Decisión nº 6261-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelación

Causa N° 6261-07

Juez Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.G. SIGNORINO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN DE DIOS PAREDES DE LA ROSA, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de noviembre del año 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha 08 de enero del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: MARINA OJEDA BRICEÑO.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 30 de noviembre del año 2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la Audiencia Oral en la causa seguida contra el ciudadano: JUAN DE DIOS PAREDES DE LA ROSA, dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Seguidamente se dio la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal,

…ciudadano juez presento en este acto al ciudadano JUAN DE IOS PAREDES LA ROSA…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipio Guaicaipuro cuando encontrándose, un ciudadano que atiende un puesto de teléfonos le hizo saber que venia corriendo un sujeto quien portaba arma de fuego a quien procedió a darle la voz de alto el cual hizo caso omiso y procedió a efectuar disparos …incautándole el arma de fuego…por todo lo antes expuestos precalifico los delitos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal …Seguidamente la Juez se dirigió al imputado JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó al Tribunal su DESEO SI QUERER DECLARAR, y expone: “…en el transcurso del día 28 me dirigí a afeitarme y voy caminando por la plaza Guaicaipuro y un muchacho que estaba por ahí me disparaba, yo me quedo en el piso y agarro el koala y me dan dos disparos mas y me di cuenta que era un policía y después me golpearon y estaban diciendo que el arma era mía y al otro joven no lo vieron y por eso le dije que hicieran pruebas para ver si yo disparé esa arma, yo soy víctima y el policía no se identificó y me dispararon de espaldas, eso fue todo lo que sucedió…Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, manifestando la Abg. Yulimar Borges: “no estoy de acuerdo que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario ya que deberían estar todas las evidencias recolectadas en el sitio del suceso. Solicito la nulidad de las actas entregadas por el Fiscalia (sic) ya que no están firmadas por los funcionarios policiales, no están contemplados todos los requisitos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Estoy segura de la inocencia de mi defendido ya que se demuestra con su declaración, solicito la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”. A continuación toma el derecho de palabra al (sic) ABG. E.S. y expone: “…esta defensa quiere hacer la siguiente acotación en razón a la imputación que hace el fiscal del Ministerio Público ya que imputa tres tipos penales pero no señala ningún elemento de convicción. Respecto al porte ilícito de arma de fuego no consta experticia alguna que demuestre la existencia de dicha arma de fuego, por la inexistencia de esa experticia no se puede imputar este tipo penal, en ningún momento le fue despojado ningún arma de fuego y si seguimos la declaración del imputado tampoco el aprovechamiento de cosa proveniente del delito ya que lo que se desprende es un exceso de abuso policial quienes le dispararon por la espalda lo que demuestra que no desplegó ninguna acción para repeler la acción policial. Oída las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento de la siguiente manera (sic): PARTE DISPOSITIVA: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA, nacionalidad: venezolano (sic), natural de San J. deR.C., Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/08/1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: barbero, nombre de sus padres: M.C. deL.R. (v) y F.P. (v), residenciado en: Sector Las dalias, vía Lagunetica, casa número 115, cerca de la escuela de monjas, teléfono 0412-5868447, dijo ser titular de la cédula de Identidad N° V-17.490.890, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículo (sic) 280, 281 y 283 en relación con el último aparte de artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunt5a comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 en su segundo supuesto del ordinal 2° todos del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no se decrete la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto considera quien aquí decide que aún quedan diligencias por practicar. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de las actas policiales, por cuanto el Tribunal considera que de la misma se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del hecho punible. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena del ciudadano JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA, siendo que este tribunal considera que el presente caso que hoy nos ocupa, cumple con los extremos legales del artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA la reclusión del imputado JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA, antes identificado, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, a los fines de hacer atendido médicamente dada las lesiones que presenta, debiendo ser trasladado una vez transcurrido dicho lapso al Internado Judicial de Los Teques…SEXTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 07 de diciembre del año 2006, el Profesional del Derecho E.G. SIGNORIO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad, a los fines de APELAR ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, del auto que decretó la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado por nuestro legislador en los artículos 447, ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…Cabe destacar, que lo expresado por el funcionario policial, en la referida acta policial, no sucedió así, y que la actuación del funcionario policial no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni muchos menos actuó en la aprehensión de un delito in fraganti, la verdad verdadera del caso, es que mi representado el ciudadano JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA, se encontraba transitando por las adyacencias de la famosa y muy conocida Plaza Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques…cuando de pronto fue interceptado por un sujeto desconocido, quien lo apunto con un arma de fuego para despojarlo del koala, al resistirse a ello, le propino un tiro en una pierna, éste herido en la pierna, logra forcejear con el mismo, logrando que se le cayera en el piso el arma de fuego, seguidamente logra huir del lugar el sujeto que inicialmente portaba el arma de fuego, dejando en el lugar un herido de bala y el arma percutada, seguidamente, aparece un presunto funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quien no portaba uniforme, y en vez de asistir al herido, lo apunta con su arma de reglamento, entonces el herido (mi patrocinado), pensó que este sujeto estaba con el que lo había intentado robar y herido anteriormente, por lo que ante tal confusión, estando herido y tirado en el suelo, tomo en sus manos el arma de fuego que el otro sujeto había dejado tirada en el piso y apunto solamente al presunto policía, entonces, el presunto policía sin mediar palabra alguna y sin considerar que éste se encontraba herido y tirado en el suelo, le dio un disparo en la otra pierna, por lo cual mi defendido tiene dos heridas de bala, es decir, una en cada pierna, las cuales fueron ocasionadas, una por el sujeto que intento despojarlo de sus pertenencias y la otra por el funcionario de la Policía Municipal del (sic) Guaicaipuro…

