Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Exp 2801

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 29 de Marzo de 2012

201° y 153

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.J.T., Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el cese de la Medida de Privación Judicial de L.P. de Libertad, al ciudadano B.S.H.B., y por efecto extensivo a los ciudadanos BECERRA W.J., CEDEÑO H.J.A., R.P.A.A., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., acordándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibido el expediente en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante JIMAI M.C., por lo que en fecha 27 de febrero de 2012, se procedió a admitir el referido recurso de apelación. Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios nueve (09) al dieciocho (18) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.J.T., Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

Expresa el recurrente en su escrito de apelación, que en fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó el cese de la Medida de Privación Judicial de L.P. de Libertad, a los ciudadanos B.S.H.B., BECERRA W.J., CEDEÑO H.J.A., R.P.A.A., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., acordándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, señala el recurrente que el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos B.S.H.B., BECERRA W.J., CEDEÑO H.J.A., R.P.A.A., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., ya fue aperturado a etapa de debate contradictorio y/o probatorio por ante el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, igualmente señala que la Defensa, mediante escrito solicitó la revisión de coerción personal de Privativa de Libertad a una medida cautelar menos gravosa, aludiendo como argumento que ha transcurrido un lapso mayor a los dos (02) años y a sus representados acusados de autos no han podido culminarles el Juicio Oral y Público, arguyendo como fundamento el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentar un hecho fáctico que originase una variación a los motivos de la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad. El Tribunal de merito se pronunció al respecto, pese a que se contaba con la prueba primordial que es la experticia de Ley, en vísperas a interrogar al resto de los expertos, los funcionarios aprehensores y los testigos presénciales del procedimiento policial, quedando materializado por parte de los acusados de autos la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, el Juzgador A quo, no estimó para nada sin reparo alguno, ninguna circunstancia que lo hiciera reflexionar sobre la magnitud del daño causado ni la entidad del delito en comentario y consideró que lo procedente era otorgar a todos los acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.E.E. previsto en el artículo 434 Ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la misma Ley Penal Adjetiva, razón por la cual el recurrente impugna esta decisión, por considerar en primer lugar que la presente investigación proporcionó fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los acusados,. Denunciando el carácter improcedente de acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a sub-Judices que se le procesan por la presunta comisión de delitos de lesa Humanidad, considerando el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por criterio Jurisprudencial como delito de lesa humanidad.

Alega el recurrente como primer motivo de la apelación establecida conforme al artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A quo incurrió en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas al ejercicio del ius puniendi, que es el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de Uniformidad de la Jurisprudencia, al decretar el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, acordándole a los acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, considerándola improcedente según criterio jurisprudencial que deviene en flagrante infracción de la ley a normas relativas a la prosecución penal de los acusados de autos. A tal efecto denuncia la infracción de los artículos 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también denunció vulnerado el carácter de la Sentencia Nª 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente Nª 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M..

Ahora bien, el Ministerio Público considera oportuno traer a colación los criterios que ha establecido el M.T. de la República, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la publicación de la sentencia de Sala Constitucional Nº 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de Droga son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, trae a colación el recurrente el criterio jurisprudencial, en cuanto a que los delitos de Drogas no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia Nª 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, nuevamente reitera el criterio jurisprudencial con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal, con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad con la publicación de la Sentencia Nª 626 de fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y finalmente citó la sentencia Nª 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., la cual ratifica los criterios anteriores y se convierte en doctrina vinculante para los Jueces de la República al momento de emitir decisiones.

Alega además, como segundo motivo de apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el haber incurrido el Tribunal A quo, en violación de ley que causa un gravamen irreparable, por considerar que el Tribunal de merito en su resolución otorga ligeramente a los imputados B.S.H.B., BECERRA W.J., CEDEÑO H.J.A., R.P.A.A., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consisten en presentaciones periódicas ante el Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, sin tomar en cuenta las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, las cuales no variaron. Del mismo modo, considera que el Juez A quo obvió por completo, la gravedad y el alto grado de afectación social de los hechos imputados, ignorando el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Trafico de Drogas, que es la salud pública, consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna.

Así mismo señala, que el juzgador debió evaluar al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño social incalculable que genera el tráfico de droga. Considera, que no se debe simplificar la magnitud de los hechos planteados solo atendiendo a la cantidad de personas en relación a la droga incautada, por lo que en atención a que el delito acusado es denominado de lesa humanidad a los fines de evitar su impunidad no se deben otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, así como lo establece el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-02-09, en sentencias N° 128 y 596 de fecha 15-05-09.

