Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 13 de octubre de 2009

199º y 150°

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2661-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.M., en su carácter de defensor del imputado de autos ciudadano J.C.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 5 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de julio del año que discurre, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Omissis.

La presente causa se llevo (sic) a cabo mediante el uso de la normativa del procedimiento ordinario, de allí devino una fase preparatoria o investigativa; que una vez presentado el acto conclusivo, como fue la acusación, se pasa a la fase intermedia, donde debía notificarse a todas las partes de la realización de la misma y constar en actas, su debida notificación del acto de la audiencia preliminar; hecho este que no ocurrió, ya que no consta en autos que la víctima se haya dado por notificada para la celebración del acto en referencia, a los fines de que ésta se adhiera a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia.

Con dicha omisión el tribunal de Control, no le garantizo (sic) el derecho a la victima, tal a (sic) como estaba llamado a hacerlo por mandato expreso del artículo 118 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Derecho este que ha sido señalado en sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, expediente Nº RC05-365, lo que quedo (sic) ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 199, de fecha 09/05/2006, en expediente RC05-462…

Omissis.

Por otra parte Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 188, de fecha 08/03/2005…

Omissis.

Como ha quedado evidenciado, los derechos de las victimas se encuentran positivisados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la N.A.P., debiendo ser de manera imperativa, garantizados por los órganos Jurisdiccionales, lo que es mandato constitucional.

Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa se verifica que existe una acusación fiscal, por el delito de ROBO VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1º, 2º, 8º y 10º ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en relación con el artículo 277 del Código Penal, y que dicha acusación fue debidamente admitida por el tribunal de control, luego de efectuar el acto de Audiencia Preliminar, para dicho acto, como acto determinante del proceso, y que el tribunal de control, libró las boletas de notificación tal como consta en los folios 63, 98, 106 pieza I, anexas al Oficio librado a nombre de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; expediente, , a la víctima, no menos es cierto que la victima no fue debidamente notificada para la realización de la audiencia preliminar, tal como lo exige el artículo 327 de la N.A.P., y considerando que el delito por el se (sic) presento (sic) el escrito formal de la victima, que conllevan a resguardar intereses tanto a los imputados como de ésta, todo en procura del ejercicio del debido proceso y una sana administración de justicia; lo que quedo (sic) vulnerado al habérsele negado a la victima la participación dentro del proceso; al no constar en autos la efectiva notificación de la realización del acto de audiencia preliminar, como tampoco se observa que se haya diligenciado y agotado los medios necesarios para traer al proceso a dicho sujeto procesal en calidad de victima, incurriéndose de esta manera, en la violación de derechos constitucionales y procesales que de una u otra manera afectan el principio del debido proceso, por ende vician de nulidad el acto de audiencia preliminar; pues el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… incurrió en la omisión de no notificar debidamente a la victima, como ya se dijo, a los fines de que ésta pudiera decidir, ejercer o no el derechos (sic) de adherirse a la acusación presentada por la representación del mi (sic) ministerio publico (sic) o presentar una acusación propia, lo que es más grave a un (sic), se cercenó el derecho tanto a dicha victima como al imputado, a procurar una alternativa procedente dentro del proceso, o acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el libro primero, titulo I, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte es necesario señalar que el artículo 327 ejusdem, establece la necesidad de convocar a todas las partes, incluyéndose allí a la víctima, situación por la cual a de indicarse que todo el proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama parte y estas, según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, “ son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate”, así se tiene entonces, que partes son el proceso penal el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, por cuanto impera un requerimiento, la víctima porque exige a través de una providencia, justicia y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del imputado, así pues se tiene a las partes en lato sensu, siendo pues consideradas estas, sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser diferenciados de los sujetos de los actos procesales.

Así las cosas, en el proceso penal venezolano, el papel de la víctima se convirtió de carácter relevante, siendo pertinente citar al maestro Maier, quien señalaba que, la víctima es, como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social junto al autor y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Sólo con la participación de pos (sic) protagonistas (el imputado y el ofendido), presunta racional buscar la solución del conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible.

Así tenemos que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases procesales y los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto a los mismos durante el proceso.

