Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 16 de octubre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2467-2008 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.F.D., en su carácter de Defensor Público Penal, actuando en representación del imputado D.L.R.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 6 de octubre de 2008, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 8 de octubre de 2008 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 5 de septiembre de 2008, el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 12 al 17 del cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

…PRIMERO: Se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 último aparte 300 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones en su oportunidad legales (sic) al Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, este tribunal observa que si es bien cierto que se presume estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita no es menos cierto que la misma puede ser satisfactoriamente satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado toda vez que lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto al supuesto prontuario del imputado no es menos cierto que no hay sentencia definitivamente firme que pueda determinar la autoría o responsabilidad del imputado en las comisiones de los hechos punibles que se investigan en los distintos tribunales que se presenta el imputado tal como lo señalo el Ministerio Público asimismo el artículo 251 en su parágrafo primero entre otras cosas señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) el delito imputado por el ministerio Público en su termino máximo tiene una penalidad de ocho (8) menor a lo señalado en el parágrafo primero del mencionado Artículo 251 es por lo que esta juzgadora considera que con fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 ejusdem acuerda una medida menos gravosa para los imputados de la prevista en el Artículo 256 ordinales 3y4 en concordancia con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir referente a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada ocho (8) días, Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin autorización de este y la obligación que tiene el imputado de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el tribunal requisitos estos de no ser cumplidos por el imputado se le revocara inmediatamente el beneficio que se le otorga en esta audiencia de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Conforme a lo que solícita la defensa a ala (sic) libertad sin restricción este tribunal lo desestima por cuanto el acta policial es de mero trámite de instrucción que le sirve al ministerio público a los fines de fundar la acusación o presentar su acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo el artículo 248 de la citada norma penal contempla en el segundo aparte entre otras cosas que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre y cuando que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo a la autoridad mas cercana quien lo pondrá a disposición del ministerio público, en el caso que nos ocupa esto se cumplió…

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 18 al 22 del cuaderno especial, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis...

….Al folio 04 y su vuelto de la presente causa, cursa acta policial, suscrita por los agentes L.R. Y D.S., adscritos a la D.d.I. de la Policía Metropolitana, donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio de labores de inteligencia en el plan de seguridad “CARACAS SEGURA 2008”, en vehículos particulares, siendo las 06:35 horas de la mañana del día de hoy cuando realizábamos labores de investigación en el sector de LA COTA 905, A LA ALTURA DE LA INVASION COLINAS DEL PINAR y procesando informaciones de las redes de inteligencia de el sector los cuales manifiestan que un sujeto portando arma de fuego amedrentar a la comunidad y el mismo se dedica a robar en dicha zona, y al realizar por dicho sector avistamos a un ciudadano que correspondía con las características aportadas por las redes y el sujeto al notar la presencia policial ya que nos encontrábamos identificados con chaquetas de color negro con letras amarillas que se leen investigaciones el mismo trata de evadir la comisión policial y al ver esto le damos la voz de alto y el mismo hace caso omiso y emprende la huída en veloz carrera dándole alcance a pocos metros y al preguntar si poseía algún objeto de interés criminalístico el mismo contesto en viva voz que no. Por ese motivo AGENTE (PM) 4012 SOJO DOMINGO, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la inspección corporal superficial al ciudadano dando como resultado que se le incautó en la cintura sujeto por la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 35 CORTODE COLOR PLATEADO, CON LOS SERIALES DECSTADOS (sic), CACHA DE COLOR BLANCO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO PARCIALMENTE ROTA REPADA EL CUAL LLVA UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE COLT Y CONTENTIVO DE TRES (3) CARTUCHOS (TAMBOR) SIN PERCUTIR CALIBRES 38 NO POSEE LA PIEZA PARA ABRIR EL CILINDRO (TAMBOR) Y PRESENTA FALLAS EN EL DISPARADOR (GATILLO), quien quedo identificado como: D.L.R.… titular de la cédula de identidad E-82.084.411, el mismo fue verificado por nuestra central de operaciones policiales por el número de cédula que nos dio en donde el AGENTE (PM) 9478 TORREALBA JOSE… NOS NOTIFICA QUE EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO 4TO DE EJECUCIÓN DE SAN CRISTOBAL, DE FECHA 15-03-04 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO SEGÚN EXPEDIENTE 762, DOCUMENTO 4825, se realizó la dioligencia (sic) de realizar R-13 R-9 respectivamente donde fue dada la información por los efectivos detective DOMINGUEZ NESTOR… Y AGENTE LEOPOLDO VASQUEZ… viste para el momento de la aprehensión: pantalón jeans color azul, franela de color negro rayas marrones y recuadro rojo con una inscripción que se l.Q.S., zapatos casuales marrones, siendo sus características físicas: Piel blanco, cabello de color negro, estatura aproximada: 1:65 metros, contextura gruesa, el mismo dijo residir en Colinas del pinar de la cota 905… se le hizo de conocimiento vía telefónica a la fiscal de guardia ROCHELLI BARBOZA FISCAL 69°. Vista la situación y colectadas las evidencias se procedió a practicarle la aprehensión y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del (C.O.PP)... una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos a la comisaría F.d.M., es todo…”

