualquier motivo y no debe olvídarse que cada Tribunal de juicio tiene varios actos fijados previamente, lo que implica que al retrasarse uno de los acto, se retrasan los siguientes, por lo que tampoco le asiste la razón a la Defensa en este sentido.

Esta ha sido una causa donde se anuló la sentencia, situación no imputable a quien suscribe este Informe, como los actos subsiguientes que se han realizado, ya que el retardo al que infiere el ciudadano Defensor no es imputable a mi persona como Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, máxime cuando he sido diligente en fijar el juicio oral y público, pero si no se ha realizado, no es imputable a mi persona como representante de este Tribunal.

(Subrayado propio).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El impedimento y la recusación constituyen mecanismos que permiten que el juez cumpla con los requisitos de aptitud subjetiva que garanticen su imparcialidad y, en consecuencia, una decisión objetiva que ponga fin al proceso respectivo. El impedimento o inhibición, es un acto voluntario del Juez, a través del cual manifiesta la necesidad de separarse del conocimiento de la causa por estar incurso en alguna de las causales señaladas por la ley para ello; la recusación, por su parte, tiene lugar cuando el Juzgador no cumple con el deber de declararse impedido, caso en el cual quien se considere afectado con tal incumplimiento tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate.

El propósito de las instituciones procesales de inhibiciones y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del Juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que deba sustituir conforme a la ley (Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal)- la definición acerca de si debe prosperar el impedimento invocado por el Juez o la recusación presentada contra él.

El objeto de tal decisión, para cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva (Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal).

Como es sabido, la actividad jurisdiccional constituye pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de “Estado Social de Derecho y de Justicia”. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.

En su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores –jueces y magistrados-, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley.

Según C.L.A. “el derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al sistema de justicia, b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción ni parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley de la Asamblea Nacional se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el derecho al juez imparcial”. (“Teoría del Derecho Procesal Constitucional”, Lima, Palestra Editores, 2003, p. 202-203).

Comparte esta opinión, aunque con diferente tono, el español J.G.P. quien ha descrito el “derecho al juez natural como una de las garantías constitucionales del debido proceso para hacer efectiva la tutela jurisdiccional, ya que la presencia del derecho a un juez imparcial resulta una de las condiciones previas a dictar sentencia”. (“El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Madrid, Editorial Civitas, 1980, p. 123-129.).

La naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido diagramada por el procesalista J.M.A. al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión”.

Por lo que, a decir del autor J.O.F. en su obra “Teoría General del Proceso”, México, Oxford University Press, Tercera Edición, 1991, p. 145, “la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial”.

Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

En lo que atañe a las normas internacionales adoptadas por Venezuela, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:

Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..)

La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

Estima esta Sala de Alzada que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

Una clara demostración de esta tendencia está patente en la afirmación sobre que “la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.

La garantía de independencia e imparcialidad a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se encuentra perfectamente delimitada en el artículo 8.1, donde se dispone que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". De modo similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.1 así lo establece. En el ámbito interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece este principio así:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Así pues, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico.

El Código Orgánico Procesal Penal define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los juicios penales, y los siguientes del mismo ordenamiento consagran lo referente a la manera como debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación y, en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

Concretamente, en cuanto a la recusación planteada por el profesional del derecho R.A.G.H., fundamenta el incidente en las causales contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, luego de analizado el punto señalado por el profesional del derecho recusante y la respuesta dada por la Jueza recusada en su Informe, se evidencia, en cuanto a las causales de recusación invocadas, que la misma se fundamenta en el hecho de haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; y adicionalmente en causa fundada en motivos graves, apoyada en las presuntas irregularidades alegadas en el escrito de recusación, como segundo motivo, que afectan su imparcialidad, lo cual pasa de seguidas a analizar este Tribunal de Alzada.

En su escrito de recusación, el recusante no presentó ningún tipo de pruebas, que determinen la veracidad de sus alegatos. Por otra parte, los alegatos de la Jueza recusada, se contienen en el Informe levantado al efecto, explanado conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas testimoniales ofrecidas por la funcionaria recusada en el informe presentado, como en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06-08-07, fueron admitidas y valoradas por este Tribunal de Alzada, en virtud de que las mismas guardan relación con los hechos denunciados por el recusante y con el informe realizado por la Jueza recusada.

