Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 8 de junio de 2009

199° y 150°

Exp. N° 2583-2009 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.P., en su condición de defensor del ciudadano YORVIS N.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2009, en la audiencia para oír al imputado y cuyo auto motivado fue publicado el 27 de marzo de 2009, en el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho H.P., en su condición de defensor del ciudadano YORVIS N.M.R., ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2009, en la audiencia para oír al imputado y cuyo auto motivado fue publicado el 27 de marzo de 2009 señalando lo siguiente:

… (omisis)

PUNTO PREVIO

El presente recurso de de apelación no se encuentra en presencia de ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que genere su inadmisibilidad y es interpuesto dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido fue presentado ante el Tribunal de Control el día 25 de marzo de 2009, y el día viernes 27 de marzo de 2009 el Tribunal de Control no dio despacho.

CAPITULO I

En fecha miércoles 25 de marzo de 2009, fue presentado por ante el Tribunal de Control supra identificado, mi defendido, por el representante del Ministerio Público en audiencia para oír al imputado, quien expusó lo siguiente, lo cual consta en actas levantadas a los efectos legales: “Buenas tardes, antes de empezar mi exposición quiero consignar ante este Tribunal acta de entrevista tomada a la victima, por cuanto por error involuntario no fue consignado con todas las actuaciones que fueron remitidas ante este Despacho, ahora bien una vez subsanada dicho omisión paso a presentar en este acto al ciudadano YORVIS N.M.R., quien resulto aprehendido en fecha 23-03-2009, por funcionarios adscritos a la Zona 7 de la Sub-Comisaria La Dolorita de la Policía Metropolitana, en el modo, tiempo y lugar que quedo plasmada en el acta policial inserta al folio 3 y vuelto del expediente, las cuales doy por reproducidas en este acto, por tal motivo solicito se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto estamos frente a un ilícito por tal hecho precalifica esta conducta desplegada por el ciudadano Yorvis Fair (sic) M.R., como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 455 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana E.P.d.G., y solicito la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

LA DEFENSA ENTRO OTROS ALEGATOS EXPUSO LO SIGUIENTE:

Expone: “Revisadas como han sido las actas policiales, por esta defensa, oída la narración dada a los hechos y la precalificación solicitada por el Ministerio Público y oído lo manifestado por mi defendido, en la cual señala lo que verdaderamente paso, la defensa observa lo siguiente: tenemos un acta policial donde refiere policialmente el modo, tiempo y lugar de aprehensión de mi representado, más sin embargo, si bien es cierto existe un acta de entrevista que fue tomada a la presunta victima, por los funcionarios policiales y el Ministerio Público, no la consigno el día de ayer 24-3-2009, sino hoy 25-3-2009 y no concuerda tal Acta (sic) de Entrevista (sic) tomada a la presunta victima, con lo manifestado en el acta policial, la aprehensión de mi defendido, fue de forma arbitraria, mi representado presenta un brazo salido, quemaduras en sus piernas ocasionadas por los policías con el tubo de escape de la moto y no le incautaron nada, la victima en su declaración manifiesta que mi defendido ni la robo ni le hizo nada, sino el adolescente, llama la atención el motivo por las cuales no se hicieron acompañar los funcionarios policiales por testigos presénciales, alega la defensa a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, aunado al hecho cierto no existen elementos en autos que comprometan su responsabilidad penal, se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario y solicita YORVIS N.M.R.; para mi representado 1) la libertad sin restricciones. Ahora bien, de no acoger el Tribunal ésta solicitud solicito. 2) Se le otorgue una medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinales 2 y 4 o a bien la que considere el tribunal a su justo criterio. 3) Igualmente solicito en virtud de las lesiones y quemaduras que presenta mi representado y la lesión del brazo salido ordene la práctica de un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, aunado a que el mismo fue victima de robo y no consta en el acta policial el teléfono y reloj que le fue incautado a mi representado. 4) Igualmente solicito se sirva instar al Ministerio Público a ordenar practicar medicatura forense a mi defendido YORVIS NAIN (sic) MORALES, para que se deje constancia de las lesiones sufridas por el mismo. 5) Asimismo solicito oficie al cuerpo policial a los fines que le sean entregados los bienes muebles incautados a mi representado; 6) Solicito ordene la práctica de experticia e inspección ocular al vehículo tipo moto propiedad de mi defendido a los f.d.c. (sic) del daño ocasionado por los funcionarios policiales a la misma. 6) (sic) En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público esta defensa se opone, ya que según actas la violencia se dirigió únicamente a arrebatar la cosa, no hay constancia donde indique que la victima sufrió algún tipo de lesión…

