Decisión nº 388-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019864

ASUNTO : VP02-R-2013-001125

Decisión No. 388-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho M.G.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.752, actuando en nombre propio.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1043-13, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características PLACA AA835DC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3AC66R79N786945; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: CHRYSLER; MODELO: SEBRING; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; al solicitante de marras.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 18 de noviembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho M.G.G.C., actuando en nombre propio; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 1043-13, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente, que el presento proceso se inició ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la investigación distinguida con el No. MP-225652-13, en donde se dictó un acto conclusivo en relación a su persona, por lo cual el despacho fiscal actuante en fecha 27 de junio de 2013, consignó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud formal de sobreseimiento de la causa, situación esta que eximió a su persona de responsabilidad penal sobre los hechos investigados en relación al vehículo.

Prosiguió manifestando, que el resultados de las experticias practicadas sobre el vehículo en cuestión dieron como resultado que sus seriales identificadores presentaron irregularidades, pero tales irregularidades fueron ajenas a su persona, por cuanto adquirió el mismo de buena fe, desconociendo dicha situación, ya que en el momento de adquirirlo fue revisado por T.T., no teniendo ningún problema; en tal sentido, apuntó que la experticia realizada al certificado de registro de vehículo arrojó como resultado que el mismo no registra, siendo el caso que su persona desconocía esta situación, ya que fue sorprendido en su buena fe por medios fraudulentos que se materializaron por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo, al momento de adquirirlo en compra.

Igualmente indicó que, en el caso particular la Fiscalía actuante dictamino que el vehículo objeto del presente proceso no es imprescindible para la investigación, lo cual sumado al hecho que sobre su persona recayó el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, que no existe tercera persona que lo solicite, el vehículo fue adquirido de buena fe por su persona, mediante un documento se encuentra debidamente autenticado y el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial ni tribunal alguno de la República, hicieron permisible que su persona realizará la solicitud de entrega del mismo por ante el Juzgado Undécimo de Control.

Por tal motivo, enfatizó que la jueza de instancia inobservó que el documento de propiedad se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, igualmente inobservo que sobre su persona es el propietario del vehículo en cuestión y en tal sentido procedió a negarle la entrega del mismo, inobservando también que sobre su persona se solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual la exime de responsabilidad penal, todo lo cual hace que recurra de la recurra de la presente decisión con el propósito de que sea revocada y sea ordena la entrega material del vehículo en cuestión.

Citó el recurrente, la decisión No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que cuando el Ministerio Público dictó un acto conclusivo, el cual pone fin a la investigación, por lo cual, el Estado no puede mantener a un ciudadano ni sus objetos sometidos a restricciones, por cuanto produce un gravamen irreparable.

En el punto denominado “petitorio”, el profesional del derecho M.G.G.C., solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se decrete la entrega del vehículo a su persona.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1043-13, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características PLACA AA835DC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3AC66R79N786945; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: CHRYSLER; MODELO: SEBRING; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; al solicitante de marras.

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el profesional del derecho M.G.G.C., actuando en nombre propio, presentó recurso de apelación al considerar que la jueza de instancia inobservó que él posee un documento de propiedad del bien objeto en solicitado, e igualmente inobservó que existe un sobreseimiento de la causa a favor de su persona en el cual lo exime de responsabilidad penal, el vehículo no es imprescindible para la investigación, no se encuentra solicitada por ningún organismo de seguridad y mucho menos no está peticionado por terceras personas, es el único propietario, puesto que adquirió el vehículo de buena fe, ocasionado ello un gravamen irreparable a su persona.

Ahora bien, de la lectura realizada a todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, se observa lo siguiente:

 Consta en los dos y tres (02-03) de la investigación fiscal, acta policial de fecha 27 de mayo de 2013, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Compañía de Apoyo, dejaron constancia que se encontraron en labores de patrullaje en un punto de control, en la calle 65 del sector la Fusta, frente a la Farmacia Dr. Galue del municipio Maracaibo, del estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo con las siguientes características MARCA: CHRYSLER, MODELO: SEBRING, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACAS: AA835DC, donde una vez terminada la verificación de los documentos de propiedad se puso constatar que el certificado de registro es falso. Seguidamente se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación determinándose al final del proceso que la placa identificadora del serial de carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 1C3AC66R79N786945, es falsa y suplantada; que el serial del compacto ubicado en la cajera lado derecho del asiento del copiloto se encuentra devastado; que el serial del Stoker o calcomanía de seguridad ubicado en el paral de la puerta izquierda del conductor es falso, en vista de las irregularidades presentadas el vehículo quedo retenido.