Asimismo, en el artículo 120 ejusdem, preceptúa los derechos de la víctima, por lo que se deduce que la víctima, dentro de sus posibilidades puede: Presentar querella; Adherirse a la acusación fiscal; No presentar querella ni adherirse, en las dos primeras opciones, se convierte en parte querellante, es decir, puede intervenir en el proceso de una manera plena, mientras que en la última opción, su participación en el proceso queda limitada a la intervención establecida en el artículo 120 ibidem, referente a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en el; solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; ejercer las acciones civiles tonel (sic) objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Por otra parte es necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 119 amplió la definición de víctima, es decir, se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al conyugue o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; a los socios accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administraban (sic) o controlan; y a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difuso, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del hecho.

En relación a lo antes transcrito, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1249 del 20-05-2003…

Omissis.

De la sentencia en referencia se deduce que al no permitírsele a la víctima ingresar y participar activamente en el acto de audiencia preliminar, se le cercenan sus derechos constitucionales, ya que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos de administrar la justicia.

Y siendo que la víctima es parte, por ende es obligatoria su notificación de la fijación de la Audiencia Preliminar, y esta formalidad fue omitida por el Juzgado de Control en su oportunidad procesal, al no procurar la notificación de la víctima, lo que conllevó a que se le vulnerará sus derechos y garantías consagrados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…

Omissis.

El proceso penal establece la protección y reparación del daño a la víctima, esta situación es igualmente un derecho constitucional, expresado en el último parte del artículo 30 de la Carta Fundamental…

Omissis.

Pero para proteger a las víctimas de los delitos comunes, se hace necesario que se le ponga en conocimiento de los actos procesales a celebrarse por el Órgano Jurisdiccional en cada etapa procesal, garantizándoles así el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, se tiene que al no notificarla de los actos procesales, donde es obligatorio notificarle, se incurre en una situación de trato desigual, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C. Rica…

Omissis.

De dicho principio se deduce que cada parte en el proceso tiene derechos e intereses y es el Juez en aras a la igualdad entre las partes, debe tratar dentro del marco del ordenamiento jurídico de satisfacer esos intereses y para ello debe dar igualdad de condiciones, sin beneficiar a una parte mas que a otra, ya que lo que se busca es la equidad, sin beneficiar a una parte mas que a otra, ya que lo que se busca es la equidad y el equilibrio, no pudiéndose tener tratos desiguales.

Omissis.

Así las cosas, observa este Juzgador, que de la revisión de las actas que conforman el expediente de marras, se ha detectado la violación al orden público constitucional por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa, específicamente la igualdad ante la ley y la protección a la víctima, ambos derechos positivisados en la Constitución…específicamente en los artículos 21 y 30, así como el principio procesal de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos a las víctimas, al no haber sido debidamente notificada de los actos que se celebrarían en el proceso, según lo previsto en el artículo 120, numerales 2 y 4 ejusdem, así como el artículo 327 ibidem, lo que causa un perjuicio grave a la víctima, por lo que se procederá a restablecer orden infringido.

Omissis.

Ahora bien, la vulneración de los derechos y garantías producidas en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que establecidos en la Constitución Nacional, ya que el acto se realizo (sic) en contravención a las exigencias del artículo 327 eiusdem, por cuanto hubo una omisión por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control… al no haber notificado debidamente a la víctima de la fijación de la Audiencia Preliminar, constituyendo dicha audiencia preliminar, un acto cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo este último, en cuanto a víctima se refiere, la finalidad de imponerlas de sus derechos a participar en la audiencia en cuestión y de presentar acusación propia o adherirse a la del Fiscal del Ministerio Público si así lo quieren; por lo que al no cumplirse las formas y condiciones señaladas en el mencionado Código Adjetivo, se vulnera pues el principio fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21, numeral 1 de la Constitución… así como el artículo 30 en su último aparte ejusdem, referente a la protección a la Víctima por parte del Estado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, según el artículo 26 ibidem, así como el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y se le vulneraron derechos previsto en el artículo 120, numerales 1, 2 y 4 eiusdem.

Omissis.

