Decisión nº 027-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026286

ASUNTO : VP02-R-2011-000992

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho L.L.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31.206, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.P., en contra de la decisión de fecha seis (06) de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, a ser cumplida temporalmente en su domicilio, bajo c.p., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos B.A., E.A. y M.A..

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha treinta (30) de Enero de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha Dos (02) de febrero de 2012, se produce la admisión del Recurso de Apelación, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho L.L.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.P., estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, contra la decisión antes mencionada, fundamentado en los siguientes términos:

Señaló el recurrente, que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control se acoge totalmente a los señalamientos de la representación fiscal en todos sus términos, vale afirmar hace una (Trascripción Integra de los Señalamientos Fiscal) y no fue debidamente analizada y observada, en tanto y en cuanto de la Exposición de la defensa, donde se hacen señalamientos serios, precisos y asertivos de las (Inmensas Contradicciones e Incongruencias) por parte de las presuntas víctimas (Denunciantes) y sus Testigos que las misma favorecen al señalado o Imputado por el Principio del (In dubio Pro reo), no son estimados.

De acuerdo a lo anterior alegó el impugnante que, solicitó en la Audiencia de Presentación, la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señalando los numerales 3 y 4 de dicho artículo para que su defendido tuviera la oportunidad de pedir las diligencias tendientes a demostrar su Inocencia, ya que el hecho se suscitó el día 10 de Octubre de 2.011, cuando es denunciado el mismo por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, pero lo cierto es que las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo que han querido ocultar es el intento de Homicidio Calificado en grado de Frustración en la persona de su representado por la equivocación abismal del funcionario de ese mismo cuerpo de nombre R.R.P.L., y la Representación fiscal ha venido auspiciando esta versión del Robo con las actuaciones que ha ordenado practicar y llevar en su despacho, ya que nunca permitió a la defensa imponerse de las actas, por estar enderezando los entuertos de las actas de las primeras declaraciones y denuncia que se ha mantenido una Reserva de las Actas (A VOLUNTAD PROPIA) sin haberla Solicitado ni habérselas otorgado el Tribunal.

Respecto a lo anterior, advierte el apelante que, si se realiza una cuenta simple y sencilla el hecho fue el día 10 de Octubre 2.011, y el día 06 de diciembre de 2011, se efectuó la Audiencia de Presentación, por lo que, la Fiscalía tuvo 57 días para recibir las declaraciones de las que se señalan todas contra su defendido, pero no existe ninguna que haya practicado, por lo que la Representación Fiscal ha violentando el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al punto que la Investigación la llevo al Tribunal el día de la presentación e inmediatamente se la llevo, como mínimo ha debido de haber consignado copias en ese acto para que la Jueza A quo y la Defensa tuviera en físico las mismas, como lo establece el debido proceso, por lo que dicha actuación menoscaba el debido proceso de lo cual se hizo parte la instancia por permitirlo.

Así las cosas, denunció el impugnante que, constituye una flagrante violación al Debido Proceso, la OMISION JUDICIAL e INMOTIVACION de la decisión recurrida, pues se pronunció sobre lo solicitado por la defensa en una INCORRECTA APLICACION O INTERPRETACION DE LA NORMA, ya que le impuso a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa) pero al mismo tiempo le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, en el presente caso coloca en estado de Indefensión al imputado, ya que, durante los 57 días que tuvo la Representación Fiscal trabajando sobre los presuntos hechos en los que se señaló a su representado, éste se estaba debatiendo entre la vida y la muerte en el Hospital Universitario de Maracaibo esta "Abonaba" (sic) la situación, retocaba los hechos violando lo consagrado en nuestro ordenamiento adjetivo penal, al negarle la imposición de las actas a la defensa para que no se enterara de lo que allí acontecía, tal situación no lo observa el Tribunal colocándose el mismo de espalda ó al margen de la Ley al (Denegar la Justicia que se espera de los Órganos Judiciales).

Por tanto, refirió el recurrente que, la Audiencia de Presentación es una etapa Incipiente del proceso penal que tiene por finalidad controlar y depurar el procedimiento efectuado, comunicar al Imputado sobre los señalamientos que se le hacen en su contra y permitir que el Juez ejerza por primera vez el Control de la Imputación, fungiendo esta fase como un filtro a los fines de evitar imputaciones con actuaciones fraudulentas, arbitrarias ó Temerarias que violen el Debido Proceso. Por tanto, por imperativo de la Ley debe verificarse su cumplimiento en los procedimientos, pues el Juez de Control no deberá dictar Medida de Privación de Libertad si ésta puede satisfacerse con una Medida Sustitutiva, considerándose para ello el daño causado, la participación del o los Imputados, advirtiendo entonces que, su defendido no tiene ningún señalamiento serio del que fuese quien estaba cometiendo el presunto delito.

