Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 13 de abril de 2011

200° y 152°

EXP. N°. 3014-2011 (Ci) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por el profesional del derecho F.J.E.S., Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 28-C-15.123-10 nomenclatura del Juzgado que preside el juez inhibido contra el ciudadano E.J.F.H..

Al folio 2, cursa acta de inhibición suscrita por el profesional del derecho F.J.E.S., Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

Quien suscribe, F.J.E.S., Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA (sic) signada con el número c-28-15123, la cual se sigue a E.J.F.H. por la siguiente razón: Como puede verse en tonto en el expediente como en el propio escrito acusatorio presentado por la representación del Estado, la abogada encargada de representación del imputado responde al nombre de M.V.G.E.. Ahora bien, este Juzgador afirma que le une con la citada lazo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad, en el sentido que la misma es la hija de C.E.M., la única hermana de mi padre L.E.E.M.. Por supuesto, esto implica que me encuentro en la causal de inhibición prevista en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta evidente que nos la (sic) relación allí indicada. A los fines de dejar clara la misma se procede a contarla de la siguiente manera: De mi persona a mi padre existe, un primer grado, de este al tronco común, esto es, mi abuelo, un segundo grado, bajando a mi tía CARMELINA un tercero y finalmente a mi p.M. en cuarto grado. Por lo tanto, considero que lo único procedente y ajustado a Derecho en el presente caso sería, de conformidad con el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, INHIBIRME del conocimiento de la causa. De la misma forma, en caso que la Corte de Apelaciones que conozca de la presente lo considere prudente, se promueve como testigos de lo anterior a la abogada M.V.G.E., la cual puede ser localizada en la defensoría arriba mencionada. De la misma forma, vale la pena hacer notar que la abogada en cuestión dio por domicilio procesal el Despacho de mi padre, L.E.E., del cual la misma forma parte.

Se ordena la remisión de la causa original a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Penales, la cual deberá enviarla a un Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de incidencias respectivo a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, para que resuelva la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 95 ejusdem, en relación con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

En el caso de autos, el Juez Vigésimo Octavo de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en los artículos 86 numeral 1, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO

En el caso de autos, el abg. F.J. ESTABA, SARMIENTO, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en los artículos 86 numeral 1, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parentesco con la ciudadana M.V.G.E., encargada de la representación y defensa del imputado E.J.F.H., contra quien se le sigue causa en el Tribunal que preside.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala es del criterio de que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que el profesional del derecho F.J.E.S., Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectado en su imparcialidad, tal como lo señaló en su escrito por su parentesco consanguíneo con la ciudadana antes mencionada, todo lo cual afectaría su imparcialidad, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho F.J.E.S., Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en los artículo 86 numeral 1, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho F.J.E.S., Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 86 numeral 1, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

MM/PMM/GPYC/da.-

Exp. Nro. 3014-2011 (Ci) S-6

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