Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteLiliam Uzcategui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 27 de septiembre de 2011

201 ° y 152 °

Exp. N° 3092-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA L.F.U.G.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.M.F., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.C. e I.G., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos E.C. e I.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez L.F.U.G..

En fecha 20 de septiembre del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2011, el profesional del derecho F.M.F., en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.C. e I.G., impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados de este Tribunal Colegiado, en el presente caso hay cinco personas señaladas, de las cuales dos (2) ciudadanos fueron Privados de Libertad por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Control el cual acordó contra estos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, obviando que hay que tomar en cuenta la situación de cada imputado, como se evidencia por la cantidad de droga encontrada, 26 gramos de presunta cocaína ( E.A.C.) y 63 gramos de presunta cocaína (Ismael Guerra Gómez) como lo indicó la Sala Constitucional, Expediente 02-1589 de fecha 16 de junio del año 2003, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.:

(…)

La medida cautelar preventiva de Privación de Libertad debería proceder donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el hecho punible. Para que pueda imponerse una medida (sic) judicial (sic) privativa (sic) de libertad (sic), es necesario que concurran dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado el llamar “sus columnas de Atlas” del p.p., como son:

(…)

Estos dos elementos son requisitos indispensables y tienen que ser concurrentes para poder decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En los principios y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza al imputado, la Presunción de Inocencia, artículo 8, conforme a esta garantía, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un p.j., donde se respete el debido proceso, debido a que, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de este forma el Estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

(…)

Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En este sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y de dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionalidad, lo que significa que debe en primer lugar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un p.p..

Ahora bien, es el caso, que conforme a lo establecido en el artículo 243 de la ley adjetiva, la Libertad es un estado que debe acompañar a todo (sic) persona durante el desarrollo de un p.p. y las limitaciones o restricciones en caso contrario deben estar entendidas de manera favorable.

La normativa constitucional es clara, al establecer, como uno de los derechos civiles, el Derecho de que la L.P. es inviolable, siendo que en artículo 44.1 (sic) constitucional en su parte in fine, es claro garantizarle a las personas ser juzgadas en Libertad, quedando a criterio del juez apreciar cada caso en concreto y determinar la procedencia de una medida distinta a la privación de libertad, siempre que se pueda satisfacer el buen desenvolvimiento del proceso.

(…)

Como se evidencia del monitoreo llevado a cabo por el Observatorio Venezolano de Prisiones de enero a junio murieron 249 reclusos y 381 resultaron heridos en los diferente centros carcelarios del país (El País de fecha 14-07-08), lo que demuestra la incapacidad manifiesta del Estado Venezolano de Salvaguardar el bien mas (sic) preciado del ser humano como es el Derecho a la Vida, expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 el cual es taxativo al destacar :

…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su Libertad…”, hago un llamado a su conciencia y a su calidad humana al solicitarles la prevención de la vida de mi patrocinado.

(…)

Nuestros patrocinado (sic) tienen residencia fija en el sector, trabajo estable y aunado a todo esto no posee antecedentes penales, a (sic) demostrado buena conducta en el sector donde habita.

Mis patrocinados por todo lo expuesto se somete a la investigación penal en curso, ya que no hay peligro de fuga o de obstaculización para las investigaciones, por poseer arraigo en el país, residencia fija y trabajo estable.

(…).

PETITORIO

Por lo que, en función de lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó la Privación Preventiva de Libertad de mis representados y en su lugar se acuerde cualquier medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva, de posible cumplimiento, mientras se llevan a cabo las experticias respectivas por la Fiscalía a las sustancias incautadas y las que en su momento solicitará esta defensa.

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 02 de agosto de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público a la cual se adhieren las defensas, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por vía ordinaria. SEGUNDO: Vistas las precalificaciones jurídicas dadas al hecho por el ciudadano Fiscal, por la presunta comisión del ilícito penal de, TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el imputado I.A.G.G., la presunta comisión del ilícito penal de, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificada en el artículo 153, ejusdem para los imputados J.V.M.G., Y.J.G.N. y L.A.S., y la presunta comisión del ilícito penal de, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 ibídem, para el imputado E.A.C.M., a las cuales las Defensa hicieron objeción, este Tribunal admite las precalificaciones jurídicas. TERCERO: ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a los imputados, I.A.G.G. y E.A.C.M., la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual las defensas se oponen, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1°,2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2, ejusdem, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 252, ibídem, procede a otorgar la misma, a los imputaos I.A.G. y E.A.C.M., considerando que existen elementos suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de libertad.

(…)

En el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonable, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o partícipes en ese hecho, por lo tanto, deberán ser recluidos en el Internado Judicial Los Teques, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, en tal sentido, se acuerda mantenerlos detenidos en el órgano aprehensor hasta se haga efectivo su traslado al centro de reclusión designado por este Tribunal, una vez que cese la medida decretada por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por las defensas de los imputados de autos. Y en lo que respecta a los imputados.