Como petitorio, solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar su recurso de apelación y en consecuencia anule el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud al auto inmotivado de fecha 05 de diciembre de 2011, y en consecuencia revoque las medidas cautelares sustitutivas otorgadas y en su lugar sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, o dicte una decisión propia sobre el asunto y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veintidós (22) al treinta y seis (36) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por los Profesionales del Derecho E.S., MIGBERT RON BELTRAN y A.M., en su carácter de Defensores Públicos Octogésima Tercera (83°), actuando en colaboración con la Defensoría Pública Octogésima Cuarta (84°), Octogésima Quinta (85°) y Octogésimo Sexto (86°), respectivamente en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan lo siguiente:

En el capítulo denominado “PRIMERO. DEL PROCESO”, señalan que en fecha 13 de mayo de 2007, se llevó a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad legal, el representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Explanan, que con ocasión a las solicitudes efectuadas por esa Defensa, en fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la prórroga a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados dejando expresa constancia de que la misma vencía en fecha 11 de mayo de 2011. En fecha 15 de octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en donde fue admitida la acusación fiscal y se ordenó el pase a Juicio de las actuaciones, manteniéndose la señalada medida.

Así mismo expresan que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal recibió procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 4053, mediante el cual remite anexo planillas de clasificación mínima correspondiente a evaluación practicada por la Junta Evaluadora Multidisciplinaria del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al ciudadano B.S.H.B., quien funge como uno de los acusados de la presente causa y en el cual se señaló que: “…Se observa retardo procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fue detenido en fecha 11 de mayo de 2007 y han transcurrido 4 años, 5 meses.”. En fecha 05 de diciembre de 2011, EL Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la referida evaluación, acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar al ciudadano H.B. haciéndole extensiva a los otros acusados por cuanto se encontraban en las mismas circunstancias. Contra esa decisión el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de apelación.

En el capítulo denominado “TERCERO. DEL PRIMER FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”, alegan que no consideran que el Juez de la recurrida haya incurrido en violaciones a disposiciones legales indicadas por el Ministerio Público en su escrito de apelación, al contrario sostienen, que el Juez actuo como garante de principios fundamentales como son la presunción de inocencia y el estado de libertad, teniendo especial consideración ante la situación jurídica de los acusados quienes pacientemente esperaron durante más de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días privados de su libertad la realización del juicio oral y público sin que hasta la presente fecha se llevara a cabo por circunstancias no imputables a los acusados, y encontrándose a su vez vencido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y su prórroga.

En el capítulo denominado “CUARTO. DEL SEGUNDO MOTIVO DE LA ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN FISCAL”, consideran que el Ministerio Público no estableció específicamente cuál era el gravamen irreparable causado por la decisión recurrida. Así mismo señalan, que si bien es cierto el delito de marras es de aquellos que afectan la colectividad, también lo es el hecho de que el Juzgador de Juicio en atención al respeto a las Garantías Constitucionales y por ende a los derechos fundamentales de las personas tomó la decisión de imponer una medida menos gravosa, lo cual quiere decir que no se le ha causado un gravamen irreparable al Estado, pues tal decisión no le pone fin al proceso al no haber cesado la persecución por parte del Estado a los acusados. Consideran que el Ministerio Público no fue explicito en relación a las razones por las cuales ejerce su escrito de apelación.

Señalan que el Ministerio Público solicita a la Corte de Apelaciones, que aprecie las circunstancias del contenido del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal como lo son la entidad del delito y la magnitud del daño causado, no valorando ni apreciando otras circunstancias contenidas en el mismo como lo son el arraigo en el país y el comportamiento del acusado en el proceso. Destacan que en la presente causa, han transcurrido más de cuatro (04) años desde su inicio y a pesar de que los acusados han asistido al llamado efectuado por los Órganos Jurisdiccionales que han conocido de la causa, no se ha podido llevar a cabo el Juicio Oral y Público. Además argumentan, que los acusados H.B.B., R.S.V. y J.A.C., han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones acordado por el Tribunal.

Como “PETITORIO”, solicitan a esta Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y confirme la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos H.B.B.S., R.S.V. y J.A.C.H..

II

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la Profesional del Derecho O.E., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LOZANO BECERRA W.J., quien funge como acusado en la presente causa, y en el cual se señala lo siguiente:

Señala la recurrente que en fecha 13 de mayo de 2007, se llevó a cabo por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral de Presentación de los Imputados mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo presentado su representado posteriormente en fecha 17 de mayo de 2007 por ante el precitado Juzgado.