Por otra parte, señaló el profesional del derecho que, si bien es cierto su defendido no paso por el sitio donde presuntamente se estaba cometiendo el delito, sino mas allá o cerca del lugar, éste se encontraba realizando una diligencia, como es sabido desde el mismo instante cuando sucedieron los hechos, corroborado en la declaración rendida en su presentación.

PETITORIO: Solicitó la nulidad de la Decisión dictada por el

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Igualmente requiere sea Admitido el recurso de apelación, Declarado CON LUGAR y sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa), de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en efecto, en fecha seis (06) de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación del ciudadano J.A.S.P., en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, a ser cumplida temporalmente en su domicilio, bajo c.p., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos B.A., E.A. y M.A..

Contra la referida decisión, el profesional del derecho L.P.P., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.A.S.P., presentó escrito recursivo, aduciendo que la Jueza A quo transcribió los fundamentos fiscales, no a.l.s.d. la Defensa, pues contradictoriamente según indicó se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, simultáneamente. Igualmente, señaló que la Jueza de Instancia refrendó la violación al debido proceso por parte del Ministerio Público, ya que éste no permitió el acceso a las actas desde el inicio del proceso y en la Audiencia de Presentación la Vindicta Pública no consignó ni en copia las actuaciones de investigación.

Respecto a la denuncia del recurrente, referida a la transcripción de los elementos de convicción y argumentos fiscales, obviando la solicitud de la Defensa, se observa que la Defensa Privada en el acto de presentación de imputados solicitó al Tribunal A quo, lo siguiente:

"Luego de haber escuchado la exposición del representante del Ministerio Publico donde señala a mi defendido de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y a.c.h.s.l. actas que conforman la presentación que hoy realiza la Fiscalia del Ministerio Publico esta defensa señala que las actas de entrevistas realizadas a la victima ciudadana B.C.A., y el acta de entrevista de la ciudadana E.M.A., asimismo como la de M.A., existen incongruencias abismales como son que no se pudieron de acuerdo y señala dos un vehiculo oscuro donde se bajaron 02 ciudadanos y entraron al domicilio de la victima y bajo amenaza con las armas de fuegos que presuntamente portaban despojaron de los celulares que portaban, la entrevista de M.A., manifiesta que presuntamente el vehiculo era blanco no oscuro como lo afirman las otras dos, las entrevistas a los ciudadanos R.G., J.O., donde manifiestan que ellos, fueron detrás de las personas que se bajaron del vehiculo y penetraron al inmueble de la señora B.A., para robarlas y hacen ver que fueron ellos que en voz alta gritaban que se estaba perpetrando un ROBO, cabe preguntarse la defensa...si ellos siguieron a esas presuntas personas que posteriormente entraron en la vivienda de la señora BEATRIZ y despojaron de sus celulares a estas señoras... porque estos 02 ciudadanos R.G. Y J.O., no fueron victimas también de ese robo ya que manifiestan en la entrevista que siguieron a esas 02 personas, lo que intriga a esta defensa en lo expresado por el ciudadano J.O., cuando manifiesta que los ladrones se embarcaron en un vehiculo en el que andaban y posteriormente en la siguiente esquina es que sale de ese calle o callejón la moto que era conducida por mi defendido esto consta en esta declaración y lo señalo ya que hemos escuchados las palabras de mi defendido cuando manifestó el salió de una calle de las adyacencias estaciono su moto al cruzar o girar para contestar un mensaje que había recibido en su celular y posteriormente cuando decide continuar su camino escucha las detonaciones y es alcanzado por una de estas balas disparadas por el ciudadano R.P.L., como se puede evidenciar y así lo ha señalado esta defensa la disparidad en cuanto a las entrevistas pero me baso en lo declarado por mi defendido cuando no observo vehiculo con las características dadas por los ciudadanos, no obstante la defensa pudiese reconocer que estábamos en presencia de la comisión de un delito en contra de la ciudadana, también no es menos cierto que ninguno de los entrevistados ni testigos ni victimas en este hecho señalan a mi defendido que el pudiese estar directamente involucrado como participe cómplice o autor del hecho punible, todo esto consta en las actas presentadas por la representación fiscal, como puede evidenciarse el mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recabo ciertas conchas de bala percutida y las ubicada al frente de la residencia del funcionario R.P., porque manifiestan de que hubo un enfrentamiento o de que le realizaron contra el funcionarios y no hay casquillos de otros proyectiles en otro lugar, a mi defendido no se le puede imputar el hecho de que haya disparado el arma de reglamento que portaba, porque se evidencia que cuando fue alcanzado por el disparo producido por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el arma que portaba estaba en su funda y la misma no fue percatada, asimismo como lo manifestó mi defendido el reporte constante a su Centro de Comunicaciones indican que no se encontraba realizando cuestiones del tipo delictual y que su presencia en el sitio de los acontecimientos donde fue gravemente lesionado se debía a que fue hacer entrega a un compañero de labores de una cantidad de dinero para la reparación de una moto que tiene asignada y que pertenece a la Institución Policía, claramente la defensa señala que el ciudadano R.P., actuó de