(…)

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado F.M.F., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.C. e I.G. ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal

A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

En primer lugar, en el caso de los imputados privados de libertad, ciudadanos E.C. e I.G., estimó la juez A-quo que al apreciar la proporcionalidad entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable sanción aplicable, se hizo necesario aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal, a los fines de garantizar el cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y la estabilidad en la tramitación del proceso; considerando igualmente la juez A-quo que para el resto de los imputados es suficiente la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y a tales efectos observa:

1-Acta Policial de fecha01/08/2011, suscrita por el Funcionario Oficial (CPNB) S.C., adscrito al Servicio Antidroga de la Policía Nacional inserta a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“2) al ciudadano de características físicas: tez morena, ojos de color negro, estatura 1.60 metros aproximadamente, contextura gruesa, quien vestía para el momento franela de color morada con dibujos de colores, un pantalón de color short de tela color gris, zapatos deportivos de color marrón, a quien se le localizó en el bolsillos derecho del pantalón la cantidad de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO UN PESO DE VEINTISEIS (26)GRAMOS. Y en la mano izquierda la cantidad de UN (01) BILLETE DE DENOMINACION CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES J66392844, SIETE (07) BILLETES DE DENOMINACION VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES F8979805, F12459806, D248554625, E63071796, K24764989, B800997692, F84420252. Dicho ciudadano quedo identificado como: E.A.C.M., titular de la cédula de identidad 19.581.546, de 19 años de edad, quien dice residir en el Valle, sector San Andrés, bloque 5, piso 1, Parroquia El Valle, Municipio Libertador …”al ciudadano de características físicas: tez blanca, ojos color marrón, estatura 1.70 metros aproximadamente, contextura gruesa, quien vestía para el momento: franelilla de color blanco, pantalón de color verde prelavado ,zapatos casuales de color negro, al cual se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALON LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. TODAS ARROJARON UN PESO BRUTO DE SESENTA Y TRES (63) GRAMOSY LA CANTIDAD DE VEINTIUN (21) BILLETES DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALES: J18910618, J04572193, E59385428, J12747579, J37257732, G49768576,H22038620, J77503898, M85216035, J77460252, M54749714, M70460784, H55246165, G06747335, J42925385, J36573513, H02349545, A15184153, Z00743902, A25591750, A65522936. El mismo quedó identificado como: I.A.G.G., C.I. 14.721.129, de 33 años de edad, quien dice residir en el valle, sector San Andrés, Bloque 4, piso 9…”.

2-Acta de Entrevista de fecha 01/08/2011, realizada al ciudadano C.A., ante el Servicio Antidroga de la Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio 14 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga usted la fecha, hora y el lugar donde se realizaron los hechos? CONTESTO: “Fue como a las 12:10 de la tarde aproximadamente, en la Calle Cajigal, cerca del bulevar del Valle el día de hoy 01/08/2011”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted fue coaccionado por la comisión policial para fungir de testigo? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga usted cuántos funcionarios policiales participaron en el procedimiento? CONTESTO: “eran como cinco (5) personas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted cuántas personas fungieron como testigos en el procedimiento? CONTESTO: Yo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento si alguna persona fue aprehendidas en el presente procedimiento? CONTESTO: cinco (5) personas. SEXTA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento que en el procedimiento alguna persona haya resultada lesionada? CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted cual fue el comportamiento de los funcionarios actuantes? CONTESTO: Bien. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de que se haya incautado algún objeto de interés criminalístico?’ CONTESTO: Si unas bolsas con un polvito blanco y un como monte seco en un papel. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si reconoce las evidencias que se le muestran como incautadas en el procedimiento? CONTESTO: Si, es lo mismo…”.

Ahora bien, esta Alzada observa que de los elementos cursantes en autos se encuentra demostrada la existencia contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un ilícito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

Con relación a los elementos de convicción se puede apreciar que los mismos fueron aportados por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral para oír a los imputados.

Por otra parte, el auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa del artículo 255 ejusdem, aplicables por mandato del artículo del artículo 254 ibídem; el caso en concreto que nos ocupa cumple prima facie con las disposiciones mencionadas, tal como riela de los folios 29 a 42 del cuaderno de incidencia.

En cuanto a lo denunciado por el recurrente a que el Juez A-quo no realizó en su apreciación los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, considera este órgano colegiado que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto constató la Sala que la Juez A-quo motivó eficientemente las razones por las cuales decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos E.C. e I.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la nueva Ley Orgánica de Droga; por otra parte igualmente se configura el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que los imputados estando en libertad pudieran influir para que los otros imputados a quienes se les otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, entorpeciendo así la realización de la justicia, razones por las cuales considera esta Alzada que el Tribunal A-quo ponderó tales circunstancias al momento de dictar el pronunciamiento recurrido.