 En fecha 27 de mayo de 2013, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional No. 3, Compañía de Apoyo, realiza.E.d.R. al vehículo en cuestión, concluyendo que: 1.- Que el SERIAL N.I.V se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2.- Que el SERIAL DE STIKER, se encontró FALSO y SUPLANTADO; 3.- Que el SERIAL DEL COMPACTO, resultó DEVASTADO. Folios doce al quince (12-15) de la investigación fiscal.

 Consta en los folios seis al nueve (6-9) de la investigación fiscal, el documento de compra-venta en original, mediante el cual el ciudadano P.E.A.G., portador de la cédula de identidad No. 12.859.321, le vende el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHRYSLER, MODELO: SEBRING; AÑO: 2009; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA835DC, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3AC66R79N786945, al ciudadano M.G.G.C., titular de la cédula de identidad No. 15.987.223, el mencionado contrato fue celebrado en 24 de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Octava del municipio de Maracaibo del estado Zulia, dejando anotado bajo el No. 11, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

 Riela en los folios veinticuatro al veintiséis (24-26) de la investigación fiscal, oficio No. 24-F40-1992-2013, emanado de la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHRYSLER, MODELO: SEBRING; AÑO: 2009; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA835DC, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3AC66R79N786945, al ciudadano M.G.G.C., por cuanto juicio de la vindicta pública es evidente la imposibilidad que existe para establecer la correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina a su vez una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; consideró que se encontró en presencia a una alteración de los seriales que identifican al mismo, arrojando como resultado que el serial de la carrocería es falso y suplantado, presenta estiker de seguridad falso y suplantado y el serial del compacto se determinó devastado.

 Se encuentra inserto en el folio diecinueve (19) del asunto principal, oficio No. 2080-13, de fecha 28 de junio de 2013, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), mediante la cual informa que la placa AA835DC, no registra en el sistema.

 Asimismo, consta en actas oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-6077, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por medio de la misma informo que el vehículo PLACAS: AA835DC, S/C: 1C3AC66R79N786945, S/M: 6 CIL; MARCA CHRYSRLER, MODELO: SEBRING; AÑO 2009; COLOR PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN y USO: PARTICULAR; al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial arrojó como resultado que el mismo no registra en el sistema ni por la matricula, ni por el serial de carrocería. Folio veintidós (22).

 Igualmente, riela en los folios veintiocho y veintinueve (28-29) del asunto principal, Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo/título de Propiedad (MINFRA) No. 27975946, efectuada en fecha 23 de agosto de 2009, por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia, el cual describe las siguientes características. propietario P.E.A.G., cédula o rif No. V-12859321, Placas: AA835DC, Serial de Carrocería: 1C3AC66R79N786945, Serial Motor: 6 Cilindros, Marca Chrysler, Modelo: SEBRING, Año: 2009, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, concluyendo que:"...La pieza debitada mencionada y descrita (…) No cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSA…”.

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión No. 1043-13, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciéndolo siguiente:

(…omissis…) El Principio Rector, la Finalidad, el Objeto y la Razón (sic) de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En razón a lo anterior, vemos que en el caso que nos ocupa, que al bien aquí solicitado aun y cuando el mismo no imprescindible para la investigación Fiscal, este tribunal observa de la Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo que 1.- Serial de Carrocería NIV se determina FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Serial de STIKER de seguridad se determina FALSO Y SUPLANTADO. 3.- Serial de COMPACTO se determina DEVASTADO. Aunado al hecho que no registra ni en el sistema de Investigación e Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni en el Instituto nacional de Transporte Terrestre, de igual forma se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa se observa que el Certificado de Registro de vehículo es falso; no lográndose demostrar la propiedad, así como la identidad del vehículo. Por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano M.G.G.C.; titular de la Cédula de Identidad N° 15.987.223, en relación a la entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACA AA835DC, SERIAL DE CARROCERÍA 1C3AC66R79N786945, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCA CHRYSLER, MODELO SEBRING, AÑO 2009, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)

. (Resaltado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, así como del recorrido procesal, constata esta Sala en primer lugar, que efectivamente, de la experticia practicada al vehículo anteriormente descrito, por los efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Compañía de Apoyo, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos, suplantados e devastados; no lográndose identificar el vehículo en mención, tal como lo explanó motivadamente la a quo, haciéndose imposible la entrega del bien, estimando también la imposibilidad de identificar el bien objeto de la solicitud, siendo ello un obstáculo a los fines de determinar la propiedad del mismo.