Honorables Magistrados, de conformidad con los artículos 282 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referimos al Control Judicial y al Control de la Constitucionalidad respectivamente, es el Juez de Control el llamado a depurar el proceso, para impedir que el mismo acceda a otra instancia libre de posibles nulidades, correspondiendo a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los Principios (sic) y garantías establecidos en el texto legal antes citado, en la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y es evidente en el presente caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público precalifico en contra de mi defendido el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo más grave aun es que el ciudadano Juez de Control como depurador del proceso, garante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y garante del derecho a la defensa de mi defendido, haya admitido la precalificación dada a los hechos en contra de mi defendido y con la sola finalidad de no hacerlo acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, le negó la misma sin fundamento legal alguno y sin existir elementos que de modo alguno le permitiera fundamentar tal negativa…

CAPITULO IV

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones, que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, solicito de ustedes que el presente RECURSO sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho DECRETANDO LA NULIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA, por ser infundado e inmotivado, aunado al hecho cierto que esa Medida Privativa, no contiene los elementos de convicción que exigen los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; así como los numerales 2, 3, 4, 251 (sic) y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se sirvan decretar la L.P. de mi defendido YORVIS N.M.R., o en su defecto, decreten a favor del mismo UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello se confirman los principios generales que ostentan la filosofía de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la constitucionalidad y el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el profesional del derecho D.A.C.V. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación pero no se aprecia en el mismo la fecha en la cual fue recibido por el tribunal a quo, no obstante del referido escrito se aprecia:

…(omisis) Ciudadanos Magistrados el abogado H.P., defensor del imputado YORVIS N.M.R. ejerce Recurso de Apelación (sic) en contra de la decisión dictada en fecha 25/03/2009, por el tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto en contra de su patrocinado medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el artículo 455 el primero de los mencionados y el segundo en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de E.P.D.G..

La defensa en su escrito defensivo interpuesto en contra de la decisión antes referida realiza una serie de denuncias, entre ellas y la principal a criterio de este Representante Fiscal, que considera en primer lugar que la ciudadana Juez no motivo ni fundamento la referida decisión tal como lo exige lo dispuesto en el artículo 173 y 246 de nuestra Ley Adjetiva Penal…

Por ello comparto la decisión adoptada por la ciudadana Juez, al ver que si analizó cada una de las acatas que conforman la presente investigación, entre ellas, la que dio inicio a la misma que no es mas que la acta que soporta el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes en la presente investigación, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido su defendido, así como la ubicación de la victima posterior traslado de la misma hacia el lugar donde fueron detenidos los mismos, lugar donde ciertamente la misma reconoció a estos como los responsables, así como sus pertenencias.

Por lo antes expuesto, es que éste Representante Fiscal no tiene la menor duda que el ciudadano antes identificado pudiera estar incurso como coautor directo en los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2009, donde despojaron violentamente a la ciudadana E.P.D.G.d. sus pertenencias cuando esta se encontraba por la calle Linea de Turumo a las 4:50 horas de la tarde.

La ciudadana Juez Vigésimo Sexta de Control al analizar los hechos y los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, decretó en contra de este ciudadano Medida Privativa de Libertad, en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado H.P., representante del imputado YORVIS FAIR (sic) M.R., por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad contra su patrocinado se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso, considerando que existen suficientes elementos que hacen presumir que este ciudadano tiene su responsabilidad comprometida en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 (sic) ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haber despojado violentamente objetos de propiedad de la victima E.P.D.G. el día 25 de marzo del año en curso por la calle línea los Turumos.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: En el presente caso, se seguirán las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación a los hechos como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 (sic) del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana E.P.D.G.. TERCERO: En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, se evidencia que si bien, están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que no se encuentra prescrito, existen suficientes elementos de convicción, como lo es la entrevista tomada a la ciudadana E.P.d.G., evidente temor de fuga, estima esta Juzgadora decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital “El Rodeo I” QUINTA: (sic) Se insta al Ministerio Público a hacer entrega de oficio dirigido a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines que realicen examen Medico Legal al ciudadano Yorvis Fair (sic) M.R.. SEXTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Librese la correspondiente. (sic) Quedan debidamente notificadas (sic) con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YORVIS N.M.R. con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa, que la decisión recurrida no cumple con la exigencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así los principios garantístas recogidos en nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales específicamente los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 numerales 1 y 2 literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José” y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma señala el apelante, que la detención de su patrocinado, se produjo de forma ilegal toda vez que no actuaron bajo las ordenes del Ministerio Público, y las actuaciones realizadas tales como el acta de entrevista tomada a la victima de igual forma es ilegal sobre la base del mismo razonamiento. Por otro lado, considera el recurrente que la decisión recurrida es inmotivada.