manera irresponsable al salir a la calle y efectuar disparos como conocemos en esta vida cotidiana disparos a lo loco, y es en la producción de estos disparos alocados cuando le produce las lesiones en el cerebro a mi defendido, que al percatarse de este hecho inmediatamente llama al Cuerpo al cual pertenece que como

todos sabemos y conocemos es una familia policial que sabe enlodar la vida de cualquier ciudadano honesto responsable con el solo hecho de salvar alguna actuación arbitraria, ilegal de alguno de sus Funcionarios todas estas actuaciones es simplemente el montaje que sus compañeros le hicieron para tratar de cebarlo de

la responsabilidad legal que esto le produce enlodando la reputación y el record de un funcionario policial como lo es mi defendido, ya que mi defendido recibió el disparo en la parte trasera de cerebro, es decir el disparo lo produjo el Funcionario R.P., con toda la intención malvada y macabra de acabar con su vida, y como no le permitieron rematarlo para que de esta forma no existiera quien dijera lo contrario es que arma la institución el aparataje y montan este shwou (sic) artístico y jurídico apara señalar que mi defendido tuvo participación en el hecho que se señala, hasta ahora lo que hemos podido observar es las personas tratando de encubrir, la actuación fraudulenta y desquiciada del Funcionario R.P., a través de

una investigación imparcial y objetiva que se propone la defensa junto con la representación fiscal demostraremos la inocencia de los señalamientos que se le hacen a mi defendido, asimismo manifestó al tribunal que mi defendido fue operado por segunda vez en al región cervical para colocarle un implante para

tratar de estabilizarlo en sus movimientos Psicomotores, su intervenciones reciente y consigno al Tribunal original del Informe medico suscrito por el DR. HERIOBERTO CASTILLO, Jefe del Servicio de Neurocirugía del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, donde expresa claramente lo que ha padecido y de las operaciones que se le han hecho a mi defendido y donde manifiesta que el mismo debe observar

tratamiento y reposo medico absoluto hasta por 15 días cuando tienen que observarlo nuevamente. Ahora bien como se puede evidenciar a través de lo declarado por mi defendido y de las actas procesales existen graves incongruencias y observando la defensa que no existen contra mi defendido los elementos de convicción suficientes para que puedan señalarse que participo en el presunto hecho delictivo y en aras de la aplicación de una correcta administración de justicia considerando que están ajustado a derecho la petición que en este momento se le formula al tribunal como lo es que le impongan a mi defendido de una ME DID A

MENOS GRAVOSA de la solicitada por la representación fiscal para los cuales se les señala al tribunal de las contenidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga por el arraigo que mi defendido tiene y por la imposibilidad física que mi defendido presenta, que lo hace necesario del estar bajo el cuidado y tratamiento medico especializado, que requiere o en su defecto si el tribunal considera que debe asegurar mas la presencia de mi defendido al sujetarse a la investigación y al proceso penal que este debe estar bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta podría ser el Arresto Domiciliario con la permanencia de la c.p. que hasta ahora le han mantenido, de decidir esto el tribunal darle atención a uno de los principio fundamentales y a los derechos fundamentales que posee todo ciudadano que es el recibir asistencia medico especializada a quien padece de unas lesiones gravísimas producto de los hechos anteriormente narrados, pido al tribunal declare con lugar tal solicitud de esta defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria lo ajustado a la realidad delicada que vive mi defendido; solicito me sean expedidas copias simples del acto de imputación así como de la decisión que deberá producirse en este Tribunal. Asimismo solicito sea evaluado mi defendido por la Medicatura Forense haciendo hincapié la urgencia en los resultados de la misma. Es todo".

Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa señalar lo establecido por la Jueza A quo, al momento de resolver los diferentes argumentos de las partes expuestos en la Audiencia de Presentación, lo cual dice así:

Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de Octubre de 2011, practicada en la Urbanización la Paz, calle 96G, casa N° 53AA-06, Parroquia C.A.M.M.; 3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del sitio del suceso;

4- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA B.C.A.S., de fecha 10 de Octubre de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA E.M.A., de fecha 10 de Octubre de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.A. , de fecha 10 de Octubre de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

7- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.G., de fecha 10 de Octubre de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de testigo presencial de los hechos;

8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.O., de fecha 10 de Octubre de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

9.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA SOLANYE CAMPOS, de fecha 10 de Octubre de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

10.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.A.A.S., de fecha 20 de Octubre de 2011, rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en su cualidad de victima;

11.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.C.O., de fecha 20 de Octubre de 2011, rendida por ante rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico;

12.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.D.G.P., de fecha 20 de Octubre de 2011, rendida por ante rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico; 13.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA B.C.A.S., de fecha 21 de Octubre de 2011, rendida por ante rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en su cualidad de victima;

14.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA E.A., de fecha 25 de Octubre de 2011, rendida por ante rendida por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en su cualidad de victima;

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° DE REGISTRO 1807-11, de fecha 10-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVXDENCIAS FISICAS, N° DE REGISTRO 1809-11, de fecha 10-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, se resuelve:

PRIMERO: Esta Juzgadora que la detención fue en flagrancia, aunado a ello que existen un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO,, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.A., E.A. Y M.A., el cual merece pena privativa de libertad y que no están evidentemente prescrito, por ser de reciente data; precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora toda vez que estamos en la fase inicial de la investigación.

Asimismo estima esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser presunto autor o participe ,del hecho punible aquí imputado de la manera antes indicada, ya que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.A.S.P., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos B.A., E.A. Y M.A..

Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho cierto de que, los imputados no manifestaron una dirección exacta donde localizarlos, son indocumentados. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACION, basta con que se de el peligro de fuga por cuanto estos requisitos no son concurrentes. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado J.S.P., en virtud de que el articulo 253 ejusdem, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) anos de prisión; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nro 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (articulo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (articulo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal.

Ahora bien no puede obviar esta juzgadora el estado actual de salud del prenombrado ciudadano, tal y como consta en el Informe Medico expedido por el servicio de neurocirugía del Hospital Universitario de Maracaibo, suscrito por el Dr. H.C., de esta misma fecha 06/12/2011 en el cual se deja constancia que el ciudadano en mención: "Es egresado el día de hoy 05/12/2011 por mejoría clínica bajo tratamiento y reposo medico absoluto por 15 días hasta nuevo aviso.." (sic), motivo por el cual este Juzgado acuerda que la Medida de Privación LA CUMPLA TEMPORALMENTE EN SU DOMICILIO UBICADO EN LA AVENIDA LOS HATICOS, CALLE 130, AVENIDA 17a, SECTOR LA REAGA, A 200 METROS DEL COMANDO C.D.A.D. LA POLICIA REGIONAL EDIF. HATICOS II, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto se obtenga un INFORME MEDICO FORENSE que asegure que su permanencia en un centro de reclusión preventivo no pondrá en peligro su integridad física o no empeorara su condición de salud actual. En este sentido se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, específicamente al CENTR6 DE COORDINACION DE LA PARROQUIA C.D.A., a objeto de informarles que deberán cumplir con la custodia permanente del ciudadano J.S.P., hasta tanto el mismo recupere su estado de salud para lo cual esta autoridad informara lo debido en su oportunidad. En razon a los argumentos esgrimidos, se declara con lugar la solicitud Fiscal, y se decreta en contra del ciudadano J.S.P., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los arti-culo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que dicha medida la cumpla temporalmente en su domicilio con la respectiva c.p. para garantizar su estado de salud.

SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 07 -03- 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: "Vlsto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concrete, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal a I valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de foriamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor . Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control". Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa técnica, en relación a que se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa; hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta publica. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de su defendido; por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa De Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido.

Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H. de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2012, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expreso una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...".

CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al traslado del ciudadano J.A.S.P., hasta la sede de la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, el cual se realizara para el dia VIERNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS OCHO Y TREINTA f08:30 AM) DE LA MANANA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), específicamente al Centro de Coordinación de la Parroquia C.d.A., quienes cumplirán con la C.P. de dicho imputado, los fines de que a la mayor brevedad posible realicen una EVALUACION MEDICA completa a los fines de determinar las condiciones físicas del mismo, instando a dicha dependencia para que a la mayor brevedad posible remitan las resultas a este despacho judicial.

OUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

De la anterior transcripción realizada, constata esta Alzada, que la Jueza A quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que existían elementos de convicción en contra del ciudadano J.A.S.P., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos B.A., E.A. y M.A..

En ese sentido, se observa que la Jueza de instancia indicó como elementos de convicción dieciséis (16) actuaciones de investigación, especificando el acta policial como principal elemento para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, lo que como consecuencia originó que se efectuaran diversas diligencias de investigación con el objeto del esclarecimiento de los hechos.

Así mismo, se evidencia de las actas que, los mencionados elementos de convicción, son suficientes para la etapa procesal en curso, ya que, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la Audiencia de Presentación, pues como lo señaló la Jueza A Quo, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, en virtud de las contradicciones que adujo la Defensa, pues las mismas no desvirtúan los elementos que corren insertos en la investigación fiscal, y en caso de que dichas contradicciones sean esclarecidas el Ministerio Público como parte de buena fe, dictará el acto conclusivo correspondiente.

De tal manera que, siendo que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de Audiencia Preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Sentencia No. 499, 14-04-2005)

Por tanto, estas Juzgadoras nuevamente afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de auto, verificó la legalidad de la aprehensión y la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa, y le indicó el derecho de solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público como manifestación al derecho a la Defensa, ello en razón de la petición que ésta hiciere en el acto de presentación de imputados.

Ahora bien, en relación a la denuncia referida por el recurrente correspondiente a que a su juicio se impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad pero lo cierto es que se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Sala que, es claro el hecho que dada la condición médica delicada que presentó el ciudadano J.A.S.P., la Jueza en resguardo a su derecho a la vida, salud y asistencia médica acordó que temporalmente fuera trasladado a su residencia bajo c.p., hasta que, se obtuviera un informe médico forense que de acuerdo a su condición de salud permitiera su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Al respecto, advierte esta Sala que, el hecho de que el imputado de autos haya sido privado de su libertad, y temporalmente se encuentre en su residencia, en razón de su condición de salud, no obsta para que las solicitudes de diligencias de investigación que persigan el esclarecimiento de los hechos y su exculpación de los hechos imputados, ello en atención del numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…omissis… 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.

Asimismo, debe recordarse a la Defensa que, el mencionado artículo en su numeral 3, establece como derecho del imputado: “Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”; por tanto, en razón a ello, siendo que el ciudadano J.A.S.P., no fue imputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, por haber sufrido lesiones graves presuntamente en los hechos controvertidos, en fecha 18 de octubre de 2011, el progenitor del hoy imputado, nombró como Defensor al hoy recurrente, lo cual permitía que éste en su nombre solicitara diligencias de investigación tan pronto fuera juramentado.

Aunado a lo anterior, respecto al hecho que no se le permitió el acceso a las actas, de las actuaciones remitidas a esta Sala no se verifica ninguna actuación que constate que el Ministerio Público lo haya impedido, pues se observa que, la Defensa presentó escritos informando al Tribunal de Control la condición de salud del hoy imputado J.A.S.P., no así denunció que el Ministerio Público le haya impedido el acceso a las actuaciones de investigación, razón por la cual no siendo diligentemente alegada dicha circunstancia, ni siendo actualmente de posible constatación, no puede esta Sala dar la razón a la Defensa en razón de argumentos vagos e inciertos.

En ese orden de ideas, también señaló el recurrente que el Ministerio Público no consignó copia de las actuaciones de investigación culminado el acto de presentación de imputados, no obstante de ser así, éste podrá acudir al Ministerio Público para el análisis de las mismas, sin embargo, verifica esta Sala que, en el propio cuaderno de apelación rielan copias de las actuaciones que fueron estimadas en el mencionado acto para el decreto de la medida de coerción personal.

En consecuencia, resulta pertinente recordar a la Defensa el contenido de los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por tanto, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, por lo que en situaciones como las denunciadas por el recurrente, lo diligente como Defensa es acudir ante el órgano judicial para solicitar el control judicial de la actividad investigadora, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.A.S.P., no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala).

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a favor del imputado J.A.S.P..

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho L.L.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31.206, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.P., en contra de la decisión de fecha seis (06) de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, a ser cumplida temporalmente en su domicilio, bajo c.p., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos B.A., E.A. y M.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a favor del imputado de autos, solicitada por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 027-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

JF/cf

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