Decisión nº 152-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 31 de mayo de 2010

199º y 150º

Nº 152-10

EXPEDIENTE: S5-10-2682

JUECES: DR. J.O.G.

Juez Presidente (Ponente)

DRA. M.C.V.

Jueza integrante de Sala

DRA. C.M.T.

Jueza integrante de Sala

ACCIONANTE: F.J.S.M.

Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442.

AGRAVIADO: D.A.R..

SECRETARIA: DRA. T.F.

Corresponde a esta Sala en Sede Constitucional emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la acción de a.c., interpuesta por el profesional del derecho F.J.S.M. abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, a favor del ciudadano D.A.R., en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Cursa a los folios 1 al 9 del presente expediente, escrito de fecha 18/11/2008, presentado por el profesional del derecho F.J.S.M. abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, mediante el cual interpone formal acción de a.c., a favor del ciudadano D.A.R., en los siguientes términos:

“…Yo, F.J.S.,,… procediendo en este acto por los derechos constitucionales del ciudadano D.A.R.,… y plenamente autorizado para esto por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, ante Uds. Acudo para exponer y solicitar.

El día martes 18 de mayo de 2010, mi defendido, D.A.R., acudió a la agencia del Banco Industrial de Venezuela, en la ciudad de Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, donde fue informado que la cuenta corriente 036-00-1022569, abierta a su nombre en dicha entidad bancaria se hallaba “condicionada o bloqueada”, por lo que debía dirigirse a la agencia de dicho banco en la ciudad de Cumana, Edo. Sucre, lugar donde fue abierta inicialmente como cuenta nómina, cuando éste prestaba servicios en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), organismo en el cual dejó de prestar servicios hace más de cinco (5) años.

En vista de la información suministrada en la agencia de Puerto La Cruz. Edo Anzoátegui, el día miércoles 19 de mayo de 2010, mi representado, D.A.R., acudió a la agencia del Banco Industrial en Cumana, donde fue atendido por el Gerente de la entidad y una promotora de negocios; allí se le sugirió cambiar, para facilitar su movilización, el status de su cuenta “nómina” a “personal”, exigiéndole, para ello, que presentara algunos documentos, tales como tres (3) referencias personales y una carta dirigida al Gerente de la Oficina de Cumaná, solicitando el cambio de status. A comienzos de la tarde (1:00 p.m.) del día miércoles 19 de mayo de 2010, después de consignar los documentos exigidos por el banco, y cuando procedía a retirarse del mismo, el ciudadano D.A.R. fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Cumaná, Edo. Sucre, quienes fueron llamados por el Gerente del Banco Industrial, agencia de Cumaná, Edo. Sucre. En esa misma ocasión, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC.), detuvieron igualmente a la ciudadana N.V.C.R., quien acompañaba al Ingeniero D.A.R..

Posteriormente ya siendo viernes 21 de mayo de 2010, el ciudadano Fiscal Noveno con Competencia en Materia de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó a los ciudadanos D.A.R. y N.B.C.R., imputándole al primero de ellos, la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD; DISTRACCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

En su escrito, la representación Fiscal solicitó:

  1. Se decretara medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.A.R.;

  2. La libertad plena de la ciudadana N.B.C.R. y;

  3. La declinatoria de la competencia en razón al territorio a favor del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, virtud de que allí supuestamente se adelanta un (sic) averiguación penal, bajo el número 13.780.10.

    El Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control de la (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Cumaná), resolvió:

  4. La declinatoria de la competencia de la causa al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal

  5. La libertad, sin restricciones, de la ciudadano N.B.C.R.:

  6. Mantener en calidad de depósito a mi defendido D.A.R., en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en espera de su traslado a la ciudad de Caracas, siendo trasladado posteriormente a la ciudad de Barcelona, Edo Anzoátegui.

    II

    Ciudadano Juez: Al momento de ser detenidos, no pesaba en contra de mi defendido D.A.R., ninguna orden de aprehensión judicial librada por un Tribunal de la República, así tampoco fueron detenidos en flagrancia en la comisión de un delito, de allí que la detención de los mismos fue ilegal e ilegitima, así como fue también ilegal e ilegítimo que el Ministerio Público los mantuviera privados de su libertad, optando posteriormente a presentarlo por ante un Tribunal, que a criterio de la propia fiscalía es incompetente por el territorio para conocer de dicha causa y así lo solicitó en la Audiencia de Presentación.