… por tales razones, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar como en efecto se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR…

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho R.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.D.P., planteó el recurso de apelación en contra de la referida resolución judicial y argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis.

Ahora bien Ciudadanos Jueces, como observamos la Juez de Juicio, encontró a su criterio, que la víctima R.T.A.Y., representado por la Fiscal 3… no fue notificado debidamente al acto de la Audiencia Preeliminar (sic) celebrado en fecha 19 de julio de 2007 y que por ello decreta la Nulidad Absoluta de la misma trayendo como efecto que debe retrotraerse el proceso a dicho acto. Esta actuación del Tribunal de Juicio produce un gravamen irreparable a mi defendido; pues, al retrotraerse el proceso a dicha etapa constituiría una reposición inútil del proceso vulnerando la garantía establecida de justicia expedita en el artículo 26 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis.

Debo señalar que la victima siempre ha tenido sus derechos bien representados a través de Ministerio Público como señala los artículos 108 ordinal 14 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ello, en razón de que los delitos acusados son perseguibles de oficio. Correspondiéndole al Ministerio Público la representación de la víctima y resguardo de sus intereses. Atribución que tiene el Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Además es de destacar que cursa a los folios 62, 63 y 106, 107 de la pieza I del expediente actuaciones del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control encaminadas a Notificar a la víctima debidamente las cuales acompaño como prueba documental a este escrito de apelación por cuanto en autos no consta la dirección del domicilio de la víctima y no como señala el Tribunal de Juicio que no se practicaron diligencias tendientes a notificar debidamente a la víctima para el acto de Audiencia Preeliminar (sic). Si precisamente observamos de las actuaciones que no consta en autos la dirección de ubicación de la víctima es por ello que el Tribunal de Control oficia al Ministerio Público remitiendo la boleta de notificación de la víctima R.T.A.Y. para que gire las instrucciones pertinentes y sea debidamente notificado. En nuestra modesta opinión, la reposición sería inútil o constituye una forma de dilación indebida por cuanto no es cierto que la víctima no haya sido notificada debidamente; pues, es la Fiscal del Ministerio Público quien conoce el paradero de la víctima y ha correspondido hasta la presente fecha la practica de las diligencias necesarias para que comparezca la victima a la Audiencia Preeliminar (sic) y a los actos siguientes.

Debo señalar además, que mi persona estuvo como Abogado Defensor del Imputado en la Audiencia Preeliminar (sic) y la Fiscal del Ministerio Público 3… señaló verbalmente que había practicado las diligencias necesarias para ubicar a la víctima sin resultado positivo.

Así el artículo 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

La indebida reposición del proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental de mi defendido, de virtual origen constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera la reposición de la causa al estado de Audiencia Preeliminar (sic). Se lesiona, además, el principio de economía procesal y de estabilidad del juicio. La reposición impide que continué la etapa de juicio produciendo un estado de indefensión a mi patrocinado. Insubsanable inmediatamente. El Tribunal de Juicio, conforme a la norma del 184 y siguientes y 342 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido convocar al juicio oral y público y citar a la audiencia a todos los que deben concurrir a ella, incluida la víctima y no decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preeliminar (sic). En ese sentido la Sala de Casación Penal se ha referido a las nulidades de la siguiente forma en la sentencia 476 de fecha 22 de octubre de 2002.

Para ello la Constitución y la Ley le dan facultades al Juez para que se practiquen las citaciones y demás diligencias tendientes a ubicar a los testigos y expertos utilizando la fuerza pública de ser necesario.

La solución que pretendemos con la interpretación de esta Apelación como en efecto estoy haciendo, es que sea anulada la decisión de fecha 14 de julio de 2009 emanada del Tribunal Séptimo de Juicio que decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preeliminar (sic). Y además, se ordene convocar inmediatamente el juicio oral y público, lo que hago fundamentalmente en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de los artículo (sic) 26 y 49 del (sic) la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito de apelación consignado por el abogado R.M., en su carácter de defensor del imputado de autos J.C.D.P., ha constatado esta Sala de Apelaciones, que el fundamento central de sus argumentos, se basan en señalar que la resolución judicial que acordó el decreto de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 14 de julio del año que discurre, por falta de notificación de la víctima, violenta la garantía procesal del debido proceso contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el daño irreparable que le causa a su patrocinado, retrotraer el proceso penal seguido en su contra, a la celebración de la audiencia preliminar.