Evidenciándose que en el caso sub iudice, la jueza a quo resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los organismos de investigación, no resultando acertado el alegato del recurrente, toda vez que existe la imposibilidad de identificar el bien mueble, acreditándose con ello la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega en guarda y custodia del bien solicitado, por cuanto la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 293 de la N.P.A., debe realizarse en la persona que logra demostrar fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión, sin que media duda algún de la propiedad del bien que se reclama.

Es menester destacar que en el presente caso, el órgano subjetivo determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mencionado bien, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del profesional del derecho M.G.G.C., en virtud que dicho derecho no quedó indiscutiblemente acreditado.

Verifica este Tribunal Colegiado, en el caso sub-lite se evidencia experticia de reconocimiento y avalúo real, practicada por los efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección de Investigaciones Penales, Comando Regional No. 3, Compañía de Apoyo, efectuada al vehículo en cuestión mediante la cual arrojó como resultado que: el serial del N.I.V 1C3AC66R79N786945, el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumento o tablero del lado izquierdo, se observó durante la experticia que la misma difiere de la estampada por su fabricante, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión y sistema de fijación (remaches), por lo que, se determinó FALSO y SUPLANTADO; el serial de stoker o calcomanía de seguridad, el cual identifica los caracteres alfanuméricos 1C3AC66R79N786945 se encontró FALSO y SUPLANTADO, puesto que la misma difiere de la estampa del fabricante, en cuanto al material, sistema de impresión y sistema de fijación; y con respecto al serial del compacto, resultó DEVASTADO, puesto que posee rastros fiscos de desgaste molecular ocasionado con un objeto contundente de igual o mayor cohesión molecular.

Adminiculado a lo anterior, se desprende la experticia documentología efectuada en fecha 23 de agosto de 2009, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, realizada al certificado de registro No. 27975946, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dejando constancia los funcionarios actuantes que la pieza dubitada no cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que arrojó como resultado que es falso.

Por colorario de estas premisas, coligen quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, así como el mismo carece de originalidad en el certificado de registro para contrastarlo con el documento notariado, en tal sentido, ello demostró que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales falsos, suplantados y devastados, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo, ni su identificación, por cuanto de acuerdo a las experticias practicadas al vehículo en cuestión, posee SERIALES SUPLANTADOS, FALSOS y DEVASTADOS, por lo cual no se encuentra fehacientemente identificado, careciendo el mismo de un certificado de registro; y al no haberse evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmó el recurrente, sino que por el contrario, la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva, de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe certeza de la propiedad del mismo, realizando una motivación coherente, lógica, valorando cada una de las actas que conforman la presente causa, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Asimismo, aun cuanto consta en actas el acto conclusivo dictado por el titular de la acción penal, siendo que en el decurso de la investigación arrojó como resultado que la adulteración de seriales, no puede atribuírsele al ciudadano M.G.G., sin embargo, dicho sobreseimiento de la causa no puede traducirse en la entrega material del bien objeto del litigio, puesto que el vehículo solicitado se encuentra en un estado que no puede circular por el territorio nacional, toda vez que del resultado de la experticia practicada, se evidencia como ya se apunto la imposibilidad de identificar el mismo. Así se declara.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al profesional del derecho M.G.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.752, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por ultimo, no escapa a esta Alzada los planteamientos esgrimidos por el recurrente, en relación al presunto incumplimiento por parte de la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo así como del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto no es el órgano competente para procesar dicho requerimiento, siendo en este caso necesario hacer del conocimiento del apelante, que este Tribunal Colegiado no tiene competencia para conocer de tales denuncias, toda vez que las directrices mediante las cuales se rigen las notarías y registros, son emanadas por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y en ningún caso puede este Órgano Superior Colegiado, tener competencia para tramitar las denuncias y afirmaciones realizadas por el recurrente, en lo que respecta al otorgamiento del documento de compra-venta anotado bajo el No. 11, Tomo 57 de fecha 24 de mayo de 2013, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría octava de Maracaibo, en atención a lo cual deberá dirigir sus denuncias al órgano competente como lo es la Fiscalía del Ministerio Público.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho M.G.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.752, contra la decisión No. 1043-13, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características PLACA AA835DC, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3AC66R79N786945; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: CHRYSLER; MODELO: SEBRING; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho M.G.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.752.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1043-13, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. N.M.T.Q..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 388-13 de la causa No. VP02-R-2013-001125.

Abg. N.M.T.Q..

La Secretaria.

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