    Por otra parte, al acoger la solicitud Fiscal de declaratoria de incompetencia en razón del territorio, y declinar el conocimiento de la causa en el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Cumaná) -, estaba obligado a.

  7. Suspender el curso del proceso.

  8. Ordenar la inmediata libertad de los detenidos, D.A.R. y N.B.C.R.

  9. Remitir el expediente al Tribunal a favor de quien declinó la competencia.

    El Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Cumaná del Estado Sucre -, en lugar de proceder como antes señalamos, decidió declinar la competencia, poner en libertad a la ciudadana N.B.C.R. y mantener detenido en calidad de depósito al ciudadano Ingeniero D.A.R., viciando de inconstitucional nula de toda nulidad dicha sentencia, en razón de que contraviene la regla referente a la suspensión del proceso, tal y como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 497, de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (Expediente CC08-300 Disponible en…

    III

    Por todas las razones expuestas, es por lo que muy respetuosamente, con fundamento en los siguientes artículos de nuestra constitución (sic): Artículo 25….Artículo 44…Artículo 26…

    Petitorio.

    En virtud de la (sic) expuesto es que solicito, en nombre de D.A.R., que se declare la inconstitucionalidad de la Sentencia del Tribunal que ordeno (sic) el “depósito” del Romero y se le conceda Habeas Corpus de inmediato, ordenándose su libertad plena de inmediato, por ser completamente procedente.

    Del Despacho Saneador

    Cursa a los folios 12 al 14 del presente expediente, decisión de fecha 28/05/2010, dictada por esta Sala, mediante la cual se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la sentencia N° 7, dictada en el Expediente N° 00-0010 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar auto saneador, a fin de que el accionante precise la siguiente información:

    …PRIMERO: Especifique quién es el presunto agraviante. SEGUNDO: Señale el Derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación. TERCERO: Describa de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. CUARTO: Indique si el amparo se intenta contra una decisión judicial; en caso afirmativo deberá señalar si se interpuso recurso de apelación, y en consecuencia consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación

    Del Desistimiento

    Cursa al folio 17 del presente expediente, escrito de fecha 31/05/2010, presentado ante esta Sala en Sede Constitucional, por el profesional del derecho F.J.S.M., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.R., en los siguientes términos:

    …Yo, F.J.S., plenamente identificado en autos como el accionante en nombre del ciudadano D.A.R., con cédula 8.379.432 y expone: Desisto de la presente acción de “Habeas Corpus” y solicito se homologue este desistimiento. Es todo, se terminó, se leyó…”

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional observa, que en principio las acciones de amparo intentadas por las personas que de uno u otro modo, consideren violadas o amenazadas de violación, sus derechos o garantías constitucionales, deben ser decididas por los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de restituir y reestablecer las situaciones jurídicas infringidas, sin embargo, no en todos los casos puede presentarse esta situación, es decir, por otras causas también previstas por el Legislador Patrio, puede la acción de a.c. llegar a su finalización.

    La doctrina ha sostenido la existencia de dos formas de terminación del procedimiento de a.c., en primer lugar, una forma típica, que resulta de la decisión propiamente dicha del órgano jurisdiccional competente, con respecto al fondo del hecho sometido a su consideración; y en segundo lugar, las denominadas formas atípicas, establecidas por las formas de auto-composición procesal, el abandono del trámite y el decaimiento del objeto.

    Esta tesis es sostenida por los insignes doctrinarios H.E.T.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 166 y 167, donde sostienen:

    …El p.d.a. constitucional, como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica deben culminar con la decisión que declare o reconozca si hubo o no violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, ello no obstante que igualmente puede producirse una decisión in limine litis que declare inadmisible la acción de amparo o sencillamente que no se admita por no cumplir los requerimientos que hemos analizado anteriormente; pero no obstante a la forma típica de terminación de amparo, también existen vías o formas atípicas o anormales de terminación del p.d.a. constitucional como son:

    14.1. Por auto-composición procesal.

    Conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la única forma atípica de terminación del proceso por vía de auto-composición permitida, es el desistimiento de la acción que podría hacer el presunto agraviado en cualquier estado y grado de la causa y que deberá ser homologado por el tribunal, salvo que se trate de cuestiones de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, circunstancias estas que ocurren cuando la violación o amenaza de violación delatada escapa del ámbito subjetivo del accionante y puede afectar los intereses generales.

