Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 16 de Noviembre de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. G.G.

EXP. N° 2744

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Noviembre 2011, en la causa seguida al ciudadano J.R.G.H., FIGUERA C.E., G.B.J.G., J.M.S.R., F.E.M.F. y E.E.T. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, signada con el N° 16J-JU-601-11 (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio); la cual realiza de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir pruebas promovidas por la Jueza inhibida en su respectiva acta de inhibición.

Por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Sala a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta a los folios uno (01) al ocho (08) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por la Profesional del Derecho NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

Ante lo expuesto por la Defensa Privada, Abogado H.P., cabe señalar honorables Magistrados que deja mucho que desear la forma del ejercicio de la Defensa, ya que en los Abogados deber (sic) prevalecer la ética y litigar de buena fe. En relación a las Denuncias a las cuales hace mención la Defensa, y relacionadas con la causa N° 16J-558-10, quiero acotar que me entero en virtud del escrito consignado por la Defensa y de las Copias anexas, asimismoa la presente fecha no he sido notificada por la Inspectoría de Tribunales de la referida Denuncia. Del escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30-06-2011, en la cual se deba por notificado de la publicación de la Sentencia Condenatoria en la causa N° 16J-558-10, y señala en el escrito…Omissis…sabiendo todos los operadores de Justicia que en el Acta es realizada por la ciudadana Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se deja constancia de todo lo acontecido en el debate oral y Público, y que tal afirmación hecha por la Defensa es Temeraria, porque no señalo la Defensa en su Denuncia, cuales fueron las modificaciones hechas, en que folio, que declaración de testigo, Víctima, experto, Funcionario aprehensor, surge la interrogante “fue modificada alguna pregunta o respuesta”, es muy claro ciudadanos Magistrados, porque simplemente no hubo tales modificaciones, solo que la Defensa pretendía que el cambio de Calificación realizado, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, FUESE Grado de Frustración, cosa que no sucedió, por cuanto considere que de todo lo debatido en el juicio, el delito no fue frustrado, para eso las partes tiene su Derecho de recurrir y apelar de la Sentencia, a los fines de que sea examinada por la alzada, y se determine si hubo vicios, inmotivación, etc. Asimismo las Denuncias a que hace mención la Defensa Privada, no guardan relación con la presente causa, la Defensa hace mención que se publicó tardiamente la Sentencia; cabe señalar ciudadanos Magistrados que un Juez no tiene una sola causa, sino muchas causa con detenido y sin detenido, amen de otras solicitudes que realizan las partes, si una Sentencia se pública (sic) fuera de lapso de Diez (10) que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del Tribunal notificar a las partes e imponer a los acusados de la publicación del Texto integro de la Sentencia, como ocurrió en el presente caso, solo que la Defensa, actuando de mala fe, en fecha 30-06-2011, consigno escrito en el Tribunal hace mención de la modificación del acta del debate, siendo que en esa misma fecha hice entrega del Tribunal a la Juez Suplente, por hacer uso de mis Vacaciones, lo cual no me permitió dar respuesta al señalado escrito; asimismo señalo en el referido escrito: Omissis….El Juez es el Director del Debate, las partes se deben respeto, mas hacía la investidura del juez que debe ser respetada, cuando se suscita una situación en sala de audiencia, se hace un llamado de atención a las partes, e igualmente estamos en el deber de informarle a los acusados de cuales son las normas que rigen el debate, su derecho es declarar y exponer todo lo que consideren para su defensa, sin limitaciones de tiempo y las veces que lo deseen, y el cambio de calificación jurídica, la oportunidad para admitir los hechos…Igualmente la Defensa, en sus escritos de Denuncia, solicita que se oficie al Ministerio Público a los fines de que se aperture al (sic) investigación por forjamiento y alteración del Acta del Debate Oral y Público…considera este Tribunal que una actuación y estrategia de la Defensa, para desacreditar a quien preside este honorable Juzgado, ya que nunca se realizo tales modificaciones al acta de juicio, todo lo plasmado en el acta es lo acontecido en el Debate oral y público. Los Jueces sabemos que tenemos que ser objetivos, imparcial, garantes de la Constitución, de las Leyes, del debido proceso y de la igualdad de las partes, así como el derecho que le asisten a los acusados, término que se le da a los imputados, una vez que es dictado el auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 124 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, tal situación crea en esta funcionaria llamada a administrar una justicia imparcial, según lo refiere el artículo 26 Constitucional, un estado de predisposición, sobre el particular me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad atiende al ánimo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez de circunstancia ajena a cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta su ánimo y en tal sentido no podría constarse objetivamente la imparcialidad, por otra parte, igualmente fundamenta esta funcionaria judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, establecido en el artículo 49 ordinal 3°, de ser juzgado por un Juez Imparcial, sobre esta garantía constitucional pordría hacerse múltiples consideraciones, y sobre la majestuosidad de esa garantía, y siendo que me siento afectada en mi imparciliadad, más aún con la actitud poco ética, hostil, temeraria con la cual hace tales aseveraciones el Abogado H.P., en el ejercicio de la Defensa que le asiste a su Representado ciudadano J.R.G.H., es por lo que en base al ordinal 4| y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, y en tal sentido, siendo que siento mi imparcialidad comprometida, y por ende enemistad manifiesta con la Defensa, dada la actitud y predisposición, más aún al haber hecho señalamiento en escrito presentado que fue objeto de maltrato y groserías, lo cual es sumamente delicado y jamás he sido grosera con ninguna de las partes; poniendo en tela de juicio mi imparcialidad al momento de Juzgar, irrespetando al Juez, quien solo cumple con la noble labor de administrar Justicia conforme a lo que establecen la Leyes…tales expresiones escritas han creado una predisposición, así como Animadversión que efcta el animo de quíen preside este Tribunal, en razón de la ecuanimidad que debe detentar quien posee la noble función de juzgar a un semejante, situación ésta que crea una razón suficiente a los fines de apartarme del conocimiento de la presente causa, toda vez que, me considero inmersa en la causa a que se contraen los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los motivos antes expuestos graves, los cuales afectan mi imparcialidad. Sería irresponsable esta Juzgadora continuar con el conocimiento del presente caso, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 87 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer del presente proceso penal, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por estar afectada la Objetividad, en tal sentido, siento vulnerada la imparcialidad, y de continuar conociendo del presente proceso, se atentaría flagrantemente contra el Principio de Imparcialidad del Juez y en contra del derecho Constitucional del imputado de ser juzgado por un Juez Imparcial, contenido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR.