Considera el impugnante, que con la aludida resolución judicial se ordena una reposición inútil, ello en razón a que la víctima se encuentra representada por el Ministerio Fiscal, quién conforme al numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde velar por sus intereses.

Solicita en consecuencia, se anule la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene de esta manera, la convocatoria al debate oral y público de su representado J.C.D.P..

A los fines de resolver el recurso planteado por el impugnante, abogado R.M., en su condición de defensor del acusado J.C.D.P., resulta necesario analizar, a la luz de los planteamientos argüidos en el referido escrito, cual es la posición de la víctima en el procesal penal venezolano y determinar si la omisión de su notificación para el acto de la audiencia preliminar, vulnera derechos y garantías constitucionales consagrados a su favor.

En efecto, es menester señalar que según el nuevo orden constitucional y procesal, el conflicto derivado de la comisión de un hecho delictivo no se suscita únicamente entre el sujeto activo del delito y el Estado, sino que exige que dentro del proceso penal se observen, reconozcan y respeten los derechos de la víctima, a quién el legislador ha ido consagrando cada vez más derechos y garantías, estableciendo incluso la obligación que tiene el Juez de velar por la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una amplísima doctrina sobre los derechos de la víctima entre las cuales cabe destacar:

Sentencia del 20 de junio de 2000, Expediente 02-1015 en la que estableció:

El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional….

Omissis

Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso…

(subrayado nuestro)

Sentencia del 9 de marzo de 2000 Expediente 00-0145, en la que estableció:

Omissis

… de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer diversos actos dentro del proceso.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara.

Omissis.

Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el criterio expuesto en el fallo consultado, en el sentido de que la víctima, para ser parte, debió querellarse. Al respecto, ha de señalarse que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es indispensable que la víctima, para intervenir en el proceso, deba tener tal carácter, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de ésta, en su artículo 115, prevé:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal (...) .Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

Conforme a lo anterior, la víctima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida, puede participar dentro del juicio.”

Por otra parte, en su sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso J.A.G. y otros), la Sala Constitucional señaló:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Sentencia del 13 de agosto de 2001, Expediente 01-0336 en la que estableció:

...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.

En esta oportunidad, reitera esta Sala lo dicho en casos precedentes: “Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional respecto a los derechos de la víctima su posibilidad y forma de intervención la misma está dotada dentro del proceso penal de una serie de facultades procesales a los efectos de hacer efectivos los derechos que le corresponden como persona afectada por las consecuencias lesivas del delito. Por ello en diversas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se establece como f.d.p. la reparación del daño causado a la víctima, lo cual conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es deber de Estado garantizar, y es así que los jueces deben ser cautelosos en la oportunidad de adoptar decisiones en resguardo de derechos y garantías de los acusados que puedan lesionar los derechos de la víctima en cuyo caso deberán hacer un juicio de ponderación.” (Exp. 1447-03)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2001, Exp. N°: 01-0336, reiteró como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, lo siguiente:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados

.(Vid. Sentencia del 15 de marzo del 2000. Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.).

Asimismo, se observa que de manera especifica, en el proceso penal, la Sala Constitucional ha reconocido tales derechos en la persona de la víctima, cuando al emitir pronunciamiento, en sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso A.J.V.), se refirió a la posibilidad de que la víctima interviniera en el proceso penal sin necesidad de querellarse, destacando el contenido del artículo 118 del mencionado texto legal, que consagra la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal y la obligación de los jueces de garantizar “la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”; por lo que, en el mismo sentido, estableció que: “En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Pronunciamiento que ha sido ratificado de manera reiterada y pacífica, en diversos fallos, entre ellos la sentencia de fecha 9 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (expediente N01-1084,) donde entre otras cosas que se lee lo siguiente:

Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos.