Trabada la incidencia, este Tribunal procede a valorar los alegatos y pruebas consignados por la Jueza recusada, junto con los motivos de recusación.

Observamos que el recusante han sustentado su recusación en los siguientes motivos:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…(Omisis)…

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Manifiesta el recusante, profesional del derecho R.A.G.H., que la Jueza recusada mantuvo comunicación directa con su persona y con su defendido, pues, en primer término indica que en fecha 02-07-07, su representado R.M., se presentó ante el despacho del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manifestándole la Secretaria que por instrucciones de la Jueza EGLEÉ RAMÍREZ, si volvían a faltar él o sus abogados para la celebración de la audiencia oral y pública pautad, se le libraría orden de aprehensión, estimando el recusante en su escrito que tal manifestación era intimidatoria; en segundo término, alega el recusante, que en fecha 04-07-07, se dirigió ante el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar explicación sobre lo sucedido con su representado en fecha 02-07-07, y, a justificar su incomparecencia ese día, haciéndole referencia la Secretaria del despacho de lo sucedido, posteriormente señala que la Jueza le preguntó a la Secretaria si él quería hablar con ella, a lo que manifestó que si quería pero en presencia de un Fiscal, quien conforme a lo señalado por el recusante hizo caso omiso de lo que el mismo le planteó, manifestando de esta manera que la Jueza de manera grosera e irrespetuosa le manifestó que el lapso de espera lo establecía ella, ya que era autónoma en sus decisiones y que en ningún momento la Secretaria ha debido manifestar eso, que fue un error de la Secretaria pero que la misma actuaba de buena fe, que la orden de aprehensión la daba ella y que si no sabía que ella era la Juez.

En cuanto a estas aseveraciones del profesional del derecho recusante, resulta imperioso entrar a considerar aspectos puntuales de estricto derecho:

  1. - La inexistencia de pruebas que demuestren fehacientemente lo alegado en los motivos de recusación. En efecto, el recusante pretende demostrar tales afirmaciones con el escrito de recusación interpuesto en contra de la Jueza de Instancia, EGLEÉ RAMÍREZ.

    En cuanto a su contenido, el escrito de recusación levantado por el propio recusante, no puede ser opuesto por sí solo en contra de la funcionaria recusada, en una incidencia como la que se ha incoado. No permitiendo que se establezca en derecho la relación de los hechos graves que supuestamente ocurrieron en el Juzgado de Instancia.

    Como corolario, debe destacar esta Sala de Alzada que, de atender esta probanza, individualmente considerada, se violaría la igualdad, al permitir que el profesional del derecho recusante alegue su propio acto como razón para recusar a la Jueza, pues, tal actuación se contrapone a la necesidad de preservar la recta administración de justicia y propendería además a que los sujetos procesales creen situaciones orientadas a satisfacer sus propios intereses.

    Frente a los actos jurisdiccionales decididos en la instancia, previo al incidente planteado, no está en consideración como aspecto a debatir en la presente incidencia, ninguno de los elementos de fondo controvertidos dentro del proceso en curso, y, por tanto, no se puede afectar la imparcialidad de quien resuelve, en favor o en detrimento de ninguna de las partes. Y así se declara.

  2. - Las circunstancias de hecho en las que se fundamenta los motivos de recusación, versan sobre hechos ocurridos en el Juzgado de Instancia. Esta afirmación se desprende del propio dicho del profesional del derecho recusante, los cuales se evidencian desde el folio (2) al folio cuatro (4) del escrito recusatorio, la cual se sucedió con la Jueza de Instancia.

  3. - En cuanto al temor manifestado por el recusante, respecto a los actos procesales subsiguientes, toda vez que la fase juicio no ha concluido, respecto a la garantía que la Jueza recusada debe darle al proceso, a la colectividad y a las víctimas, considera este Tribunal de Alzada que la misma no se determina afectada, ya que no existe prueba alguna que tal circunstancia se encuentre en duda, al no existir elementos de prueba contundentes que así lo hagan establecer.