Considera pues, que la decisión objeto de impugnación por parte del representante Fiscal, no pone fin al proceso o hace imposible su continuación ni mucho menos incurre en violaciones a disposiciones legales, al contrario de ello, el Juez de Juicio actuando como garante del proceso y en atención a principios fundamentales, tomó en consideración el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad conjuntamente con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su criterio, se debe tomar en consideración que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó prórroga a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia a la solicitud efectuada por el representante fiscal por un lapso de dos (02) años más, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, lapso que hasta la presente fecha se venció sin haberse llevado a cabo el Juicio Oral y Público.

Considera la defensa, que el Ministerio Público no debió dar por cierta la aseveración de que exista participación de su defendido en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obviando la presunción de inocencia el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, los derechos Fundamentales y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala, que no se debe interpretar como un gravamen irreparable el hecho de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haya otorgado una medida cautelar por cuanto el proceso no culminado, cumpliendo su representado a cabalidad con lo impuesto por el referido órgano Jurisdiccional.

Como “PETITORIO”, solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

III

DE LA TERCERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por los Profesionales del Derecho S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, M.L., Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal en colaboración con la Defensoría Décima Novena (19°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y J.G., Defensor Cuadragésimo (40°) en colaboración con la Defensoría Trigésimo Novena (39°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

Manifiestan los Defensores, que la representación Fiscal no indicó en su escrito de apelación como fueron vulneradas normas Constitucionales y Legales por parte del Juzgador de Juicio. Así mismo, consideran que por el contrario, a sus defendidos por más de cuatro años si le fueron vulneradas Garantías Constitucionales de Inocencia, libertad y derecho a la defensa y al debido proceso, al haberlos mantenido privados de su libertad por más de cuatro años sin existir una sentencia condenatoria en su contra, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un plazo de dos (02) años.

Así mismo, alegan que no se aplican el argumento del Ministerio Público relacionado al gravamen irreparable, en virtud a que la decisión dictada por el Juzgado de Juicio relacionada a la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, no indican el fin del proceso.

Como pedimento final, solicitan a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

…Vista la comunicación N° 4053, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siguiendo instrucciones de la Ministra para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, I.V.R., este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO FORENSE

PRIMERO: En fecha 13 de mayo de 2007, fue celebrada la Audiencia para oír al Imputado, mediante la cual el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó al Acusado B.S.H.B.…Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 252 ordinales 1, 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 83 al 138, pieza 1). De igual forma fue decretada dicha medida a los acusados BECERRA W.J., CEDEÑO HERNNADEZ J.A., R.P.A.A., SOJO VELASQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LINARES YLDIBRAN, LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I..

SEGUNDO: En fecha 27-06-2007, fue recibido en el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control…escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Décima Novena (119°)del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano SOJO VELASQUEZ ROGELIO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 4 Ibidem, en grado de co-autoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal…Por lo que fue fijado el acto de la Audiencia Preliminar previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.

TERCERO: En fecha 15-10-2009, se celebró por ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control el acto de Audiencia Preliminar…en la cual se admitió parcialmente el escrito de acusación Fiscal….y decretó la Apertura a Juicio Oral y Público.

Omissis…

QUINTO: En fecha 11-11-2010, se realiza la apertura del Juicio Oral y público, en la presente causa, interrumpiéndose el mismo en razón de la incomparecencia de los órganos de prueba en fecha 07-12-2010 fijándose para el 20-01-2011, la cual en virtud de los múltiples diferimientos de los acusados por la falta de traslado, así como la incomparecencia del Ministerio Público, se lleva a cabo la apertura del acto en fecha 15-02-11 interrumpiéndose en fecha 08-04-11, lográndose nuevamente la apertura en fecha 17-06-2011…actualmente teniendo lugar la continuidad del mismo a la espera de la comparecencia de órganos de pruebas citados para el día 06-12-2011.

SEXTO: En fecha 29-11-2011, se recibe comunicación N° 4053 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal…Omissis…

CAPITULO II

TERMINO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal para decidir adelanta las siguientes consideraciones previas: Considera este Juzgador que las medidas de coerción personal no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar…Omissis…

En el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el mencionado acusado fue decretada en fecha 13-05-2007, por lo cual hasta la presente fecha (05-12-2011) han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, tiempo este que efectivamente supera el establecido por la norma adjetiva penal para que decaiga toda medida de coerción personal.

