Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 10 de mayo de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3027-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.I.S., en su carácter de defensor del imputado J.A.F.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud presentada… de realizarse reconocimiento en rueda de individuos…”.

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 28 de abril de 2011, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha de mayo de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, inserta desde los folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal… por el profesional del derecho R.J.I.S., abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensa del imputado J.A.F.A., mediante el cual solicita…

ANTES DE RESOLVER ESTE DESPACHO OBSERVA:

Que la defensa del ciudadano J.A.F.A.… solicita se practique, diligencia útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, como es el reconocimiento en rueda de individuos.

Dispone el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras, son atribuciones del Ministerio Público:

Omissis.

Establece el artículo 108 en sus numerales 1, 3 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 305 eiusdem:

Omissis.

Reza el artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Omissis.

Conforme a la normativa explanada, corresponde al titular de la acción penal que es el Ministerio Público, encargarse de la investigación de los hechos punibles.

Por otra parte, de la simple lectura de artículo 125 en su numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que el imputado tiene derecho a:

Omissis.

El artículo 230 ejusdem, señala:

Omissis.

De tal manera que con fundamento en todo lo antes señalado, forzosamente se concluye que deberá la defensa exigir a la representación Fiscal que practique a su favor toda esa serie de diligencias que estima necesarias para establecer los hechos, entre ellas la que nos ocupa, en el entendido que no deriva en autos que el Ministerio Público hubiere repudiado la solicitud de la defensa en este sentido.

Con fuerza en lo explanado, es forzoso negar por improcedente la solicitud presentada por el Abg. R.J.I.S., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.F.A.… de realizarse reconocimiento en rueda de individuos…

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-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.J.I.S., en su carácter de defensor del imputado J.A.F.A., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

Considera la ciudadana Juez, que el Reconocimiento de Imputado, es una diligencia de investigación, y que por lo tanto esa solicitud debe hacerse ante el Ministerio Público, obviando o silenciando que el Reconocimiento de Imputado necesariamente debe ser realizado por el órgano jurisdiccional, esto desvirtúa la tesis del Tribunal A-quo, de que se está en presencia de una diligencia de investigación, porque los órganos judiciales, no pueden practicar diligencias de investigación, es necesario hacernos una pregunta. ¿El reconocimiento de imputado es una diligencia o una prueba?, debemos concluir que se está en presencia de la practica de una prueba, que debe realizarse ante un tribunal en funciones de Control, bajo los requisitos de la prueba anticipada, actuar en forma contraria, podría ocasionar una usurpación de funciones, y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, así lo señaló el constituyente en el artículo 138 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El reconocimiento de Imputados, no es una diligencia de investigación, porque de ser así el Juez en Funciones de Control no podría participar en ese tipo de diligencias, es una prueba que debe solicitarse como prueba anticipada, de conformidad con lo pautado por el legislador en los artículos 307 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un acto irreproducible, no puede ser renovado en las mismas condiciones y por ser irreproducible la ley impone la observancia de ciertos requisitos, para que aún cuando el acto no haya sido realizado en el debate oral y público pueda servir de base a la sentencia. De tal manera, el reconocimiento practicado en esas condiciones adquiere valor definitivo, asimismo, debe realizarse a la brevedad porque las características fisonómicas de los autores o copartícipes del hecho, captadas por la víctima y testigos tienden a borrarse de sus mentes con el transcurso del tiempo.

Expresa nuestro legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el Ministerio Público considera o estima necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la practica de esa diligencia, en este aspecto hacemos la siguiente observación:

1º.- El reconocimiento de imputados es un medio de prueba cuyo resultado puede ser un dato positivo o negativo, según se logre o no la identificación y ninguna de las partes puede tener el monopolio de las pruebas de lo contrario se quebrantaría El PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRUEBA: Este principio exige la igualdad para que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, en Venezuela existe la L.D.P., consagrado en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otro de los puntos importantes que debe resaltar esta Defensa, para demostrar que el Reconocimiento de Imputado, debe realizarse bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, y no como una diligencia de investigación, el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere: En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, en este sentido señaló:

Los testigos actuantes en un proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada) quebrantar estos principios hace que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el artículo 197 Ejusdem. De practicarse como diligencia de investigación crearía la NULIDAD ABSOLUTA, porque se refiere al testigo a quien se interroga sobre las características fisonómicas de los autores o copartícipes y su participación en el hecho ilícito.

El Código Orgánico Procesal Penal hace una importante distinción entre los testigos y los informantes a tal punto que se refiere que en la fase preparatoria se documenten mediante actas las diligencias atinentes a informaciones generales sobre el hecho punible y la identificación de los autores y participes. Esas actas son las de información cuyos requisitos están en el artículo 303 ejusdem:

Omissis.

Necesariamente debemos concluir que los informantes no son testigos ni declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a una transcripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento, o descripción puntual de cuales son las circunstancias de utilidad para la investigación, y “para lograr el propósito trazado, los funcionarios actuantes debe desechar formalidades inútiles, utilizando un estilo directo y conciso de redacción…

Omissis.

Por otra parte el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, equipara a la víctima a un testigo, por lo que su declaración en tal condición es posible.

Omissis.

Tratándose el Reconocimiento de Imputado de una prueba, que se solicita y se practica en la etapa de investigación, bajo la modalidad de la PRUEBA ANTICIPADA, tenemos que la decisión mediante la cual la ciudadana Juez en Funciones de Control la declaro IMPROCEDENTE, atenta contra el PRINCIPIO DE LA L.P., contemplado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, desprotegiendo el derecho Constitucional de la defensa, ya que las partes disponen de la l.p. para valerse de todos los medios lícitos de pruebas que le sirvan para demostrar los hechos, interesa, también, para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o no de los hechos controvertidos. La regla es que cualquiera de las partes puedan acudir a cualquier de los medios, si lo estiman conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar, analógicamente, supuestos distintos a los previstos en la Ley. Sólo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba.

Omissis.

Cuando se practica el Reconocimiento de Imputado, como Prueba Anticipada, vale su lectura, porque se cumplió con el PRINCIPIO DE CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, que son aspectos del derecho de la defensa, por tanto es una garantía de carácter Constitucional, este PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA exige que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación lo medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la practica y hagan uso de los derechos que le permitan una cabal incorporación al proceso.

Pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en definitiva la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso REVOQUE la decisión dictada por el referido Juzgado 18 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y en su lugar Acuerde que se lleve como Prueba Anticipada, un Reconocimiento de Imputados de conformidad con el contenido de los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actué (sic) como reconocedor el ciudadano W.A.P.G., y a ser reconocido el imputado J.A.F.A., reproduzco el mérito favorable en su totalidad de la solicitud efectuada por ante el tribunal 18 de Control en el tiempo hábil.

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-III-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados Yohny J.G. y M.T.Z., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Cuarto (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa del subiudice, quienes manifestaron:

Omissis.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Representación Fiscal, considera que la decisión de la ciudadana Juez a quo, fue la más oportuna y ajustada a derecho, ello en razón de que en principio y tal como se observa del acta levantada en dicha audiencia, se desprende que el defensor del imputado no motivó suficientemente su solicitud, es decir obvió establecer la utilidad y pertinencia que arrojaba para la investigación la realización de dicha prueba, así como tampoco estableció las circunstancias por las cuales lo solicitaba en la modalidad de la prueba anticipada, siendo que para la procedencia de la referida prueba deben estar configurados ciertos supuestos que se encuentran taxativamente contemplados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a que la ciudadana Juez, vista tal situación negara dicha solicitud y en consecuencia instara a la defensa a que lo solicitara ante el Ministerio Público, tal como es el deber ser, a fin de que a su vez se realizara de considerarlo pertinente ante el Juez de control, nada de lo cual fue realizado por la defensa.

Omissis.

De igual forma honorables magistrados, me permito hacer de su debido conocimiento que esta Representación del Ministerio Público, ya presentó acusación en contra del imputado J.A.F.A., en virtud de haberse corroborado a través de la investigación que efectivamente el mismo fue participe en los hechos objeto de estudio, así mismo que de acordarse dicho acto a (sic) esta etapa del proceso no solo se ocasionaría una démora (sic) en el proceso penal, sino que además se le vulneraría derechos fundamentales al imputado, en razón de que tal y como se explicó anteriormente, los testigos presénciales en el presente caso conocen de vista y trato al imputado de autos, por cuanto reside en el mismo sector de los testigos y es evidente que lo señalarían de manera contundente por ser vecino, así mismo en relación a la ciudadana Y.d.C. escribano (madre de la víctima), es menester recordar que señaló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haber sido constreñida por los antisociales, a fin de que se cubriera el rostro antes de dispararle a su hijo, por lo que no evidenció el momento exacto en que le dispararon al menor, siendo así no existe razón para acordar dicha diligencia.

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-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el motivo central del presente recurso de apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó negar, por improcedente, la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, bajo la modalidad de prueba anticipada, ello por considerar que la misma debió ser requerida al Ministerio Público, como director de la investigación penal.

Manifiesta el impugnante que tal resolución judicial le causa un gravamen irreparable, toda vez que “…imposibilita a la defensa privada tratar de demostrar mediante una prueba anticipada que (su) representado que se encuentra privado de libertad, es realmente inocente, porque nunca estuvo en el sitio del suceso donde lo involucraron…”

Refiere en el escrito impugnativo que la práctica del reconocimiento en rueda de individuos debe efectuarse necesariamente bajo la modalidad de prueba anticipada y no como diligencia de investigación, dado que en el mismo debe participar el Órgano Jurisdiccional, aunado a su consideración de que dicho reconocimiento en rueda de individuos, es un acto irreproducible y no puede ser renovado en las mismas condiciones.

Requiere en definitiva se revoque la decisión impugnada y se ordene la práctica del reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos los argumentos planteados en el caso sub lite procederá esta alzada a resolver el punto cuestionado, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos, observa lo siguiente:

Señala el abogado recurrente, que en el caso de marras el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por su persona, bajo la modalidad de prueba anticipada, y que fue declarado improcedente por el Tribunal de la recurrida, le causa un gravamen irreparable, ello en razón a que le impide demostrar la inocencia de su patrocinado, quién a su decir no se encontraba en el lugar de los hechos donde se le diera muerte al adolescente cuyo nombre se omite por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Afirmando además, que tal reconocimiento no puede constituir una diligencia de investigación, toda vez que al participar el Órgano Jurisdiccional, se le debe atribuir la condición de prueba anticipada.

En este sentido es menester señalar, que el reconocimiento en rueda de individuos puede ser realizado tanto como una diligencia de investigación, previa a la presentación del acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, o puede efectuarse bajo la modalidad de prueba anticipada, siempre que se den algunas de las exigencias de ley a que alude el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se trate de un acto definitivo e irreproducible, verbigracia cuando uno de los testigos que actúe como reconocedor, esté en una situación de enfermedad que indique, según las máximas de experiencia, que esté a punto de fallecer o se encuentre en situación de turista en la República Bolivariana de Venezuela, con fecha inmediata de salida del País, no siendo acertado el señalamiento de la defensa, en el sentido de que solo procede bajo la modalidad de prueba anticipada, por la sola intervención del Órgano Jurisdiccional.

Ello tiene su fundamento, en el hecho de que al tratarse de una prueba anticipada, el Juez de Control le dará la legalidad a dicho acto, a los efectos de su incorporación como medio de prueba a ser recibida por el Juez de juicio respectivo. De tal suerte que la realización del reconocimiento en rueda de individuos requerida ya sea por una de las partes o por el Ministerio Fiscal, dependerá de la fase en la que se encuentre el proceso instaurado en contra de un determinado ciudadano y para ello deberá analizarse si ya la fase de investigación precluyó o si se dan alguno de los supuestos de ley a que alude el artículo 307 de la ley adjetiva penal.

En este sentido se ha pronunciado la máxima instancia de la República en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 408 del 2 de abril de 2009, en donde estableció lo siguiente:

…Omissis….Así entonces, el fundamento de la decisión adversada en amparo fue que el reconocimiento en rueda de personas prima facie no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal solicitada por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.

Del las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal.

Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “[…] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.

Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.

Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano L.E.Á.J., toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación…

(Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) (Subrayado de esta Sala)

Conforme a los argumentos expresados es menester examinar bajo que supuestos fue solicitado el reconocimiento en rueda de individuos en el caso de marras y al respecto observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el abogado recurrente, en representación de los derechos del imputado J.A.F.A., solicitó al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el aludido reconocimiento, en los términos que siguen a continuación:

“… solicito se practique como prueba Anticipada, un Reconocimiento de imputados, de conformidad con el contenido de lo artículos 230 y 307 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en donde actúe como reconocedor el ciudadano W.A.P.G.… y las direcciones debe conocerlas el Ministerio Público) y a ser reconocido el ciudadano imputado J.A.F.A.. Es útil, necesaria y pertinente en vista que mediante el acta de entrevista que cursa por ante el presente expediente, rendida por el ciudadano W.A.P.G., en fecha 19 de Julio de 2010 por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la SEXTA PREGUNTA dice textualmente: “Diga usted, de volver a ver a los citados sujetos los reconocería? “Si…” y en fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante una hoja de audiencia que lleno (sic) la ciudadana Y.D.E.C., en la Fiscalía 104 del Ministerio Público, dializado (sic) por esa fiscalía… de esa misma fecha, entre otras cosas expuso dicha ciudadana… Y que el testigo Wilson tiene como nuevo número 0416-4707647.”.

Vistos los términos de la solicitud transcrita ut supra, evidencia esta Alzada que la misma no satisface los parámetros para la práctica de la prueba anticipada, resultando acertado el pronunciamiento de la recurrida, a los efectos de que lo peticionara como diligencia de investigación ante el Ministerio Fiscal, a los efectos de la presentación del correspondiente acto conclusivo, pues conforme a la redacción del escrito recursivo, la finalidad que pretendía el impugnante con el citado reconocimiento, es demostrar la inocencia de su representado, quién a su decir, no se encontraba en el lugar de los hechos donde ocurrió el homicidio del menor.

En este sentido también corresponde señalar, que la fecha en que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.A.F.A., data del 22 de febrero de 2011, siendo que el 25 de marzo del mismo año, el abogado defensor requirió la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, coincidiendo la misma con la fecha 25 de marzo de 2011, en la que el Ministerio Fiscal presentó la acusación en contra del referido imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior que la defensa contó con más de treinta días, a los efectos de solicitar, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por conducto del Ministerio Público, la práctica del tan referido reconocimiento en rueda de individuos, antes de que la Oficina Fiscal presentara el acto conclusivo en contra de su patrocinado y culminara la fase preparatoria del proceso.

Finalmente y ante el argumento realizado por el impugnante, en el sentido que se le causa a su patrocinado un gravamen irreparable con la decisión dictada por el Juzgado aquo, ello en razón a la imposibilidad de “…demostrar mediante una prueba anticipada que (su) representado que se encuentra privado de libertad, es realmente inocente, porque nunca estuvo en el sitio del suceso donde lo involucraron…”, huelga señalar, que no es en la fase preparatoria del proceso penal donde se determina con certeza la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo en la presunta comisión de un hecho delictivo; aunado a ello, es menester destacar que en el caso particular de marras y a propósito del ciudadano que fue señalado por la defensa, como testigo reconocedor, esto es, el ciudadano W.A.P.G., el mismo fue ofrecido por la Vindicta Pública como testigo presencial de los hechos por los cuales formuló acusación fiscal, siendo que el recurrente, conforme se desprende del escrito que riela a los folios (160 y 161) de la segunda pieza del presente expediente se acogió al principio de la comunidad de la prueba, siendo factible que la defensa, dentro del proceso de evacuación del acervo probatorio, en el caso que se ordene el pase a juicio, enerve o desvirtúe el dicho del citado testigo.

Así las cosas y conforme a los argumentos expresados por esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho J.I.S., en su carácter de defensor del imputado J.A.F.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud presentada… de realizarse reconocimiento en rueda de individuos…” Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho R.J.I.S., en su carácter de defensor del imputado J.A.F.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud presentada… de realizarse reconocimiento en rueda de individuos…”.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 3027-2011 (Aa) S-6

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