    14.2. Abandono del trámite.

    Es otra forma anormal de terminación del proceso que se produce cuando han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.

    14.3. Decaimiento del objeto.

    Se produce en aquellos casos en que haya cesado la violación del derecho constitucional o la amenaza, que produce una pérdida del interés que generará la inadmisión sobrevenida de la acción de a.c.…

    En armonía con lo antes transcrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló en la sentencia N° 1940, fecha 15/08/2008, literalmente lo siguiente:

    …se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    (…)

    En vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta la buenas costumbres, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado

    Como puede observarse, existen otras vías procesales de dar término al procedimiento iniciado por el accionante, el cual no necesariamente debe atender al fondo de la cuestión, pero que sin embargo, pone fin al proceso. Esta forma atípica señalada por la doctrina, se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

    La Sala observa de la norma antes referida, que el legislador prohíbe, en principio, toda forma de auto-composición procesal, que ponga fin al p.d.a. constitucional, vale decir, transacción, conciliación o convenimiento, a excepción de la figura del desistimiento, la cual sí es permitida por el legislador a fin de dar por terminado el proceso en cuestión.

    Sin embargo, aún y cuando este desistimiento, como figura de auto-composición procesal que da término al procedimiento, puede ser interpuesto por el presunto agraviado en todo estado y grado de la causa, no opera cuando los hechos objeto del amparo afecten intereses colectivos, contra el orden público o las buenas costumbres, casos en los cuales, y con la finalidad de evitar cualquier tipo de violación al texto constitucional, debe emitirse un pronunciamiento por el órgano jurisdiccional competente, independientemente del interés del accionante, pues el interés general o social priva sobre el individual.

    En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que el profesional del derecho F.J.S.M. abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, interpuso formal acción de a.c., a favor del ciudadano D.A.R., el cual no fue saneado en v.d.D.S. dictado por esta Sala en fecha 28/05/2010, sino que el día 31/05/2010, el accionante desiste del amparo interpuesto.

    Al respecto, considera esta Sala de Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que los hechos objeto de la pretensión de a.c. por parte del accionante, no constituyen violaciones o amenazas a derechos colectivos, contra el orden público o las buenas costumbres, por cuanto, derivan una presunta actividad procesal desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, donde se juzga la supuesta participación del presunto agraviado, en unos hechos considerados como punibles por el derecho positivo penal vigente, lo cual en nada afectan los intereses colectivos o sociales, ni al orden público o las buenas costumbres.

    Por lo tanto, considera la Sala, que el desistimiento efectuado por el accionante, como forma de auto-composición procesal, es perfectamente viable en el presente caso, a fin de considerarlo como una terminación atípica del procedimiento de a.c., de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ello, considera esta Alza.S.C. que lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR dicho desistimiento. Y así se declara.

    Por último, y en atención al único aparte del artículo 25 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observa la Sala que, el desistimiento efectuado por el profesional del derecho F.J.S.M. abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, en la presente acción de a.c., interpuesta a favor del ciudadano D.A.R., no ha sido realizada en forma maliciosa, por cuanto es clara la intención de no continuar con la Acción de A.C., en contra de la supuesta decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Sucre, por el pedimento efectuado, de acuerdo al contenido del escrito interpuesto en fecha 31/05/2010, motivo por el cual, a juicio de esta Sala en Sede Constitucional, resulta improcedente la aplicación de sanción alguna, como consecuencia del desistimiento de la acción de amparo, pues esta se deriva de la misma actividad procesal aludida en el ejercicio de la presente acción. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por el profesional del derecho F.J.S.. M, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.R., en la presente ACCIÓN DE A.C. incoada a su favor, y en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN ALGUNA PARA EL ACCIONANTE, con motivo del desistimiento interpuesto, en virtud de haber señalado los motivos por los cuales desistió de la acción y con ello el interés en el resultado de la misma, a tenor del único aparte del artículo 25 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión y díaricese, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. M.C.V.

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

Causa Nº S5-10-2682

JOG/MCV/CMT/TF/Btorcat

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