Observa este Juzgador que uno de los principios fundamentales que establece nuestra Constitución Nacional y nuestro Código de Proceder Penal, es el principio del plazo razonable…Omissis…

En el caso que nos ocupa, se observa, que el mismo tuvo su inicio hace más de cuatro (04) años, y dicha medida ha sobrepasado con creces el limite establecido por la propia ley para su duración, sin que la dilación o retardo en la presente causa sea atribuible en su totalidad a los acusados.

Por otra parte consta en la pieza 7, del folio 2 al 15, de la presente causa, que en fecha 21-09-2009 el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió tal como se lee en su segundo pronunciamiento, que la prorroga, en la detención de los acusados de autos sería por el lapso de dos 802) años contados desde el vencimiento del lapso ordinario (11-05-2009) prolongándose la misma, hasta el 11-05-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el lapso otorgado vencido hasta la presente fecha, sin que se haya concretado la finalidad del proceso…

Siendo por todo lo antes expuesto que este Juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR: EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido el ciudadano B.S.H.B. y en su lugar ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda la misma medida cautelar sustitutiva… a los acusados BECERRA W.J., CEDEÑO H.J.A., R.P.A.A., SOJO VELASQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., en v.d.e.e. previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem...

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…DECRETA: EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido el acusado B.S.H.B., acusado en la causa…y en su lugar ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda la misma medida cautelar sustitutiva… a los acusados BECERRA W.J., CEDEÑO H.J.A., R.P.A.A., SOJO VELASQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., en v.d.e.e. previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo previsto y establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, en la cual declaró el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acordó medidas cautelares sustitutivas a la libertad conforme los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ut supra identificados.

Esta Sala para decidir observa:

Consta en actas que el 11 de mayo de 2007, fueron detenidos los hoy acusados y posteriormente presentados en fecha 13 del mismo mes por ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, con la agravante del artículo 46 numeral 4 ejusdem, y desde esa misma fecha se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el momento existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes en la comisión de dichos delitos. Es importante destacar, que el acusado W.J.B.L. fue escuchado posteriormente ya que en esa fecha, no se pudo realizar la audiencia de imputación debido a su estado de salud, concretándose la misma en fecha 17 de mayo de 2007.

Siendo así las cosas, se presentó acusación el 27 de Junio de 2007, convocándose en esa misma fecha la realización de la Audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, la cual no se pudo realizar hasta el día 15 de octubre de 2009. En este período de tiempo la Audiencia Preliminar no se pudo realizar por las siguientes razones:

El 17-07-2007: Falta de traslado de los imputados, 31-10-07: Solicitud de diferimiento por el Ministerio Público, 27-11-07: Falta de traslado de los imputados, 13-12-07: Falta de traslado de los imputados, 15-01-2008; falta de traslado de los imputados, 25-02-2008: falta de traslado de los imputados, 2-04-2008: Refijada por cambio de juez; 8-04-2008: Requisa especial, no hubo traslado; 28-04-2008: Falta de traslado; 20-05-08: No vino ninguna de las partes, 5-06-08: Diferido por la defensa, 26-06-08: Incomparecencia de las partes, 10-07-2008: Falta de traslado, 06-08-08: Por incomparecencia de la Defensa Pública, 25-09-08: Falta de traslado, 10-10-2008: Falta de traslado, 07-11-08: Por el tribunal en espera de resultas, 16-03-09: Huelga penitenciaria, 13-04-2009: Traslado de imputados y sus defensores, 07-05-2009: Cambio de defensores, 08-06-2009: Por el traslado de los imputados, 30-06-2008: Rotación de jueces, 03-08-2009: Faltó el traslado.

Igualmente, se toma nota que en la fase de Juicio hubo una cantidad similar de diferimientos previo al comienzo del debate del Juicio Oral y Público por similares causas que en la fase de control, lográndose su apertura en tres oportunidades, la primera el siete (07) de Noviembre de 2010, siendo interrumpido en esta oportunidad en virtud a que no se presentaron al décimo día el Ministerio Público ni los órganos de prueba, por lo que se tuvo que reanudar de nuevo conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza de nuevo el comienzo del juicio el 15 de Febrero de 2011, y la segunda interrupción se lleva a cabo el ocho (08) de Abril de 2011, porque al décimo día no hubo traslado de los acusados, realizándose la tercera apertura del juicio en fecha 17 de Junio de 2011, siendo interrumpido el 13 de Enero de 2012, debido a la rotación de los jueces.

