Decisión nº 411-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000096

ASUNTO : VP02-O-2008-000096

DECISIÓN Nº 411-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Vista la acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal Colegiado por parte del profesional del derecho H.H., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.697, en su carácter de defensor del penado O.J.C., en contra de la decisión No. 561-08, dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interponiendo dicha acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De tal forma que, siendo el presunto agraviante en la presente acción de A.C. el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y estando vulnerados presuntamente, a juicio del accionante, derechos constitucionales a su defendido, es claramente competente este Tribunal de Alzada para conocer de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el transcrito texto del aparte único del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El abogado H.H., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.697, en su carácter de defensor del penado O.J.C., interpone su acción de amparo en los siguientes términos.

    Acude con base en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la vigente Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para ejercer Acción de A.C., con el fin de proteger el disfrute de los Derechos Constitucionales de su defendido, contra actos del Poder Público Nacional, ejecutados por la Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ya que ha violado Garantías y Derechos consagrados en la carta magna y en la referida ley especial, denunciando las siguientes violaciones:

PRIMERO

Denuncia que la Jueza a quo, por errónea interpretación de la disposición contenida del artículo 100 del Código Penal venezolano vigente, que textualmente prevé “El que después de una sentencia condenatoria, y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiera otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que asigne la ley…” , y con base a la comunicación emanada de la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, decidió negar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por ende ordenó librar Orden de Captura a su representado, argumentando que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento la decisión según su concepción y entender que el mismo es reincidente de un nuevo hecho punible, incumpliendo la exigencia legal a que se contrae el ordinal 1° del mencionado artículo del Código Penal Adjetivo.

En ese sentido, aduce que el argumento de la reincidencia del penado, o más bien para que sea considerado reincidente a la luz de la disposición del artículo 100 del Código Penal, resulta necesario que el mismo haya cometido el nuevo hecho punible, dentro de los diez (10) años siguientes contados a partir del cumplimiento de la primera sentencia condenatoria o de haberse extinguido la misma, siendo que en el caso de marras el penado O.J.C., según se aprecia de la comunicación de la División de Antecedentes Penales, el mismo sufrió condena en fecha 18-10-1996, y posteriormente fue condenado en fecha 25-05-07, de manera que desde la primera condena hasta la segundo transcurrió un lapso de DIEZ (10) SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS, sobrepasando en consecuencia el lapso de DIEZ (10) AÑOS, que establece el legislador, significando que el penado no se encuentra incurso dentro del supuesto de la mencionada disposición legal sustantiva, por cuanto a los efectos de la Institución de la Reincidencia perduran temporalmente sólo diez (10) años, desde la fecha de cumplimiento de la primera sentencia condenatoria y la fecha de la comisión del segundo hecho punible, por el cual también resultó condenado para que un penado sea considerado como tal.

En consecuencia afirma que no basta la circunstancia de que el penado haya sido condenado en dos (2) oportunidades por la comisión de ilícitos penales diferentes o iguales, sino que adicional a dicha circunstancia se exige que la fecha de verificación de la comisión del segundo hecho punible por el cual también resultó condenado, tenga lugar dentro de los diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la primera condena, citación que no ocurre bajo el caso en examen como se señaló anteriormente al momento del calcular el lapso entre la primera y segunda condena.

De manera que, considera quien se ampara que la Jueza a quo erró en la interpretación del artículo 100 del Código Penal, en la decisión bajo objeto del amparo, estimó que el penado de autos, se encuentra en situación de reincidente, y por ende no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea acreedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violentándose la disposición constitucional prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho del penado a optar a las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas, máxime si el mismo ha cumplido con los requisitos legales para hacerse merecedor del citado beneficio, previendo la citada disposición constitucional que las fórmula alternativas de cumplimiento de penas se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Adicionalmente aduce quien se ampara que quien suscribe la decisión denunciada amenaza de violación la garantía constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la L.P., toda vez que con la decisión in comento, se ordenó librar orden de captura e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo amenazada de violación mientras no se verifique la misma la l.p. del penado O.J.C., situación que no hubiese ocurrido si la juez de instancia hubiese considerado procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

PETITORIO: Solicita el accionante se declare con lugar la presente acción de a.c., en contra de la decisión No. 561-08, dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decidió Negar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por ende se ordenó librar orden de captura en contar del penado O.J.C., y en consecuencia se orden el otorgamiento del Beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y la suspensión de la orden de aprehensión librada en su contra.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el recurrente de la presente acción de a.c. interpuso su denuncia en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas este Tribunal de Alzada observa que se dictó decisión No. 561-08, en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la cual versa su denuncia el abogado en ejercicio H.D..

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden, es preciso señalar que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado conjuntamente recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.

De tal manera, como ya se mencionó ut supra, la acción de A.C. es de carácter autónoma y especialísima, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre del 2001, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo)”.

Tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 848 de fecha 28-07-00, 963 de fecha 05-06-01 y 371, de fecha 26-02-03, la Acción de A.C. está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden, es preciso referir que en el presente caso, los accionantes debieron haber hecho uso de los recursos ordinarios existentes previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya que dicho recurso puede ser interpuesto tal como lo prevé la norma por la parte contra quien obre la medida cautelar impuesta, observándose que erróneamente los mismos optaron por solicitar la restitución de los derechos que se consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, toda vez que lo procedente antes de utilizar la vía extraordinaria, es utilizar el recurso de impugnación ordinario. Sin embargo, es menester señalar que resulta evidente que en el presente caso no fueron utilizados dichos medios de impugnación mediante la vía ordinaria, tal y como lo señala quien se ampara, ya que en su escrito menciona lo siguiente:

“….ante la imposibilidad material de no haber hecho uso del recurso de impugnación, luego de la notificación efectiva de la decisión objeto del presente amparo a mi persona como Defensor Privado del penado O.J.C.,; ya que a tenor de lo expresamente estipulado en el literal “b” del Artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal, la decisión interlocutoria in comento in limine litis no podría ser objeto de revisión por vía de apelación, ya que en el supuesto de haberse intentado por la indicada vía, fuera del lapso legal establecido, sería declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, por haberse presentado d e manera extemporánea, por expresa disposición legal….”

Así las cosas y con vista a las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, es un supuesto de inadmisibilidad.

En consecuencia, la parte accionante pudo hacer uso de la vía recursiva ordinaria existente, y no obstante ello, optó por solicitar la restitución de los derechos que estimó violentados por la vía extraordinaria de amparo, por lo que, a criterio de este Tribunal de Alzada, la acción intentada por el presunto agraviado en este caso se considera inadmisible, siendo lo procedente en derecho en el caso de marras, la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éste es violada.

En otras palabras, cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto el accionante pudo optar por la vía ordinaria judicial y no éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de A.C..

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.

DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. de conformidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incoada por parte del profesional del derecho H.H., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.697, en su carácter de defensor del penado O.J.C., en contra de la decisión No. 561-08, dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y Regístrese.

QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.I..

LA JUEZA PRESIDENTA

L.R.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 411-08, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN

Causa VP02-O-2008-000096

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