Honorables jueces, ruego de ustedes que se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la Nulidad Absoluta del acta mediante el cual le funcionarios (sic) policial aprehende en forma ilegal al ciudadano JUAN DE DIOS PAREDES DE LA ROSA (sic)…En consecuencia solicito, que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y le sea otorgado a mi defendido la libertad plena, sin que esto signifique que el supuesto acto ilícito no sea investigado.

Referente A Las (sic) Actas Policiales, debo expresar que estas son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera que allí aparecen transcritos, es de entender que los funcionarios policiales van adecuar el contenido de estas actas de manera de aparecer favorecidos, es más ellos no pueden ser testigos de sus propias actuaciones y no pueden ser testigos porque no son un 3° imparcial en las resultas del proceso…

Es por todo lo antes expuesto que ruego de ustedes Honorables Jueces, que integran esta Corte de Apelaciones, que para el momento de decidir el presente recurso de apelación, este sea declarado con lugar, porque la medida cautelar judicial preventiva de libertad, no reúne de manera concurrente con los requisitos exigidos por nuestro legislador…

Ciudadanos jueces es por todo lo antes expuesto y con fundamento a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 49, 44 ordinal 1°, y 285 ordinal 3° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaren la nulidad absoluta del auto mediante el cual el funcionario policial detiene en forma ilegal al ciudadano JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA (sic) como primer punto de impugnación, y en supuesto negado que sea (sic) declare con lugar la 2° solicitud de impugnación porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad no reúne de manera concurrente con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenen la libertad plena del imputado, porque las normas contempladas en esos artículos confirman los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respeto a la defensa, el control de la constitucionalidad, el respeto a la dignidad humana, el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado, en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, así como la nulidad absoluta de las actuaciones realizada por los funcionarios policiales; así mismo manifiesta que dicho Tribunal no fundamentó los motivos por los cuales el mismo imponía tal medida, y no existen suficientes pruebas que funden una presunción grave para estimar que sea autor o partícipe de algún hecho delictivo, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación interpuesto, es necesario destacar entre otros particulares:

Nuestro sistema penal, esta integrado por un grupo de principios y garantías, los cuales están destinados a preservar el debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a libertad, el cual es considerado por muchos en especial por la doctrina venezolana, como la regla siendo la excepción su restricción, este se encuentra previsto tanto en la Carta Magna como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 44 y 9 respectivamente, donde se dispone lo siguiente:

El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(Subrayado nuestro).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 9 Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad... tienen carácter excepcional...” “Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que tanto nuestra Carta Magna, como nuestro texto adjetivo penal, reafirman el estado de libertad de toda persona, si bien es cierto que la libertad es un bien jurídico de orden público y así como se encuentra tutelado por nuestras leyes internas, también lo está por instrumentos internacionales y todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos; no es menos cierto que la misma tiene excepciones que la hacen susceptible de restricción, como lo son la detención en flagrancia y a través de una orden judicial.

