Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 200° y 151°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000037.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PROFESIONAL DE ENFERMERÍA ANAVEROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, tomo 107-A, Expediente Nº 368-5770, de fecha 29/12/2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.A.S.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.024.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de fecha 04 de enero de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-01771, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., que decreta Medida Cautelar Innominada a favor de la ciudadana W.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.113, en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, intentado por dicha ciudadana.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I

Breve Reseña de los Hechos

En fecha 25 de enero de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil PROFESIONAL DE ENFERMERÍA ANAVEROL, C.A., antes identificada, en contra del Acto administrativo de fecha 04 de enero de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-01771, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., que decreta Medida Cautelar Innominada a favor de la ciudadana W.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.113, en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, intentado por dicha ciudadana; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, el día 31 de enero de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; por consiguiente, en fecha 03 de febrero del mismo año, este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa. De manera tal, que el día 07 de febrero del año en curso la parte demandante consignó escrito de subsanación.

II

Motiva

En este orden de ideas se aprecia que, mediante auto dictado en fecha 03 de febrero del 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 4to y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 4to del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:

(…)

  1. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    (…)

    De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

    Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, que riela al folio 118, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

    “Vista la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. L.A.S.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil PROFESIONAL DE ENFERMERIA ANAVEROL C.A., se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto e el Artículo 33, Numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque debe indicar “la relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”

    En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2010, estando dentro del lapso procesal la parte demandante cumplió con la orden de subsanación de la demanda, del cual se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

    “(…) La Inspectora Del Trabajo VIOLANDO TODO ORDENAMIENTO JURÍDICO DECRETÓ LA MEDIDA, y entre esas violaciones se encuentran las siguiente: (…) de concretarse esta Medida Cautelar Mi Representada quedaría excluida de gozar un verdadero estado de Derecho, y obtener justicia ante un adefesio administrativo como lo fue el decreto de la Medida Cautelar. (…)

    (…) La Inspectoría Del Trabajo dictó una medida sin escuchar a la contraparte, dejándola de esta manera en desigualdad en el proceso, sin permitirle primero El Descargo de Pruebas (…)

    (…) se VIOLÓ Y DE FORMA FLAGRANTE “EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EL DERECHO A SER OIDO POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, EL DERECHO A SER JUZGADOS POR LOS JUECES NATURALES” (…) aún habiendo introducido el escrito de oposición a la solicitud de la Medida Cautelar La Inspectora Del Trabajo Del Estado L.S.N. A Escucharla (…) La Motiva de Su Providencia, omite en la misma lo plasmado por Mi … Para este tipo de Medidas Cautelares, DEBE SE DECRETAAS POR UN JUEZ LABORAL, y no por un Funcionario Administrativo (…)”

    Ahora bien, vistos lo términos en que el accionante adujo los vicios en los que incurre el acto administrativo impugnado, es menester para quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda señalar lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra lo siguiente:

    Artículo 35: la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (…)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la parte actora al subsanar la demanda no cumplió cabalmente con lo ordenado, dado que de dicho escrito se evidencia que fue expuesta en los mismos términos del escrito primigenio, aunado a ello vale destacar que el accionante incurrió en el error de incompatibilidad, al denunciar los vicios de violación al debido proceso y derecho ala defensa: en primer lugar, por no ser juzgado por el juez natural, lo que en segundo lugar colisiona con la denuncia de la no ser oído por los funcionarios públicos, así como el derecho de igualdad entre las partes al incurrir en imparcialidad al valorar los medios de prueba en la decisión dictada por el órgano cuasi jurisdiccional, dado que el mismo no se pronunció sobre la posición a la medida cautelar decretada.

    Cónsono con lo anterior, se puede apreciar que el pedimento del accionante se fractura en cuatro planteamientos, el primero porque en ente administrativo decretó una medida cautelar sin otorgarle a la empresa oportunidad de defenderse, dado que en segundo lugar se negó a pronunciarse respecto a la oposición interpuesta en contra de la medida cautelar, sin emitir pronunciamiento alguno, silenciando la valoración de algunos medios de prueba fundamentales, en tercer lugar; y finalmente porque el funcionario que emitió el acto administrativo a su entender lo hizo sin ser el Juez natural (Cuasijurisdiccional). En este orden de ideas, aprecia quien aquí juzga que, los motivos que conforman la pretensión del actor, resultan incompatibles entre si, puesto que señala que el funcionario emanante del acto no era el competente para dictar el mismo, es decir, según su pedimento el funcionario emisor del acto administrativo carecía de competencia subjetiva, por no ser el Juez natural y a su vez le imputa al mismo los vicios de desigualdad entre las partes, violación al derecho de ser oído por los funcionarios públicos y recibir oportuna respuesta; y finamente en el vicio de silencio de pruebas; vale decir que si tenía competencia subjetiva empero, que no se pronunció sobre la oposición interpuesto ni le valoró los medios probatorios pedimentos estos que a la luz de la lógica y la racionalidad Jurídica como obligación cognoscitiva que debemos aplicar los operadores de Justicia resultan incompatibles, el pretender probarse dos pretensiones que se excluyen entre si, es decir pretenderse probar en un solo juicio como asunto principal, que un funcionario emanante de un acto administrativo adolece de incompetencia subjetiva para conocer y a su vez que si tiene dicha competencia, empero que le silenció medios de prueba y le otorgó un pronunciamiento mas allá de lo pedido por el solicitante, razones por las que el Tribunal le otorgó el lapso de ley al accionante a los fines de que subsanase como lo ordena la Ley Orgánica que rige la materia. Así se establece.

    Ahora bien, dado que la parte actora no subsanó correctamente el escrito libelar, sino que solo se limitó a repetir el mismo vicio presente en la a.d.p., lo que hace que se mantenga latente el mismo y visto que su pretensión incurre en incompatibilidad, tal y como se indicó anteriormente, conforme lo establece el numeral 4to del artículo 33 eiusdem; todo esto, trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte conforme a la luz de lo consagrado en el numeral 2do del artículo 35, en concordancia con el artículo 36 de la Ley in comento; dejándose claro que este Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la a.d.P., no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba declararse INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 35, Numeral 2do, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, asociado a la prohibición imperativa de la referida norma de admitir demandas, cuya acumulación de pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, razonamientos que de manera forzada conllevan a este Tribunal a tener que a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

    III

    Dispositiva

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Acto administrativo de fecha 04 de enero de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-01771, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., que decreta Medida Cautelar Innominada a favor de la ciudadana W.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.113, en procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, intentado por dicha ciudadana, ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal y por mandato imperativo de la Ley como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diez (10) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-

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