Siendo esto así, observamos en las actas que transcurrieron desde la fecha de su aprehensión el 11-05-2007, hasta el día que les fue decretado el cese de la medida de privación de libertad, es decir el 5 de Diciembre de 2011, un total de cuatro años (04), seis (06) meses y veinticinco (25) días, tiempo en el cual fue solicitada por la defensa de los acusados en dos oportunidades procesales el decaimiento de la medida de coerción personal conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las primeras solicitudes se realizaron vencidos los dos (02) primeros años privados de libertad, en esta oportunidad se declaró sin lugar las solicitudes de la defensa y se acordó prorrogar la detención de los hoy acusados por dos (02) años mas, según auto motivado de fecha 21 de Septiembre de 2009, prolongándose la privación hasta el 11-05-2011, y la segunda oportunidad en la cual solicitaron el decaimiento de la detención fue al transcurrir los cuatro (04) años de privación, siendo declarada sin lugar por el juez que conocía de la causa en auto de fecha 01 de Julio de 2011.

Ahora bien, el 05 de Diciembre de 2011 el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado B.S.H.B. y por efecto extensivo conforme el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados BECERRA W.J., CEDEÑO H.J.A., R.P.A.A., SOJO VELASQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LIENDO ARISMENDY J.R. y ZAMBRANO L.R.I., argumentando entre otras cosas que:

”SEXTO: En fecha 29-11-2011, se recibe comunicación N° 4053, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siguiendo instrucciones de la Ministra para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, I.V.R., a los fines de dar cumplimiento a lo previsto y establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las causas en las cuales se observa retardo procesal.”

La sala toma nota de todo lo acontecido, y a los fines de decidir sobre las denuncias planteadas por el representante del Ministerio Público procede a hacer el siguiente análisis:

Como primer punto, fundamenta su recurso el Ministerio Público en que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio puso fin al proceso o hizo imposible su continuación al haber incurrido el tribunal a quo en violación e infracción de la ley relativas al ejercicio del ius puniendi y al principio de la uniformidad de la jurisprudencia, todo ello al declarar el cese de la medida de privación de libertad otorgándole a los acusados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, la cual resulta improcedente por criterio jurisprudencial. A tal efecto señala el recurrente que se vulneró lo establecido en la sentencia 1728, de fecha 10-12-2009, en el expediente 09-923, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que a continuación se transcribe:

…los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

…En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

.

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.(subrayado de la sala)

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. ….

….La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan….

…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De lo anterior se desprenden, varias consideraciones que llevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón al impugnante cuando manifiesta que cualquier medida cautelar era improcedente en este tipo de delitos como lo ha dejado reiteradamente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se observa que al otorgársele a los acusados las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrede lo establecido en la jurisprudencia reiterada y pacifica como se puede observar en la decisión ut supra transcrita y demás en ella señaladas.

También podemos afirmar según la decisión de la Sala Constitucional, que no le asiste la razón a los defensores de los acusados cuando alegan en las contestaciones del recurso de apelación, que ya los mismo habían superado con creces el tiempo establecido según el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y además la prórroga otorgada por lo que lo procedente era decretar el decaimiento de la privación de libertad; se observa que el Ministerio Público en su recurso señala una cantidad de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar que no procede lo establecido en dicha norma penal, esta ultima se transcribe a continuación para a.c.r.a. criterio de la Sala Constitucional:

…Artículo 244.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará e cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delito imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave; Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

Ahora bien, observemos la sentencia 1723 del 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que utiliza el recurrente para afirmar su posición:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.(subrayado de la sala).

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.(subrayado de la sala)

En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar.

Consideramos entonces, que no debía el juez de primera instancia eludir lo que ha establecido la mayoría de los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el hecho de que recibió de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el oficio N° 4053, en la cual le informaba al tribunal que “estudiara” la posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto y establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las causas en las cuales se observa retardo procesal, ya que la naturaleza y finalidad de dicho oficio no contempla consecuencias jurídicas de los casos llevados a su conocimiento, sino trámites logísticos y judiciales para acelerar la conclusión de las causas llevadas que han presentado retardos, no debiendo justificarse en este alegato ya que debe el juez ejercer sus funcionas en atención a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a este tipo de delitos, máxime cuando se observa en las actas, que el juicio se encontraba en curso con mas de siete meses transcurridos y que esta era la tercera vez que se comenzaba el mismo, además que se habían evacuado una cantidad importante de pruebas, así como debió tomar en cuenta la gravedad del delito acusado al cual ya hemos hecho referencia, siendo los presuntos perpetradores, funcionarios de la Policía de Sucre en el ejercicio de sus funciones.