De lo anteriormente se colige que el Juez-a-quo ha razonado cuales fueron los elementos de convicción de los cuales derivó la presunción del buen derecho a que se contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que la posibilidad de evasión sólo puede atender a circunstancias de hechos valorables, cuyas pautas da el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251 entre las cuales estableció la juez de control “la pena que podría llegar a imponerse” .De este modo no resulta cierto que la decisión del A-quo constituya un quebrantamiento a principios y garantías constitucionales, por el contrario la Juez ha explicado en base, a qué circunstancias presumió el periculum in mora. Haciendo mención de los supuestos de referencia a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo argumentado por el recurrente, en cuanto a que, en su criterio no se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran las actuaciones que rielan en el presente cuaderno de incidencia, el Tribunal de la recurrida que acordó el decretó de la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a derecho.

Los extremos que autorizan la prisión preventiva en el presente caso son:

El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias (numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. - Riesgo razonable que los imputados evadirán el proceso.

  2. - Obstaculización de la actividad probatoria.

  3. - Proporcionalidad, en el sentido que los hechos guardan una relación racional, relacionado con el hecho punible atribuido a los imputados E.C. e I.G. y sus consecuencias deben atenderse a la gravedad del hecho cometido y la presunta participación de estos en su perpetración.

Estos extremos deben indefectiblemente ser cubiertos, sin importar si tal medida cautelar acordada deviene de una aprehensión por flagrancia o de una investigación desarrollada en el proceso ordinario. La determinación que al respecto haga la Juez de control, debe trascender más allá de su propio convencimiento, puesto que la valoración a que se haga debe ser explanada clara e inteligiblemente en el texto de la decisión, tal como lo hizo la juez A-quo en el presente caso.

El Juez-A-quo ha razonado cuales fueron los elementos de convicción de los cuales derivó la presunción del buen derecho a que se contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos relativos a la calificación jurídica. En efecto, solo después de haberse apreciado los elementos de convicción presentados y de haberse establecido el suceso y la concurrencia del mismo imputado (fundamentos de hecho corresponde subsumir la conducta en el tipo correspondiente y resolver los demás aspectos que conforman la presunta responsabilidad -fundamentos de derecho.

Finalmente solicitó la defensa, se anule la decisión dictada por la Juez de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del imputado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el m.T. de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004).

Con respecto a la presunción de inocencia alegada por el recurrente, cabe acotar que "El derecho constitucional a la Presunción de Inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio ("Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003).

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, lo cual será en la fase de juicio cuando así podrá verificarse..

De las transcripciones realizadas anteriormente, puede evidenciarse que en el presente caso sí existen suficientes elementos incriminatorios, toda vez que puede desprenderse de los mismos que los ciudadanos E.C. e I.G. , se encontraban el día 01 de agosto de 2011, en las adyacencias del Sector El Valle, Calle Cajigal, Parroquia El Valle, en compañía de otros sujetos ,que los mismos, fueron avistados en un operativo punto a pie, con unas bolsas en sus manos derecha, de material sintético de color transparente, con unos envoltorios dentro, a quienes se les dio la voz de alto y, que al hacerles la inspección de personas, le fueron incautadas, al primero de ellos, M.S.D.L., portador de la Cédula de Identidad N° V-22.034.591, presuntamente, Veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color negro, atados cada uno de los ellos en su único extremo, por una hebra de hilo de color blanco, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga; al Segundo Ciudadano, A.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.649.202, a quien no se le incautó ninguna evidencia física de naturaleza criminalística; y, al Tercer Ciudadano, J.A.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 16.726.599, quien poseía en su mano derecha, presuntamente, una bolsa de material sintético contentiva de Ochenta y Ocho (88) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga.

Evidenciándose en las actuaciones, que el titular de la acción penal, presentó a los ciudadanos Imputados de conformidad con los hechos plasmados en el Acta Policial, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el presente procedimiento y la privación de libertad de los Imputados; satisfaciendo las exigencias que hasta este nivel de la investigación le son requeridas por la Ley adjetiva Penal.

No obstante lo anterior, es conveniente señalar que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.

En consecuencia, considera quienes aquí deciden que el principio de presunción de inocencia y en consecuencia el derecho al debido proceso no se vio violentado por la juez del tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se declara.

Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.M.F., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.C. e I.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho F.M.F., en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos E.C. e I.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ-PONENTE

DRA. L.F.U.G.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

MM/PMM/LFUG/YC/scjch*.-

Exp. No. 3092-2011 (Aa) S-6.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR