Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteFranz Ceballos
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 27 de junio de 2012

202° y 153°

PONENTE: DR. F.C.S.

CAUSA N° 2878

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.551, en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa que el Profesional del Derecho L.J.G., en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.G., posee la legitimidad requerida para intentar la Acción Recursiva, según se verifica a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencias.

Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente indica como fundamento de su acción recursiva, el vicio de inmotivación del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de fecha 16 de diciembre de 2011, por lo que solicita la nulidad absoluta del mismo de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no explana en razón a cual normativa del Texto Adjetivo Penal ejerce apelación. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente:

Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad de la decisión objeto de análisis, es de acotar que el pronunciamiento dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual admitió en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano L.A.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR FACILITADOR, proviene del Auto de Apertura a Juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio oral y público.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:… Este auto será inapelable.

(Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señaló:

…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo penal como de la sentencia invocada emanada del M.T. de carácter vinculante, la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho L.J.G., en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR FACILITADOR, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el Último Aparte del artículo 331 y en relación con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.J.G., en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR FACILITADOR, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 331 y en relación con el encabezamiento del Artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

LOS JUECES,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DR. JIMAI M.C.D.. F.C.S.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

EDMH/JMC/FCS/JY/eme

EXP. 2878

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