Decisión nº 101-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 17 de Agosto de 2010

200° y 151°

DECISION No. 101-10.- CAUSA No. 5M-487-09

Al proceder este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar la revisión minuciosa de la presente causa, la cual esta signada con el Nº 5M-487-09, en la cual cursa inserto el escrito presentado por el Profesional del Derecho M.A.P.G., Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.536.761, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.C.C., Venezolano, natural de Ureña estado Táchira, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 15-04-64, titular de la cedula de identidad Nº V-9. 701.975., de profesión u oficio Constructor, hijo de G.C. y de A.M.C., residenciado en el Cerro de Marín, calle 75B, casa Nº 2G-79, Maracaibo Estado Zulia, en el que solicita la entrega Material del Arma incautada incriminada en el proceso cuyas características son: PISTOLA MARCA: BERETTA, MODELO: 92FS, CALIBRE: 9 mm, CAÑOÑ 5”, Serial G999092Z, con un cargador, la cual le pertenece a su defendido por haberla adquirido en la Empresa ARMACA en fecha 11-11-98, según factura Nº 20788, por cuanto este órgano jurisdiccional le dictará Sentencia Absolutoria, a favor de su Defendido, signada con el Nº 021-10, de fecha 09-04-10, y la cual quedara confirmada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo decisión Nº 020-10 de fecha 28-06-10. Igualmente peticiona que se le ordene al Fiscalía Quinta del Ministerio Público que le devuelva el Permiso Original y vigente identificado con el Nº 2008844874, para portar la referida arma de fuego.

Por lo que este Juzgado para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:

Esta Juzgadora en este acto procede a impulsar el proceso a los fines de evitar el retardo judicial para asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en la presente causa signada con el Nº 5M-487-09, por lo cual pasa a dar cumplimiento con lo esbozado por Nuestro Tribunal supremo de justicia en su Sala Constitucional que ha establecido lo siguiente:

“ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M. destaco:… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y por ello pasa a dar cumplimiento en la presente causa con el derecho a la motivación de esta decisión acatando lo esbozado en la Ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sentencia Nº 212 Expediente Nº 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

Igualmente destaca, quien aquí decide que toma muy en cuenta lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., ha destacado lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….

Observa este Órgano Jurisdiccional, que del análisis a las actas que conforman la presente causa identificada con el No.5M-487-09, se evidencia que corre inserta a los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos doce (212) ambos inclusive, la Sentencia N° 021-10, de fecha 09 de abril de 2010, en la cual se dicto la siguiente Dispositiva que se tracribe a continuación … “TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE MANERA UNANIME: 1) SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano J.R.C.C., Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, de 45 años, fecha de nacimiento 15-04-64, portador de la cédula de identidad Nº 9.701.975, de profesión Constructor, hijo de G.C. y A.M.C., residenciado en Cerros de Marín, calle 75B, casa Nº, 2G-79, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le siguió juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, por no habérsele desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste. 2) Se ordena la entrega del arma incautada incriminada en el presente proceso, una vez que esta sentencia haya quedado definitivamente firme…” . Evidenciando este Órgano Jursidiccional que la misma fue declarada Firme por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, según decision N° 020-10 de fecha 23-06-2010, que corre inserta a la presente causa, desde el doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos sesenta y dos (262) ambos inclusive, y cuya dispositiva esboza lo siguiete: “… Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la C.d.A.d.C.J.P.d.E.Z., admnitsrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El Desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho N.I.Z., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante ut-supra parcilamnete transcrita; y SEGUNDO: QUEDA FIRME la decision recurrida…”

Igualmente quien aquí decide, evidencia que el ciudadano reclamante ciudadano J.R.C.C., Venezolano, natural de Ureña estado Táchira, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 15-04-64, titular de la cedula de identidad Nº V-9. 701.975., de profesión u oficio Constructor, hijo de G.C. y de A.M.C., residenciado en el Cerro de Marín, calle 75B, casa Nº 2G-79, Maracaibo Estado Zulia, demostró en el Juicio Oral y Publico de Manera Mixta con Escabinos, su buena fe en la adquisición del Arma incautada incriminada en el proceso cuyas características son: PISTOLA MARCA: BERETTA, MODELO: 92FS, CALIBRE: 9 mm, CAÑOÑ 5”, Serial G999092Z, con un cargador, la cual le pertenece a su defendido por haberla adquirido en la Empresa ARMACA en fecha 11-11-98, según factura Nº 20788, y por ende es que esta Juzgadora acoge el criterio sustentado en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, sentencia N° 338 de fecha 18-07-08, en la que deja por sentado lo siguiente:

“el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, le cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que poseé, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

Y en razón de ello lo procedente en derecho es ACORDAR LA ENTREGA MATERIAL DEL ARMA SOLICITADA CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PISTOLA MARCA: BERETTA, MODELO: 92FS, CALIBRE: 9 mm, CAÑOÑ 5”, Serial G999092Z, al ciudadano J.R.C.C., ya antes identificado, con un cargador, la cual le pertenece al referido ciudadano por haberla adquirido en la Empresa ARMACA en fecha 11-11-98, según factura Nº 20788, y SE ORDENA devolución al referido ciudadano, del Permiso Original y vigente identificado con el Nº 2008844874, para portar la referida arma de fuego; el cual se evidencia que esta agregado en actas, en virtud de haber quedado firme la Sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en la cual se le acuerda la entrega del arma incautada una vez que esta sentencia haya quedado firme. Todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 775 y 794 ejusdem, y asimismo en resguardo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5, 6, 7, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ACORDAR LA ENTREGA MATERIAL DEL ARMA CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PISTOLA MARCA: BERETTA, MODELO: 92FS, CALIBRE: 9 mm, CAÑOÑ 5”, Serial G999092Z, con un cargador, al ciudadano J.R.C.C., ya antes identificado, la cual le pertenece al ya prenombrado ciudadano por haberla adquirido en la Empresa ARMACA en fecha 11-11-98, según factura Nº 20788, y SE ORDENA devolución al referido ciudadano, del Permiso Original y vigente identificado con el Nº 2008844874, para portar la referida arma de fuego; el cual se evidencia que esta agregado en actas, en virtud de haber quedado firme la Sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en la cual se le acuerda la entrega del arma incautada una vez que esta sentencia haya quedado firme. Todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 775 y 794 ejusdem, y asimismo en resguardo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5, 6, 7, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

ABOG. L.V.R..

EL SECREATRIO

ABG. R.M.S.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el Nº 101-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECREATRIO

ABG. R.M.S.

LVR/laura.-

5M.487-09

Asunto Principal: VP02-P-2007-010024.-

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