Decisión nº 517-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 28 de Octubre de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2673 -08

JUEZ PROFESIONAL: DR. I.G.B.

FISCAL 37 (AUXILIAR): ABOG. B.Y.R.

DEFENSA PÚBLICA N° 04: LUISETTE JIMENEZ

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho, siendo las tres y once minutos (3:11) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presente el Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABOG. B.Y.R.G., quien en representación de la víctima expuso: “Vista la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal presento en este acto a los adolescentes Imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cuya víctima es El ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos el día de 26-10-08 siendo aproximadamente la 11:30 horas de la noche por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco realizaban labores de patrullaje por la calle Dr. Portillo cuando observaron a un grupo de personas ofreciendo servicio de prostitución, sin control sanitario, quienes hicieron caso omiso a las instrucciones impartidas tomando una actitud hostil en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas y arrojando objetos contundentes a las unidades policiales, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, dentro de los que se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la LOPNNA, se solicita el procedimiento ordinario y por cuanto esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, esta Representación Fiscal solicita le sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia del hecho punible, y si dichos adolescentes concurrieron en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente se procede a preguntar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre si poseen Defensa, manifestando no tener defensor que los asistiera y solicitando que designen defensa publica que los asista en la presente causa, procediendo a comunicarme con la defensa Pública y para lo cual fue designada Defensor de Guardia la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien una vez estando presente expuso: “Asumo la Defensa de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ES TODO”. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09/03/1992, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudio tercer año de bachillerato en el liceo Los Próceres, hijo de J.M.M.S. y DE LENDRY Y.V.P., con residencia en la calle 88, con avenida 8, sector Veritas, N° 8-93, como a una Cuadra de la Tintorería El Arte, teléfono 7231881, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de tez blanca, de contextura mediana, de cabello liso de color negro, de cejas semi pobladas arqueadas, de orejas medianas normales, de ojos negros, de nariz semi ancha, labios semi gruesos y dice ser travesti. Y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 28/10/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coreógrafo y Maquillaje, hijo de P.A. Y A.L., con residencia en: Barrio La Polar, calle Principal, antes de la Prefectura D.F., frente a la Ferretería C.M., teléfono 0424-6659020 (Maria Eugenia), Estado Zulia y Barrio Venezuela Segunda Calle y casa sin numero, cerca de la Bodega de J.M., Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 0265-6312133 M.O.. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura mediana, de cabello crespo pintado de amarillo, de cejas semi pobladas arqueadas, de orejas medianas normales, de ojos negros, de nariz semi ancha, labios semi gruesos, me dicen Georgina, manifiesta ser Transvesti. El Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y joven adulto J.L.L.A.d. los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que si tuvo comunicación con sus familiares, y joven adulto J.L.L.A. que No tuvo comunicación con sus familiares. Dejando constancia que hizo acto de presencia la ciudadana LENDRY Y.V.P., titular de la cédula de Identidad N° V-11.391.66, en su carácter de Representante legal del adolescente imputado (progenitora) JOALBERT E.B.V.. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que no. Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que NO deseaba declarar. Se le concede palabra a su progenitora ciudadana LENDRY Y.V.P., quien expuso:” no, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso: Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa que se refiere a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por estar exceptuado el delito del lo contemplado por el articulo 628 de la Ley especial solicito se le decrete un medida cautelar literal C del 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se siga los tramites del procedimiento ordinario, el cese de la aprehensión policial la entrega a su representante legal para (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que sea entregado a su domicilio, copia del acta y de las demás que forman el expediente. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 26/10/08. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 26/10/08 correspondiente al adolescente imputado; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de persona DESCONOCIDA, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de sus defendidos, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del adolescente JOALBERT E.B.V. y se hace entrega del adolescente imputado a sus representante legal quien se encuentran presente en este acto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será trasladado a la residencia actual donde habita, y para ello se comisiona a funcionarios adscritos al Departamento Policial de Bolívar y S.L.. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el Literal “c”, referida a la obligación de presentarse una (01) vez al mes, ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, comenzando las mismas a partir del día jueves 30-10-2008, a las nueve (9:00) de la mañana, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se le advierte al adolescente y al joven adulto que no deben cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada, una vez diarizada la presente acta. SEXTO: Se efectúa las participaciones correspondientes bajo oficios Nos 3132-08 y 3133-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 517-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 5:05 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. I.G.B..

EL REPRESENTANTE FISCAL

ABOG. B.Y.R..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Y EL JOVEN ADULTO

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL REPRESENTANTE LEGAL

LENDRY Y.V.P..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

IGB/marina

Causa 1C-2673-08.

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