Omissis…

…Anexo marcado “A”, Escrito de solicitud de Inhibición, presentado en fecha 04-11-2011, por el Abogado H.P., constante de Trece (13) folios útiles, en el cual se anexan las Denuncias interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, siganada con el N° 746, de fecha 29-07-2011, de Denuncia Interpuesta en fecha 15-07-2011, ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, así como el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 30-06-2011 y Escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24-10-2011, en la causa 16°U-6323-11, Anexo “B”, Escrito de Nombramiento y aceptación de Defensa, en la cual se evidencia que EL Abogado H.P., es la Defensa Privada hasta la presente fecha del acusado J.R.G.H., constante de Un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta al folio 192 de la primera pieza, Anexo “C”, Copia Certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 05-11-2010, donde se evidencia que el acusado de autos, se encuentra asistido de la Defensa Privada Abog. H.P., constante de Veinticnco (25) folios útiles, cursante a los folios 94 al 118 de la Primera Pieza del expediente y Anexo “D”, Copia certificada de la Decisión dictada en fecha 04-11-2011, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, cual Declaran con Lugar la Inhibición planteada en la causa N° 16°U-623-11, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86, en relación con los artículos 87, 89, 90, 94 y 95 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde igualmente asistía a los acusados la Defensa Privada Abog. H.P., constante de Nueve (09) folios útiles; siendo estos medios de Pruebas útiles, necesarios y pertinentes, los cuales dan a demostrar la mala fe y la forma Temeraria en que realizan el ejercicio del Derecho, en este caso en particular como Defensa Privada de los acusados que asistió en la causa N° 16J-558-10, y que procederían actuar del mismo modo en la presente causa, en la cual asiste al acusado J.R.G.H., al cual se le deben garantizar todos su derechos y ser Juzgado por un Juez objetivo e imparcial.…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la Jueza de Control, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa Nº 16°J-601-11, por cuanto considera encontrarse incursa en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Profesional del Derecho H.P., en su carácter de Abogado Defensor del acusado J.R.G.H., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en fecha 04 de noviembre de 2011, consignó escrito por ante el Juzgado que preside, a los fines de notificarle que su persona había sido denunciada en relación a causa signada por ese Juzgado de Juicio con el N° 16J-558-10“…por haber modificado el contenido del acta del debate o juicio oral y público a su conveniencia…”, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Julio de 2011, así como por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de Julio de 2011; por lo que la misma considera que su imparcialidad se encuentra afectada en virtud a la actuación efectuada por el precitado Profesional del Derecho en su contra, lo que se materializa en una enemistad manifiesta conllevando así a un sentimiento de animadversión y predisposición lo que la lleva a considerar oportuna su inhibición en virtud al derecho que tienen las partes de que un proceso penal sea llevado por un Juez imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa a los folios nueve (09) al once 0(11) de la presente pieza, que corre inserto escrito de solicitud de inhibición suscrito por el Profesional del Derecho H.P., en su carácter de Abogado Defensor del acusado J.R.G.H., a quien se le sigue causa N° 16°J-JU-601-11, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de fecha 04 de noviembre de 2011, dirigido a la Jueza del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud a las denuncias formuladas en su contra por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por ante la Inspectoría General de Tribunales, relacionadas con la causa N° 16J-558-10, en virtud a que según su criterio, tales denuncias afectarían su capacidad de Juez imparcial, para el conocimiento de causas donde él sea parte interviniente. Así mismo, se verifica que a los folios doce (12) al veintiuno (21) de la presente pieza, que ciertamente corren insertas copias mediante las cuales se observan las referidas denuncias ejercidas en contra de la Jueza inhibida.