De todo lo cual se desprende que sólo existen dos posibles situaciones en las cuáles se puede detener a una persona, estas son: 1.- Por ORDEN JUDICIAL emanada de la autoridad competente, 2.- Cuando se sorprenda a la persona en la comisión de un delito IN FRAGANTI. Fuera de estas dos circunstancias la detención será ilegal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, efectivamente se detuvo al imputado de auto cuando accionaba el arma de fuego, aunado a lo declarado por los testigos son suficientes argumentos para demostrar la responsabilidad y autoría o participación del ciudadano: PAREDES DE LA R.J.D.D., según consta en el acta de aprehensión, suscrita por el funcionario Oficial II A.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante a los folios 33 al 34 de fecha 28 noviembre de 2006, por lo cual se evidencia que no existe violación alguna a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual el funcionario policial detiene de forma ilegal al ciudadano JUAN DE DIOS PAREDES DE LA ROSA, al respecto esta Sala debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en sus artículos 190 y 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

ARTICULO 190 “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

A través de las normas antes transcritas, nuestro legislador, quiso dejar bien claro, que ningún acto puede considerarse válido, si se ha cumplido en detrimento de normas Constitucionales, y de aquellas normas previstas en nuestro texto adjetivo penal, las leyes internas y tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones con respecto a la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Los Teques, en fecha 30 de noviembre de 2006, que la misma se efectuó ajustada a derecho y en resguardo de todas las garantías constitucionales y procesales del imputado; toda vez que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra revestida de plena legitimidad al momento de acordar las referidas medidas privativas de la libertad al imputado de auto, verificados los extremos de ley y previa petición fiscal.

Conteste con ello ha señalado nuestro M.T. de la República, en sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Por su parte el Profesor O.M.R., en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene A.M. (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…

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No obstante, entra esta Corte de Apelaciones a verificar la procedencia de la medida privativa impuesta y al respecto observa que la finalidad procesal para la imposición de las medidas restrictivas de la libertad, es el aseguramiento de los fines del proceso penal, los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a A.B. en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga.

De conformidad con ello, contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegar a imponerse.

3. La magnitud del daño causado.

Articulo 252. Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción…

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Por ende, si observamos los siguientes requisitos concurrentes a tenor del artículo 250 eiusdem: Debemos indicar que de Actas si se desprende la comisión de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no esta prescrita, como serian los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del artículo 218 ordinal 2° y 470, todos del Código Penal; el cual amerita una pena corporal cada uno de ellos de cinco años; ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en los autos, habiendo ocurrido el hecho en fecha 28 de noviembre de 2006, decretándose la medida de coerción personal el 30 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal; así como fundados elementos de convicción que se desprenden, no sólo del Acta Policial en sí, sino también de las actas de entrevistas efectuadas; donde el Peligro de Fuga se torna por demás palpable dado al hecho punible que se le imputa y la pena que se le podría llegar a imponer .-

Igualmente, existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible, como son:

1) Actas Policial de Aprehensión de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario A.M., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda: (folio 33 y 34), en la cual expone:

…A las 12:30 horas de la tarde de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a pie … en ese momento el ciudadano que atiende dicho puesto me hizo saber de manera breve que venia corriendo un sujeto que portaba un arma de fuego, dicho esto me volteo y observe que en dirección a mi se desplazaba dicho sujeto procedí a darle la voz de alto, el cual hizo caso omiso y me efectuó varios disparos, por lo que procedí a resguarda mi integridad física…de hacer uso piso me aproxime y observe que el ciudadano en mención portaba en unas de su mano un arma de fuego con la cual me efectuó los disparos, le indique que se despojara del arma …de igual forma pude observar que esta persona se encontraba herido… siendo identificado como queda escrito JUAN DE DIOS PAREDES DE LA ROSA…

2) Acta de Entrevista, de fecha 28 de noviembre de 2006, del ciudadano OROPEZA CORREA J.E.. (folio 37) del presente cuaderno de incidencia.

3) Acta de Entrevista, de fecha 28 de noviembre de 2006, del ciudadano SHIAVONE COLONNA E.A.. (folio 38) del presente cuaderno de incidencia.

4) Auto inicio de la investigación, expedida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, (folio 9).

5) Acta de Inspección Técnica N° 2309 de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios P.J., H.A.D.S. y E.V.. (folio 27 al 28).

6) Acta de investigación de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 29 y 30).

7) Experticia de Reconocimiento Legal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 40 al 42).

Como puede apreciarse las circunstancias previstas en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, en que se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, donde se identifica al imputado, se enuncia el hecho que se le atribuye y los elementos de convicción, presumiéndose peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 30 de noviembre de 2006, en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JUAN DE DIOS PAREDES LA ROSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y que declaro sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, que se declare la nulidad de las acta policial inserta en el expediente; declarándose en consecuencia SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho E.G. SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado de autos SEGUNDO: y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PAREDES DE LA R.J.D.D., por la presunta comisión de los delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277,ordinal 2° del artículo 218 y 470, todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA, la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

MOB/gh

CAUSA N° 6261-07

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