Se toma nota de actas, que si bien es cierto el proceso se prolongó por un tiempo que excedía lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debemos tomar en cuenta lo complejo del caso y que los mismos se encontraban detenidos en diferentes centros de reclusión lo que complicaba los traslados a la sede del tribunal, por lo que no se puede atribuir esta dilación al órgano jurisdiccional quien correctamente ordenaba la conducción de los hoy acusados para que se realizaran los actos que estaban programados, todo ello llevó a que se prolongara durante el tiempo, la resolución de esta causa la cual llegaba a la etapa de juicio, siendo interrumpido en dos oportunidades por lo complejo del caso, los diversos órganos de pruebas y lo complicado de los traslados de los acusados de autos.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando, en sentencia numero 3.524, de fecha 17-12-03, con respecto a las dilaciones en el proceso que:

En este orden de ideas, se reitera que, ante las dilaciones procesales, es necesario analizar si existe alguna causa que la justifique, o si, por el contrario, se trata de una dilación indebida que haga procedente el amparo solicitado; al respecto, cabe señalar que:

la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:

‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, M.P., 2002, p. 588).

Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:

‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.

(...)

En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:

(...)

La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial

(Sentencia n° 1565/2003 del 11 de junio, caso: J.E.P.O.).

En consecuencia, se concluye que existieron circunstancias justificativas del retardo, de modo que el mismo no fue ocasionado por una conducta dolosa o culposa de la juez de control n° 3, sino por una causa ajena a su voluntad; por lo tanto, esta Sala constata que no hubo una dilación indebida en la realización de la audiencia de presentación del ciudadano R.J.Q.O., que haga procedente el amparo bajo examen.

Ahora bien, con respecto al segundo punto de la apelación, le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que la resolución judicial dictada por el Juez Décimo (10°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas al decretar el cese de la medida de privación de libertad y otorgar una medida cautelar contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal ordinales 3° y 4°, le causa un gravamen irreparable en perjuicio de la colectividad del Estado Venezolano ya que se ha notado en nuestra jurisprudencia patria una tendencia a ser garantes de la salud colectiva, siendo tendentes a considerar las drogas como un problema de salud pública como también lo han reconocido organizaciones internacionales que se ocupan del tema de como la Organización Panamericana de la Salud y Organización Mundial de la Salud.

También es conocida por la opinión pública, la relación que existe entre las drogas y la delincuencia, considerándose como causa de la comisión de un delito violento el estar bajo la influencia de alguna sustancia que altere el organismo y aunque no existe medición confiable con respecto a este argumento las máximas de experiencia nos llevan a considerar seriamente esta relación estrecha entre estos factores.

Al respecto ha dicho la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de Octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

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Por las consideraciones antes descritas, estos Juzgadores consideran procedente y ajustado a derecho REVOCAR, la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó el cese de la Medida de Privación Judicial de L.P. de Libertad, al ciudadano B.S.H.B. y por efecto extensivo a los ciudadanos BECERRA W.J., CEDEÑO H.J.A., R.P.A.A., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., acordándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de mayo de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a los ciudadanos B.S.H.B., CEDEÑO H.J.A., R.P.A.A., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., y en fecha 17 de mayo de 2007, en relación al ciudadano BECERRA W.J., por el precitado Juzgado de Control; todo ello de conformidad con lo establecido en los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación planteado por el Profesional del Derecho A.J.T., Fiscal Auxiliar (Encargado) Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó el cese de la Medida de Privación Judicial de L.P. de Libertad, al ciudadano B.S.H.B., y por efecto extensivo a los ciudadanos BECERRA W.J., CEDEÑO H.J.A., R.P.A.A., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., acordándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de mayo de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a los ciudadanos B.S.H.B., CEDEÑO H.J.A., R.P.A.A., SOJO VELÁSQUEZ ROGELIO, Q.C.J.A., LIENDO A.J.R. y ZAMBRANO L.R.I., y en fecha 17 de mayo de 2007, en relación al ciudadano BECERRA W.J., por el precitado Juzgado de Control.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a que gire lo conducente a los fines de la inmediata aprehensión de los acusados de autos, y a la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DR. JIMAI M.C.

PRESIDENTE- PONENTE

DR. JESUS BOSCAN URDANETA DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/JBU/FJCS/JY/Vanessa.-

EXP. Nro. 2801

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