Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 30 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001792

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado N.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.218, natural de Los Pozones – Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-07-61, edad 49 años, Grado de Instrucción: 4to año de educación diversificada, de profesión u oficio: transportista, Hijo de Selencio González y L.d.G., domiciliado en el Barrio L.R.P., calle 3, casa nº 2, diagonal al grupo escolar el moralito, el moralito, Municipio Colon – Estado Zulia. Teléfono: 0414-7450225. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

En fecha 30 de Abril de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputados N.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.218 por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar. La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo.”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2011 suscrita por Guedez Abilio, Montaña Antonio y Uzcátegui Jorge, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, del presente asunto; Acta de entrevista de igual fecha y suscrita por el ciudadano N.F., rendida ante dichos funcionarios, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LR4-DF-11-0089, de fecha 31-05-2011, suscrita por Lismaro Torrealba Gúedez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y de la Cadena de C.d.E.F. del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Móvil La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres, Estado Lara; cuanto observaron un vehículo marca chevrolet, modelo Avalancha, placas 23X-ABJ, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 2006, color plata, serial de carrocería 3GNEK12T16G190447, conducido por el imputado de autos, a quien previas formalidades de ley a los fines de realizar la revisión de personas y vehículo manifestó que en la guantera estaba un arma, la cual es un arma de fuego, tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP51, made in Korea, serial BA702054, calibre 9mm, color negro, con su respectivo cargador y 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin que el mismo acreditara la legal procedencia y posesión de la misma.

En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, declarándose sin lugar los argumentos señalados por la Defensa Técnica y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, Guedez Abilio, Montaña Antonio y Uzcátegui Jorge, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de experto, Lismaro Torrealba Gúedez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la identificación plena de la acusada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  3. Testimonio del testigo, N.F., necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la experticia de Reconocimiento Técnico que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LR4-DF-11-0089, de fecha 31-05-2011, suscrita por Lismaro Torrealba Gúedez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al arma y municiones objeto del presente procedimiento, siendo lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano N.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.218, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

QUINTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-0503-2011, instruida al ciudadano N.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.218, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

SEXTO

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 30 de Abril de 2012 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1792

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