Ahora bien , en cuanto a la medida de coerción solicitada Ministerio Público, este tribunal observa que si es bien cierto que se presume estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que la misma puede ser satisfactoriamente satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado toda vez que de lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto al supuesto prontuario del imputado no es menos cierto que no hay sentencia definitivamente firme que pueda determinar la autoría o responsabilidad del imputado que representa al imputado tal como señalo el Ministerio Público asimismo el Artículo 251 en su parágrafo primero entre otras cosas señala que se presume el peligro de fuga en caos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino sea igual o superior a diez (10) el delito imputado por el Ministerio Público en su termino máximo tiene una penalidad de ocho (08) menor a lo señalado en el parágrafo primero del mencionado artículo 251 es por lo que esta juzgadora considera que con fundamento al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 ejusdem acuerda una medida menos gravosa para el imputado de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 en concordancia con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir referente a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada ocho (8) días, Prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin de este y la obligación que tiene el imputado de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el tribunal, requisitos estos de no ser cumplidos por el imputado, se le revocara inmediatamente el beneficio que se le otorga en esta audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo que solicita la defensa a la libertad sin restricción este tribunal la desestima por cuanto el acta policial es de mero trámite de instrucción que le sirve al ministerio público a los fines de fundar la acusación o presentar su acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo el artículo 248 de la citada norma penal contempla en el segundo aparte entre otras cosas que cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad entregándolo a la autoridad mas cercana quien lo pondrá a disposición del ministerio público y en el caso que nos ocupa esto se cumplió. ASÍ SE DECLARA…

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere confiere la ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: D.L.R., de nacionalidad Ecuatoriano, natural de la provincia de Guayas, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-07-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio: albañil, laborando a cuenta y riesgo propio, hijo de SEGUNDA MONSERRAT (V) y de LEOGIVILDO RIVAS (V), residenciado en: en (sic) la cota 905, Avenida G.B., Barrio colina del pinar, casa N° 4, teléfono 0414-023-1850 y titular de la Cédula de Identidad No. 82.084.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, inconcordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.J.F.D., en su carácter de defensor Público Penal, actuando en representación del imputado D.L.R.S., señaló en su escrito de apelación lo siguiente:

Omissis.

…Tampoco es menos cierto que Primero: El contenido del acta policial es inverosímil, unido a que la misma se quebrantan las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme alo establecen los ordinales1°, 2° y 6° del artículo 49, ordinal 1° del artículo 44 y el artículo 47 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene elementos de convicción para que se determine que mi representado incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por que su conducta no resulta reprochable no requiere de pena privativa de libertad o sanción alguna. No existen testigos presénciales de la aprehensión que corroboren la supuesta incautación de los funcionarios, mas por el contrario existe una presunción razonable de que los funcionarios aprehensores podrían estar incursos en hechos ilícitos. Cuarto: Del contenido del acta de actuación policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en forma abusiva, irrita e ilícita al aprehender al hoy imputado RIVAS S.D.L., por cuanto según lo narrado a este defensor en entrevista previa el mismo se encontraba durmiendo con su pareja y sus hijos a las 6 horas de la mañana (6:00 am.) al momento en que los funcionarios policiales entraron intempestivamente y sin ninguna orden de allanamiento en su casa y bodega donde no se estaba cometiendo ningún ilícito penal que ameritara la incursión policial y su conducta tampoco ameritaba ser privado de su libertad y mucho menos medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

De acuerdo al principio de legalidad, la privación judicial preventiva de la libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado en forma ilícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede privarse de la libertad a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir.

Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el tribunal de la causa, ya que NO existe un auto separado que fundamente o motive la misma, y de la decisión no se evidencia ni se motiva de forma alguna que en el hecho enunciado por el Ministerio Público se establezca la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor de hecho, que existe peligro de fuga, por la pena que podría a llegar a imponerse, la magnitud del daño y que influirá para que imputado, testigos, teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juez Quincuagésimo (50°) de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Control, en la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad al hoy y la continuación del procedimiento ordinario.

