Decisión nº 249-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-007180

ASUNTO: VK01-X-2009-000080

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2009, por el profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el N° 6M-100-09, seguido contra la acusada Z.J.H.M., por la comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana JENIREE J.F.M.; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86.4 y 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (4) de Junio de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a la Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza L.M.G. CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando de actas que se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley adjetiva penal, por lo que ordena la sustanciación de la presente incidencia planteada, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, procede a dictar el respectivo fallo, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  1. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

    El profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto penal signado con el N° 6M-100-09, exponiendo las siguientes razones:

    …Omissis…Me Inhibo de conocer de la presente Causa N° 6M-100-09 seguida en contra de la ciudadana Z.J.H.M., venezolana, mayor de edad, médico cirujano, y de este domicilio, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previstos (sic) en los artículos (sic) 432 en concordancia con el artículo 433 deI Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JENIREE J.F.M., ya que la misma además de ser mi pariente lejana, su hermana y la mía son estrechas amigas y, antes de la recepción del presente asunto en este tribunal a mi cargo, tuve conocimiento personal y directo de los hechos y derecho (sic) a ventilar, incluso de los antecedentes de estos hechos por haberlos discutido tanto con la propia interesada como con su esposo quien también es abogado, quienes sobre la base de la relaciones de años señaladas, pedía mi opinión o parecer sobre tal situación en la que se encontraba, manifestándome su total inocencia y ausencia de responsabilidad en los hechos imputados, POR LO

    QUE LES ADVERTÍ QUE DE CORRESPONDERME TAL CAUSA ME INHIBIRIA (sic); todo lo cual determina para mi la imposibilidad de ser imparcial surgiendo así la obligación moral y legal de inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto considero me (sic) encuentro incurso en las causales previstas en los ordinales 4° y 8° del Artículo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual afecta mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, es todo…Omissis

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    PUNTO PREVIO

    Previamente al pronunciamiento de fondo, observa esta Sala que el Juez Inhibido, fundamenta su informe de inhibición en dos causales como lo son la amistad manifiesta que existe entre la hermana de la ciudadana Z.J.H.M., y su hermana; e igualmente la existencia de una causa fundada en motivos graves, que afecta la imparcialidad del inhibido.

    Al respecto, observa esta Sala, que del contenido del informe de inhibición suscrito por el Juzgador inhibido; el mismo se fundamenta en un hecho genérico –y no concreto- como lo es el hecho que la ciudadana Z.J.H.M., es su pariente lejana, que existe una amistad entres su hermana y la hermana de la nombrada ciudadana, y el hecho de que tuvo conocimiento personal y directo de los hechos, de los antecedentes de estos, al discutirlo con la parte interesada y su cónyuge que es abogado, donde éste último en virtud de tener una relación de amistad de tiempo, siempre le pedía su opinión o parecer sobre una situación en la que se encontrase. Siendo ello así, estiman estas Sentenciadoras, que la invocación de la causal cuarta, señalada por el Juez Sexto de Juicio, resulta inaplicable, y por demás incompatible, toda vez que el Juez inhibido no manifiesta tener amistad manifiesta con la ciudadana Z.J.H.M., sino que la amistad existe entre miembros de su familia y de la familia de ciudadana Z.J.H.M., por lo que, no debe ser alegada simultáneamente con la causal genérica, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley adjetiva penal. Así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

    La figura de la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez Inhibido, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    …Omisis…

    8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    …Omisis…

    Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa signada con el N° 6M-100-07, seguida a la ciudadana Z.J.H.M., existe una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo es, que la nombrada ciudadana, es su pariente lejana, que existe una amistad manifiesta entre su hermana y la hermana de la ciudadana Z.J.H.M., y el hecho que tuvo conocimiento personal y directo de los hechos, de los antecedentes de los mismos, al discutirlo con la parte interesada y su cónyuge que es abogado, por lo que, le resulta obligatorio inhibirse, en razón que dichas circunstancias afectan su imparcialidad como administrador de justicia, lo cual lo conlleva a estar incurso en la causal descrita en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndole como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRSE.

    En tal sentido, es criterio de esta Sala Primera, que al alegar o manifestar un Juez, una causal que afecta su ánimo para conservar su imparcialidad en el conocimiento de la causa, como lo expuso el Juez inhibido en el caso de marras, al señalar que la ciudadana Z.J.H.M., resulta ser su pariente lejana, que existe una amistad manifiesta entre su hermana y la hermana de la mencionada ciudadana, y que tuvo conocimiento personal y directo de los hechos relacionados con el presente asunto penal, así como de los antecedentes de los mismos, al discutirlo con la parte interesada y su cónyuge, quien es abogado; tales circunstancias, estiman estas Juzgadoras, que afectan el fuero interno u opinión del Juzgador llamado a conocer el presente asunto penal, toda vez que el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto, el haber emitido opinión con el cónyuge de la ciudadana Z.J.H.M., por tener una amistad con él, o por existir una relación de amistad entre familiares del inhibido con familia de la acusada de autos, se configura la existe de un motivo grave que obra en contra de la otra parte, resultando procedente en derecho que el Juez llamado a conocer el presente asunto penal, se inhiba del conocimiento de la misma, a los fines de garantizar su objetividad e imparcialidad, como Órgano regente de administrar justicia, toda vez que se verificó la causal alegada (motivo grave y fundado).

    En tal sentido, una vez revisada la causal de inhibición planteada, los fundamentos de hecho, y expuesto el criterio de este Tribunal de Alzada, consideran quienes aquí deciden, que debe declararse con lugar la inhibición incoada por el Juez inhibido, en razón de verse afectada su objetividad e imparcialidad con el conocimiento de dicha causa, toda vez que se encuentra incurso en la causal invocada, es decir, en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por otra parte, debe precisarse, que en relación a los hechos expuestos por el Juez de Instancia en su informe de inhibición, existe una presunción de verdad, al respecto de tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1453, de fecha 29-111-00, ha expresando lo siguiente:

    …Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

    Al respecto, el Dr. A.B., en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto, que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Por ello, siendo que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controladas, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para lo que es y debe ser la correcta función de administrar justicia; estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto de hecho previsto en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal competente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    La Jueza Presidenta

    L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 249-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

    ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-007180

    ASUNTO: VK01-X-2009-000080

    LMGC/deli.-

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