Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

(Extensión Carora)

Carora, 12 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000906

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 12-04-2010 en contra del ciudadano W.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.849, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-06-1970, edad 40 años, hijo de E.A. y A.R., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio S.M., calle Monagas, casa sin número de color azul, Curarigua, Parroquia A.D., Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-9554478 (de su esposa Y.Á.) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

En fecha 07-02-2012 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos donde informa que éste último ABANDONO REGIMEN DE PRUEBA y hasta la fecha de la consignación de dicho oficio la Delegada de Prueba se desconoce los motivos de dicho abandono, a tal efecto este Tribunal acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano W.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.849.

Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10 de Abril de 2012, se le concedió la palabra a la Seguidamente se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “lo que pasa es que me robaron y tuve problemas porque le robaron el carro y sus pertenencias, y trabajo en puerto la c.E. todo”. El Fiscal del Ministerio Público: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano imputado considera que siendo el caso de que la ciudadana ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que la motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba y siendo que la misma se encuentra presente en sala solicito se arevocada la suspensión porque no hubo justificación para que no cumpliera con el delegado de prueba, Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública vista la solicitud del Ministerio Público se adhiere a la misma, y conforme a lo establecido en el art. 46 numeral 2 del COPP, por cuanto el imputado ya explico las razones de porque no cumplio con el delegado de prueba. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 02-02-2012, el cual riela en el folio números 100; donde Abogada Noringe Moreno, indica que el probacionario de autos inició su régimen de prueba en fecha 31-08-2010 y en noviembre de dicho año abandonó el mismo, sin c conocer los motivos de su incomparecencia; a tal efecto este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:

En el caso de autos el ciudadano W.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.849, se desprende de las actas procesales que el probacionario de autos ABANDONO REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO POR ESTE TRIBUNAL, sin que conste motivo justificado de tal abandono. En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano W.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.849, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Edni A.C.S., titular de la cédula Nº 16.442.669 y dicho delito establecen una pena de ocho a veinte meses de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tal delito es de catorce meses; y dado que no presenta antecedentes penales y la edad para el momento en que ocurrieron los hechos SE CONDENA al ciudadano W.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.849, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y DOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 12 de Junio de 2013 y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano W.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.849, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano W.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.849, a cumplir la pena de UN AÑO (1) Y DOS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; por la Comisión del delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Edni A.C.S., titular de la cédula Nº 16.442.669. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 12 de Junio de 2013.

TERCERO

Se IMPONE la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena, no obstante dado que dicho ciudadano se encuentra privado de libertad por otra causa, dicha medida en caso de ser aplicable deberá ser cumplida una vez que cese la medida privativa que pesa sobre su persona.

CUARTO

Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.

QUINTO

Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día de hoy 12 de Abril de 2012 quedando todos debidamente notificados. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-906

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