  4. - En cuanto a lo expuesto por los testigos promovidos por la jueza recusada, en el acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06-08-07, por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes manifestaron lo siguientes:

    “…la Ciudadana D.V. quien previamente Juramentada expuso: A principios del mes de Julio tenía pautada la celebración de un Juicio Oral y Público en el Tribunal Noveno de Juicio, me encontraba allí esperando a los escabinos, allí también llegó la Doctora C.E.P. quien también tenía un Juicio, luego se presentó un doctor que es de Caracas, yo conocía de esa causa como Fiscal 23 del Ministerio Público por la cual fuí recusada, en el mes de marzo, hace quince días me informaron que la misma fue declarada inadmisible. La Sala deja constancia de que continuara escuchando a la testigo en virtud de lo manifestado de que la Recusación fue declarada inadmisible. Continúo la declaración: Al llegar el abogado allí, le pregunto a la secretaria por la causa y ésta le dijo que estaba en reproducción porque se estaban sacando unas copias, ya que se había librado una orden de aprehensión a otro de los acusados, él le manifestó que porque le había dicho a su defendido que de no comparecer a las audiencias también se le libraría una orden de aprehensión, ella le dijo que bajara la voz, lo cual no hizo por lo cual procedió a llamar a Doctora EGLEÉ RAMÍREZ, la cual salió y este de manera grotesca se dirigió a ella y le reclamaba y le decía que ejecutara la orden de aprehensión, ella le señalo que no había librado ninguna orden de aprehensión y menos aún si los imputados están cumpliendo con sus medidas, ella trato de calmarlo pero él insistía con sus señalamientos… Seguidamente se hace comparecer al segundo testigo: C.C. quien previamente juramentado expuso: “ Tenía fijado un Juicio Oral en la causa 9M-985-06, aproximadamente a las diez y media de la mañana, llego y allí en el tribunal se encontraban dos abogados, también estaba la Doctora C.E.P., la cual le estaba señalando respetuosamente a los Abogados que podían ejercer los recursos que consideraran necesarios, la Juez (sic) es bastante respetuosa con las partes me parece que no había necesidad de tanto problema, ese día llegue tarde y pase a disculparme ya había quedado inasistente en el acta. Seguidamente la Jueza Egleé Ramírez toma la palabra y expone: Ciudadanas Magistradas el testigo presenció el segundo acto, quiero dejar claro que en el presente caso se trataron de dos momentos diferentes y el presencio el segundo…Seguidamente es llamada a declarar T.R.B. quien previamente juramentada expuso: Recuerdo que en los primeros días de Julio estaba yo como Secretaria Suplente del Tribunal Noveno de Juicio, todo se inició por un defensor de un Juicio Oral y Público, yo al momento de verificar la presencia de las partes me percato que ninguno asistió, luego del compás de espera procedí a levantar el auto de diferimiento correspondiente, posterior a ello, llega el acusado de la causa y le manifesté que el acto se había diferido por incomparecencia de todas las partes, y que debía comparecer a la próxima fecha que se había pautado, por cuanto gozaba de una medida cautelar y debía estar atento a los actos del tribunal y respetar las horas fijadas. Ese día llamo por teléfono el defensor y me dijo que estaba en Caracas. Dos días posteriores compareció por ante el Tribunal el defensor, el cual estaba molesto manifestándome que yo me había comportado de manera grotesca con su defendido, y me levantó la voz, tuve que llamar a la Juez, quien salió a explicar lo sucedido y el abogado no la dejaba hablar, posteriormente unos días después, llegó con un escrito, que quería consignar yo le dije que debía consignarlo por el departamento de alguacilazgo, igualmente se molesto porque no se le recibió el escrito, y tuve que llamar de nuevo a la Juez porque no se dejaba hablar. Es todo…Seguidamente es llamada la testigo C.E.P. quien previamente juramentada expuso: Yo fui testigo de dos situaciones o de dos momentos; en primer lugar en principios de Julio llego al Tribunal Noveno de Juicio, y observo que hay un abogado discutiendo con la secretaria, él le pedía un expediente ella le decía que no se lo podía dar porque el mismo estaba en reproducción para sacarle unas copias, el estaba alterado, allí salió la Juez. El pedía que le buscaran un Fiscal del Ministerio Público, la Juez le manifestó que allí habían dos fiscales, que era ella quien decidía en ese tribunal y que era una de las jueces que le gusta que los imputados, estén en libertad, él le decía ejecute la decisión que “usted no sabe quien soy yo”. El segundo momento Estoy en el Tribunal allí también esta el doctor C.C., G.G., el abogado le decía usted no siga conociendo de mi causa, actuaba de manera grotesca, la Juez le manifestó que en ese Tribunal no se revocan medidas, el le preguntaba que sanción le había impuesto al Fiscal, la juez le señala que en esos casos se notificaba a la Fiscalía Superior, él le dijo que la iba a Recusar, ella le dijo que podía ejercer los recursos que considerare necesarios…Seguidamente se hace comparecer al testigo A.V. quien previamente juramentado expuso: Ese día fue el 4 de Julio me encontraba en el Tribunal Noveno de Juicio, allí estaba un doctor pidiéndole a la secretaria que le reciba un escrito, ella le dice que no, que debe consignarlo por alguacilazgo, él le pide hablar con la Juez, y la manoteaba, la Juez le dice que prefiere que los acusados estén en libertad durante el proceso, y que en ningún momento el Tribunal ha llegado a maltratar a los imputados, él le decía que se le había causado un daño psicológico a su defendido, le levantó la voz muy fuerte a la Juez, y le pidió la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, y la Juez le dijo que allí habían fiscales y se los señalo. Es todo…” .