Primero: El juzgado de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad no hace mención en el auto fundado de cual es la conducta típica desplegada por el ciudadano RIVAS S.D.L., que acción lo hace merecedor de la privación judicial preventiva de la libertad y que la misma pueda ser remplazada por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad y mucho menos no advierte la razón por la cual no le da ningún valor a lo esbozado por esta defensa a favor del ciudadano RIVAS S.D.L., evidenciándose de esta manera que mi representado, no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente los funcionarios aprehensores así como el juzgador a través de la convalidación de la actuación policial inserta al acta policial inserta al folio 4 y vuelto de expediente. Las garantías previstas en los artículos 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250, 251, 190 y 130 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por mi defendido se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal? No constan fundamentación seria alguna en la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte de mi defendido RIVAS S.D.L..

Tercero: El juzgado de Control no garantizo los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punitiva y quebranta el contenido de los artículos 1,8, 9 ,13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad plena del imputado de marras.

La decisión mediante la cual el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Control acordó la Medida Cautelar en el presente caso, por lo que respecta a esta defensa configura un “Error Inexcusable de Aplicación de Derecho” ya que por lo que respecta a la actuación de un Tribunal e Control, no se ejerció los debidos controles a la actuación de la Vindicta Pública. Dedicándose en el presente caso solamente a ejercer el Control Formal que se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a sabes: identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. No ejerciendo por lo que respecta al Tribunal de Control Material que conllevaría análisis de los requisitos de fondo en que se basa la Presentación de Imputado y las pruebas, esto es, si aquella tiene un fundamento serio…”

Esta defensa considera que la detención policial la privación judicial de la libertad y consecuencialmente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de limitaciones del ciudadano RIVAS S.D.L., por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegitima de la libertad, el juzgador se extralimita en su función al establecer una medida que le restringe la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue el de la aprehensión del imputado de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal mas por el contrario a la usanza del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (según la información aportada de el imputado en una entrevista previa), los funcionarios actuantes EXTORSIONAN a mi defendido y los; (sic) el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se, ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que si evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, en el ordinal 2° del artículo 21, ordinal 1° del artículo 44, artículo 47 y ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 49 todos de las Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

El juzgado de Control aún cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación del hoy imputado en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena y sin restricciones y la nulidad de la actuación policial por irrita e ilegal.

Por todos y cada uno de las razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se agregue, se admita y se decrete la libertad plena del imputado RIVAS S.D.L., conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1° del artículo 44, artículo 47 y ordinales 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 114, 122 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 05/09/2008, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.l.a. que integran la presente incidencia bajo la óptica de los argumentos aducidos por la defensa del imputado D.L.R.S., observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la revocatoria y nulidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su patrocinado, por considerar que el acta policial que sustenta el procedimiento realizado por el Órgano de Policía Judicial es inverosímil y quebranta las normas de rango constitucional previstas en los numerales 1º del artículo 44 y numerales 1º , 2º y 6º del artículo 49 de la Carta Democrática.

Denuncia igualmente que el acta policial en cuestión no contiene elementos de convicción que determinen que su representado incurrió en un hecho punible, pues no hay testigos de la incautación realizada por los funcionarios, aunado a la falta de motivación, que en su criterio, incurrió el juez de la primera instancia, al no sustentar por auto separado la resolución judicial dictada en la audiencia de presentación de su patrocinado, requiriendo en consecuencia, la nulidad absoluta y la libertad plena de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al primer punto impugnado, esto es, el referido al acta policial que sustenta el procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano D.L.R.S., no observa esta alzada la inverosimilitud a la que alude el recurrente, pues no existe incoherencia, discrepancia o incongruencia en la aprehensión del mismo, a quién presuntamente se le incautó en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 35 corto de color plateado con los seriales devastados. Menos aún se aprecia la violación de los derechos constitucionales a que alude el impugnante, referidos a la inviolabilidad de la libertad establecido en el artículo 44 del Texto Fundamental, dada la circunstancia de aprehensión por flagrancia del subiudice y menos aún al debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional, pues el imputado ha intervenido en el proceso desde su inicio, debidamente asistido por un abogado del Estado y con todas las garantías que le asiste la ley.

En lo que atañe al argumento señalado por el profesional del derecho R.J.F.D., referido a la falta de motivación mediante auto separado, por parte del Juez de la recurrida, de los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación de detenidos, observa esta Alzada que conforme a la revisión efectuada a las actas que integran la presente incidencia, la resolución judicial a la que alude el apelante, aparece inserta a los folios 18 al 22, lo que significa que la razón no asiste al representante legal del hoy imputado D.L.R.S., por existir claramente la providencia judicial aludida y pronunciada en los términos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 256 y 173.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.F.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.F.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2467-2008 (Aa) S-6

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