En este sentido, el Jueza NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumenta como causales de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

4.-...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Omissis…

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. ;…

.

En virtud de la referida disposición legal, se observa que el motivo que influiría en la capacidad subjetiva de la Juez, sería "…tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, así como cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.. ", es por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

Así pues, cabe destacar que el doctrinario A.R.R., define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

Acorde con lo anterior, esta Alzada considera que la inhibición planteada por la Jueza Provisoria Décima Sexta (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, fue ejercida válidamente, ello en virtud que la misma manifestó de una forma expresa y tácita en su acta de inhibición, que su capacidad subjetiva ciertamente pudiera encontrarse afectada en virtud a la actuación efectuada en su contra por parte del Profesional del Derecho H.P., quien es Abogado Defensor del acusado J.R.G.H., por lo que considera que se encuentra manifestada una “enemistad” con el referido abogado, pudiendo traer como consecuencia que su imparcialidad se vea afectada al momento de dirigir el proceso penal seguido en la causa N° 16° J-JU-601-11.

Efectivamente consideran estas Juzgadoras, un deber por parte del operador de Justicia de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando considere encontrarse incurso en una de las causales contenidas en la norma adjetiva penal, sin esperar que en su contra sea ejercida una posible recusación. Ciertamente en el presente caso, se observa que la Jueza inhibida, fue denunciada por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, así como por ante la Inspectoría General de Tribunales; denuncias éstas, de las cuales su contenido o veracidad no son objeto de estudio de esta Alzada, más sin embargo de ellas se derivan una posible animadversión expresada tácitamente por parte de la referida Jueza, hacia el Profesional del Derecho H.P., quien es abogado defensor de uno de los acusados de la causa signada con el N° 16J-601-10, y quien así mismo mediante escrito le solicitó a la referida Jueza que se apartara del conocimiento de la causa es decir, su inhibición.

En relación a lo anterior, resulta oportuno aclarar que la figura de la inhibición es un acto meramente subjetivo, que se activa por el ánimo personal e individual del Funcionario u Operador de Justicia que así lo convenga, siempre y cuando considere encontrarse incurso en alguna de las causales contempladas en la norma adjetiva penal.

Por otra parte, conviene señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

.

Por lo tanto, no sólo esta Alzada considera válido los argumentos esgrimidos por la Jueza Inhibida, si no que es un deber tomarlos en cuenta, en virtud a que no se puede dejar pasar por alto lo manifestado tácita y expresamente por la misma en su respectiva acta de inhibición, en relación a su patente animadversión hacia el ya nombrado Abogado Defensor, ello en virtud a las denuncias formuladas en su contra, relacionadas con la causa signada con el N° 16j-558-10, por lo cual considera que su capacidad subjetiva podría verse afectada a la hora de continuar el proceso signado con el N° 16J-601-11; en virtud de ello es por lo que esta Alzada considera procedente declarar CON LUGAR su inhibición, por cuanto ciertamente se observa de autos, la materialización de las referidas denuncias efectuadas en su contra por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Inspectoría General de Tribunales por parte del Profesional del Derecho H.Q.; ello con la sola finalidad de preservar el proceso penal seguido en contra de los de los ciudadanos J.R.G.H., FIGUERA C.E., G.B.J.G., J.M.S.R., F.E.M.F. y E.E.T. a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Sin embargo, se hace la acotación, que tal declaratoria con lugar se hace, de conformidad a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, más no en relación al ordinal 4° del mismo artículo, ello en virtud, a que no puede considerar esta Alzada que se encuentre materializada una relación de “enemistad manifiesta” entre la Jueza Inhibida y el Profesional del Derecho H.P., al no verificarse de autos tal aseveración efectuada en su escrito de inhibición; más sin embargo si se desprende de autos, las denuncias efectuadas por el referido Abogado en su contra, razones éstas por las cuales la misma señaló que su capacidad subjetiva y por ende su imparcialidad podrían verse afectadas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada Profesional del Derecho NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Noviembre 2011, en la causa seguida al ciudadano J.R.G.H., FIGUERA C.E., G.B.J.G., J.M.S.R., F.E.M.F. y E.E.T. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, signada con el N° 16J-JU-601-11 (nomenclatura de ese Juzgado de Juicio); todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Líbrese oficio.

LA JUEZAS;

DRA. S.A.

PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. J.Y..

SA/GG/EDMH/JY/Vanessa.-

EXP. 2744

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