Decisión nº 339-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007378

ASUNTO : VK02-X-2010-000003

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha doce (12) de Agosto de 2010, por el profesional del derecho J.L.L.B., en su condición de Juez Único en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° VP02-S-2009-007378, seguida en contra de los acusados R.E. CHAPARRO QUINTERO y J.G. RIOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente JHOHANA M.C.B..

En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  1. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

    El profesional del derecho J.L.L.B., en su condición de Juez Único en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, exponiendo las siguientes razones:

    Quien suscribe el DOC. J.L.L.B., en mi condición de Juez Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del contenido de los Oficios CJ-10-904 y CJ-10-905 de fecha 20 de Mayo del año 2010 emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se me designa como Juez Provisorio en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de esta Acta ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° VP02-S-2009-007378 seguida por la Fiscalía Treinta y Cinco del Ministerio Publico (sic) en contra de los ciudadanos acusados, R.E. CHAPARRO QUINTERO y J.G. RIOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 260° en concordancia con el primer aparte del articulo (sic) 259° de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente JHOHANA M.C.B., de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en la presente causa, en ocasión de la Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la vindicta publica (sic) y acordada en su oportunidad por este decisor en fecha 20 de agosto de 2009, en el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cuando me encontraba encargado del referido Despacho en calidad de Juez Suplente de guardia en el periodo vacacional.

    Este hecho, el cual redunda en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma, implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la misma, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 (sic), en concordancia con el numeral 7° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento (sic), como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad que debo (sic) seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICION, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer y resolver la presente Causa.

    Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa la presente inhibición, por cuanto me encuentra incursa en la causal antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El (sic) Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Solicito (sic) muy respetuosamente se declare la misma con lugar.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    La doctrina ha señalado, que la institución de la recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    …Omissis…

    Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

    …Omissis…

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    …Omissis…

    (Resaltado nuestro).

    Ahora bien, observa esta Sala, que el Juez inhibido mediante su escrito expuso que en una anterior oportunidad conoció de la causa seguida en contra de los acusados R.E. CHAPARRO QUINTERO y J.G. RIOS QUINTERO, cuando actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-08-09, dictó orden de aprehensión en contra de los nombrados ciudadanos, por lo que, conforme a su criterio ha emitido opinión en la presente causa, lo que le obliga a solicitar mediante el instituto de la inhibición, la separación de la causa que ha sido llamado a conocer, en razón de afectar su objetividad e imparcialidad para decidir.

    A tal efecto, las circunstancias referidas por el inhibido se evidencian de las actas que acompañan al informe de inhibición, que rielan del folio 5 al 8 de la presente incidencia.

    Al respecto, de tales consideraciones, esta Sala considera oportuno acotar:

    La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento por parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el Juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

    En ambos casos, es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

    Ahora bien, si bien es cierto, existió un pronunciamiento de parte del Juez inhibido cuando hace un año aproximadamente, decidió con ocasión a la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público; no obstante, estas Juzgadoras estiman, que la decisión dictada por el inhibido durante el inicio del proceso, al encontrarse en funciones de guardia durante el receso judicial del año 2009, tiene un fin meramente precautelativo o asegurativo de las resultas del proceso; y en modo alguno puede afectar la imparcialidad que éste debe tener como Juez en Funciones de Juicio, pues en este último caso su labor está estrictamente dirigida a establecer -con los diferentes medios de prueba que le presenten las partes-, la existencia o no de responsabilidad penal de los acusados R.E. CHAPARRO QUINTERO y J.G. RIOS QUINTERO, labor totalmente distinta a la realizada por el Juzgador al momento de decretar ad initio la orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 584, de fecha 22 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

    …En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…

    .

    Igualmente, es oportuno resulta señalar que, el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

    Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.

    …Omissis…

    (Resaltado nuestro).

    Así las cosas, estima esta Alzada, que el Juez inhibido no se encuentra inmerso en la causal de inhibición por el argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para decretar la Orden de Aprehensión; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal, con la función que como Juez de juicio deberá desarrollar en el transcurso del debate oral y público, ello habida cuenta de que su labor en la fase de control, sólo se limitó a dictar la orden de aprehensión, no prejuzgando sobre el fondo del asunto, que hoy precisamente es llamado a conocer.

    Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el Juez inhibido, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, tal dictamen (orden de aprehensión), a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión, conforme lo prevé el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello y visto como ha sido, que los argumentos esgrimidos por el Juez inhibido, no constituyen de modo alguno motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho J.L.L.B., en su condición de Juez Único en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° VP02-S-2009-007378, seguida en contra de los acusados R.E. CHAPARRO QUINTERO y J.G. RIOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente JHOHANA M.C.B.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho J.L.L.B., en su condición de Juez Único en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de 2010; por no encontrarse incurso en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -339-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007378

ASUNTO : VK02-X-2010-000003

LMGC/cf.-

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