Pretende el recurrente con el presente recurso de apelación, la nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad; o en su defecto el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A los fines de analizar el contenido de las denuncias del recurrente, precisa la Sala examinar en primer lugar los hechos así tenemos: Que el día 23 de marzo del año que discurre, los funcionarios el Cabo Primero (PM) 2691 R.J.d. 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.721.702 en compañía del Agente (PM) Sin Placa ZAMBRANO RICHARD de 19 años de edad titular de la cédula de identidad V-23.148.122 conductor de la moto policial placa AB9C73A, adscritos a la zona 7 sub comisaría La Dolorita, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de que encontrándose en servicio de recorrido motorizado por la calle la línea urbanización turumo, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde del día 23 de marzo de 2009, cuando se encontraban en dicha calle lograron avistar a la ciudadana quien les indicó a viva voz que dos sujetos a bordo de una moto de color azul y quienes vestían; el conductor una franela de color verde, de piel morena y contextura gruesa y el parrillero con una chemis de color amarilla, de piel morena, le habían robado su cartera y la habían agredido fisica y verbalmente, y que se dirigían hacia la parte baja de la calle.

Atendida esa denuncia procedieron a hacer el recorrido hacia el final de la calle en donde lograron avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul y los cuales correspondían con las características que la ciudadana les había dado, motivo por el cual se acercaron y les dieron la voz de alto previa identificación policial, no siendo acatada la misma y emprendiendo la huída a alta velocidad por lo que procedieron a la persecución, dándole captura como a los 200 metros aproximadamente ya que los mismos se cayeron de la moto que tripulaban, seguidamente se presenta la ciudadana E.P.D.G.d. 50 años de edad titular de la cédula de identidad V-6.357.869, la misma reconoce a los dos ciudadanos como las personas que le habían robado la cartera, indicándoles en este acto a los dos ciudadanos retenidos que les realizarían una inspección corporal superficial de igual forma la moto que tripulaban ya que presumían que podían portar algún objeto de interés criminalístico, procedieron a realizarle la inspección al primer ciudadano quedando identificado como YORVIS N.R. de 19 años de edad titular de la cédula de identidad V-22.544.529 conductor de la moto marca Jaguar de color azul, sin placas, serial de carrocería LLKKPCK3887A670599 quien presenta las siguientes características físicas piel morena, cabellos negros, estatura 1,65 metros aproximadamente, contextura gruesa, quien viste para el momento franela color verde, short de color gris, zapatos deportivos de color blanco, hijo de Z.R. (v) y J.M. (v) residenciado en el bloque grande de Caucagüita, numero 8, piso 5, apartamento 501, a este ciudadano no se le localizó ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le realizan la inspección al segundo ciudadano quien quedó identificado (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) reside en el Bloque grande de Caucagüita, número 8, piso 5, apartamento 501, en donde se le incautó en la mano derecha un bolso elaborado en material sintético de color marrón, el cual contenía en su interior una cartera tipo monedero elaborado en material sintético de color vino tinto la cual contiene documentos personales, una cartuchera con cosméticos varios. (folio 3)

En cuanto al régimen legal de aprehensión y el procedimiento aplicado al ciudadano YORVIS N.M.R., se aprecia:

Que el ciudadano YORVIS N.M.R., fue aprehendido el día 23 de marzo de 2009, aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, momento después en el que presuntamente le sustrajo a la ciudadana E.P.D.G., su cartera, siendo identificado presuntamente por la referida ciudadana.

En cuanto a la aprehensión, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas:

…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima… en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hayan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro del lapso que no excederá de doce horas, a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

A la luz de los presentes hechos y de la norma supra transcrita, observa la Sala, que el ciudadano una vez que fue aprehendido por las autoridades policiales, inmediatamente después fue identificado presuntamente por la victima la cual señaló como ocurrió el presunto hecho y el día 24 de marzo de 2009, asímismo fue notificado el Fiscal de Guardia del Ministerio Público, por lo tanto el ciudadano YORVIS N.M.R., fue detenido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violaciones de orden constitucional ni procesal; observando además la sala en cuanto a la presunta discrepancia alegada por el apelante entre las atribuciones de los funcionarios policiales y la detención efectuada, que la misma se ajusta a derecho, por cuanto el artículo supra mencionado faculta no sólo a la autoridad policial si no a cualquier particular practicar la aprehensión de un sospechoso, que se presuma cometió un delito o acaba de cometerlo, situación que amerita la realización del procedimiento establecido en la referida norma, sin la instrucción previa del Ministerio Público; pues estamos ante la presencia de un presunto delito flagrante.

Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2009, la representante de la Vindicta Pública, presenta al ciudadano YORVIS N.M.R., por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando que el proceso continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le decretara al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este caso el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento abreviado de flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, igualmente indica el artículo que según sea el caso, la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, bien la aplicación del procedimiento ordinario, como lo realizó en este caso, o bien la aplicación del procedimiento abreviado; también dicho artículo establece que en esa oportunidad la representación fiscal solicitará la imposición de una medida de coerción personal, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Estudiado lo anterior, debe entonces la Sala entrar a examinar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

(Negrillas de esta Alzada).

Debe entonces el Juez de Control en uso de las atribuciones que le confiere la norma, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir y presumir con fundamento de manera provisional que el imputado ha sido presuntamente partícipe o no en el hecho calificado como delictivo.

La Resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Penal, toda vez que la Juez al emitir su fallo consideró:

…este Tribunal considera que de las actuaciones anteriores se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción para proseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible tal como se evidencia en el acta policial que corre inserta en las presentes actuaciones.

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga se tendrá en cuenta la magnitud del daño causado.

Considera quien aquí decide, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal (sic) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… Aunadas a estas circunstancias, existe el hecho de mayor relevancia debido a su destacable importancia, como lo es el destinatario como parte agraviante ante los hechos que ocasionaron inexorablemente el surgimiento del presente proceso, donde el bien jurídico afectado recae sobre el derecho a la propiedad y a la libertad personal, en este tipo de delito se agobia el animo de las víctimas al extremo de hacerlo indefenso ante el ataque del cual es objeto esa persona, es decir, un daño grave que causa a la sociedad, en nuestro caso, viéndose y sintiéndose profundamente afectada como parte pasiva ante aquellos sujetos reprochables por dicha sociedad, por lo que a criterio de este Juzgado de Control, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acogerse al pedimento del Ministerio Público y DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORVIS N.M.R., quedando así satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

. (Folios 15 y 16 de la presente Incidencia).

Visto lo anterior considera esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, que en fecha 25 de marzo de 2009, el representante de la Vindicta Pública, abogado D.A.C., presentó al ciudadano YORVIS N.M.R., ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y le imputó un hecho que precalificó como ROBO IMPROPIO, cuya pena privativa de libertad es superior a los diez (10) años de prisión, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, además, acreditó la existencia de fundados elementos para presumir que el supra mencionado ciudadano pudiera encontrarse incurso en la comisión de ese hecho punible, pues, se trata de una aprehensión en flagrancia, toda vez que el mismo fue detenido por los funcionarios policiales momentos después de cometido el presunto hecho punible, con ello dio cabal cumplimiento el Ministerio Público a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, es decir acreditó un hecho punible que merece sanción penal el cual no se encuentra prescrito asimismo acreditó el peligro de fuga, no sólo por la pena que pudiera imponerse de resultar culpable si no además la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, ya que podría influir en la víctima.

No obstante el examen efectuado anteriormente, en cuanto a los requisitos de procedencia de una medida privativa de libertad, ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado ya que el caso deberá pasar a una fase de Juzgamiento y será allí cuando el sentenciador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del imputado de autos.

Es así, que como lo refieren las normas citadas en la presente decisión y como lo analizamos anteriormente, se encuentran satisfechos los extremos de Ley, por lo tanto en este caso, dado que las demás Medidas Cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse la privación de libertad, sin que ello no signifique que el imputado YORVIS N.M.R. pueda solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al otro alegato del recurrente, referido a la falta de motivación de la medida preventiva privativa de libertad, observa la sala a los folios 22 al 27 del cuaderno de incidencia, que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, es decir motivó la decisión en la cual decretó al ciudadano YORVIS N.M.R., la medida preventiva privativa de libertad.

Con fundamento en las consideraciones anteriores lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala. Y ASI SE DECLARA.-

- IV -

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional de derecho H.P., en su carácter de defensor del ciudadano YORVIS N.M.R., en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA MERLY MORALES

LA JUEZ

DRA PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

GP/PMM/MM/YC/da.-

EXP. N° 2583-2009 (Aa)-S-6.-

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