Decisión nº -136-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-036207

ASUNTO : VK01-X-2010-000032

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha cinco (05) de Mayo del año 2010, por la profesional del derecho M.E.P.S., en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 7U-168-09, seguida en contra de los ciudadanos R.G.M. Y BEATRIZ CALDAS DE GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado el artículo 467 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S Y H COMPAÑÍA ANONIMA; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once (11) de Mayo 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    La profesional del derecho M.E.P.S., en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 7U-168-09, exponiendo lo siguiente:

    …Omissis…ME INHIBO de conocer de la causa numero la presente causa signada bajo el número 7U-168-09, seguida en este Juzgado con motivo de la Acusación Privada incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES S Y H COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano R.G.M. y la ciudadana BEATRIZ CALDAS DE GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la mencionada Sociedad Mercantil, en virtud de que los Abogados A.C. ZEPPENFELDT Y P.P., quienes son los Abogados Defensores de los accionados, fueron también los Abogados de confianza de esta Juzgadora en el juicio incoado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, ante el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Ex Cónyuge de quien suscribe, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica; en razón de todo lo cual existen lazos de amistad, afecto y agradecimiento, que me unen tanto a mí como a mi familia con los Abogados A.C. ZEPPENFELDT Y P.P., circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa…Omissis…

    (Subrayado del Tribunal)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Pasa esta Sala de Alzada a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

    (…Omisis…)

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Así las cosas, observa la Sala que al señalar la Jueza inhibida la norma legal para fundamentar su acta de inhibición, incurrió en error en el señalamiento de la misma, pues, del estudio realizado al contenido del escrito se logra evidenciar que señaló el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incide en forma desacertada respecto de lo que pretende, pues, dicho ordinal no es aplicable al caso bajo examen, sin embargo, de los alegatos esgrimidos por la Jueza Inhibida en su informe, se logra constatar, que dicho fundamento se enmarca en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé: “…Omissis…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…Omissis…”; ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicho error y omisión en el señalamiento de la norma para inhibirse, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y que a los fines de su trámite, basta con ese motivo para analizar su procedencia.

    Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras observan que la Jueza inhibida mediante su informe de inhibición ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 7U-168-0909, por considerar, estar incursa en la causal de recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que los Abogados A.C. ZEPPENFELDT Y P.P., quienes son los Abogados Defensores de los accionados, fueron también los Abogados de Confianza del Órgano Subjetivo A Quo, en el juicio incoado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, ante el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Ex Cónyuge de la Jueza Inhibida, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, existiendo lazos de amista, afecto y agradecimiento, que unen tanto a su persona, como su familia, con los Abogados A.C. ZEPPENFELDT Y P.P..

    En este sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

    …el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

    .

    Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe la Jueza a quo, actúan como abogados de la defensa de la parte accionante, los profesionales del derecho A.C. ZEPPENFELDT Y P.P., con quienes existen lazos de amistad, afecto y agradecimiento, de parte de la Jueza de la Instancia, puesto que los mismos, fueron abogados defensores de su persona, en el Juicio Incoado contra su Ex Cónyuge, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas; evidenciándose una de las causales previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en el ordinal 4°, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su informe de inhibición, siendo lo procedente en derecho, la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

    Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con alguna de las partes, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho M.E.P.S., en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de Mayo de 2010. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho M.E.P.S., en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    La Jueza Presidenta

    L.M.G.C. J.F.G.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -136-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

    ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-036207

    ASUNTO: VK01-X-2010-000032

    LMGC/ lrm

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