    Testimoniales promovidas por la Jueza recusada, y que este Tribunal Colegiado las valora por considerarlas hábiles, contestes en sus deposiciones y haber prestado su declaración en forma genuina, en consecuencia conllevan a concluir a esta Alzada, que de las mismas no se evidencia que la Jueza recusada haya mantenido contacto directo con alguna de las partes intevinientes en el proceso sobre el asunto sometido a su conocimiento, como lo señaló el profesional del derecho recusante, pues, si bien se evidenció que tanto el acusado de marras como la defensa estuvieron en el Juzgado de Instancia, llevado por la Jueza recusada, los testigos promovidos fueron contestes en manifestar que quien se comportó de manera grosera con la Jueza, fue el profesional del derecho recusante, tergiversando la información que le fue dada a su defendido por la secretaria adscrita para el momento de los hechos en el Juzgado de Instancia. Y así se declara.

    Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que el contacto que haya mantenido el Juzgador con las parte sea relativo al asunto sometido a su conocimiento.

    Al respecto, es menester afirmar que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    Adicionalmente a la diferenciación entre imparcialidad subjetiva y objetiva, para la determinación de la violación del Derecho a un Juez Imparcial corresponde examinar las circunstancias del caso concreto y su contexto, y la existencia de duda razonable sobre la imparcialidad del Juzgador. Por lo que, en el caso concreto planteado ante esta instancia competente, no se determina, con los alegatos no probados del profesional del derecho recusante, conforme al análisis realizado anteriormente que exista duda razonable sobre la parcialidad de la juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias N° 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F. deP. y otro, Exp.: 01-0994 y N° 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, Exp.: 01- 1420). Sin embargo, al haber rendido su Informe la funcionaria recusada, y al no existir prueba que sustente el argumento del recusante, debe este Órgano dirimente declarar la improcedencia del incidente de recusación propuesto.

    En cuanto a la petición de declarar temeraria la recusación interpuesta, se niega la petición de la Jueza a quo, pues, quienes aquí deciden encuentran necesario traer a colación el criterio doctrinario del autor J.M.D.R., quien citando al Maestro Borjas, establece en su obra “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, Pág. 94, que existe una causal criminosa “cuando el motivo en que se funda y las circunstancias especiales que lo determinen constituyan un ultraje, una injuria o una difamación contra el funcionario recusado”. Por lo que la recusación interpuesta por el profesional del derecho R.A.G.H., no se subsume en ninguna de las circunstancia antes señaladas, es decir, no constituye un ultraje, una injuria ni mucho menos una difamación, por lo que esta Sala de Alzada considera que dicha recusación no resulta temeraria. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho R.A.G.H., en su carácter de defensor del ciudadano R.M., interpone escrito de recusación de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza Profesional EGLEÉ RAMÍREZ, Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.

    Regístrese, Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete(7) días del mes de agosto del año 2007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.G. CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Ponente

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 292-07 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    Causa: 1Aa-3492-07.

    LMGC/deli.

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