En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no siendo desvirtuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones, por el representante del Ministerio Público ante la falta de comparecencia de la Juez del referido Tribunal que incurrió en tal omisión, ni por el tercero adherente, ciudadano A.M.C., imputado en la causa penal donde se produjo la lesión constitucional manifestada mediante la presente solicitud de tutela constitucional.

Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano R.A.D.A.M., en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano A.M.C., la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano R.A.D.A.M., aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal.

En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio.

(subrayado de la Sala).

Y en la sentencia Nro.1249 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde entre otras cosas que se lee lo siguiente:

… es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia.

Uno de los pilares fundamentales del proceso acusatorio es la publicidad del proceso, entendiéndose que se llevará a cabo de forma oral y pública. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos contempla en el numeral 1 de su artículo 117 (actual artículo 23) que la parte ofendida puede “...intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código”.

A mayor abundamiento, las normas relativas a la audiencia preliminar establecen siempre que se necesita la presencia de todas las partes involucradas y, en efecto, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 303

.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera inveterada el criterio relativo a la participación de la víctima en el proceso penal venezolano, debiendo citar al respecto los fallos que se citan a continuación:

Sentencia Nº 487, de fecha 7 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Por consiguiente debe protegérsele a las mencionadas víctimas sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está el de adherirse a la acusación del Fiscal o formular acusación propia, en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, y el ejercicio de estos son formalidades inútiles, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito.

Sentencia Nº 199, de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se expresó:

“Es oportuno señalar que esta Sala reitera lo decidido en sentencia del 27 de abril de 2006, NºA-041, Exp. RC05-365“…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano D.J.Q.P. que fue el de Homicidio Culposo.

En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que:

… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: J.A.G. y otros).

Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.T. apoderado del ciudadano Á.R.P., en su condición de víctima indirecta…”.

Sentencia Nº A-41, de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se refirió lo siguiente:

“Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.”

Corolario de los criterios jurisprudenciales expuestos, establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, puede concluirse que, en el ámbito del derecho adjetivo penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales

A tales efectos se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal -aunque no se haya constituido como querellante-, siendo entre otros los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, la Sala Constitucional ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).

Ello se desprende claramente del contenido del artículo 327 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal se encontraba vigente para la fecha de celebración de la audiencia preliminar en el caso seguido al hoy acusado J.C.D.P., cuyo contenido señalaba lo siguiente:

Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia…

Incluso con la reforma de reciente data del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la importancia que se le da a la intervención de la víctima en el acto de la audiencia preliminar, al punto que una de las disposiciones legales reformadas, es precisamente la contenida en el artículo 327 eiusdem, que actualmente consagra que:

…La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos….

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, es menester revisar si en el caso de marras el Tribunal de Control notificó a la víctima para la fecha de celebración de la audiencia preliminar, con lo cual quedaría ajustada o no a derecho la providencia judicial dictada por el tribunal de la recurrida.

Así tenemos, que se desprende de los autos, que el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de mayo de 2007, ordenando notificar a la victima a través de una boleta sin número y cuya remisión además se ordenó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (f.62 de la primera pieza)

Posterior a ello, se fijó nuevamente para el 7 de junio del año 2007 y luego para el 22 del mismo mes y año, siendo que por auto separado el Tribunal de Control ordenó la notificación de la victima a través de boleta sin número y la remitió anexa a oficio a la Fiscalía del caso.

En este mismo orden, en fechas 22 y 26 de junio de 2007 se dictó auto ordenando fijar la audiencia preliminar para el día 19 de julio del mismo año, siendo que la notificación de la victima se ordenó nuevamente por conducto del Ministerio Público, ello sin que conste en ninguna de las oportunidades en que se remitieron las predichas boletas, las resultas de las mismas, no constando en los autos si efectivamente la victima de marras fue o no notificada para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.

Esta situación evidentemente causa una violación al debido proceso, pues con ello se cercenó a la victima la posibilidad de adherirse a la acusación del Ministerio Fiscal o presentar una acusación particular propia, ocasionando con ello una desigualdad procesal, al no permitir la intervención de la víctima en el caso que hoy ocupa a esta Sala.

Es por ello, que los argumentos planteados por el impugnante R.M., no se encuentran ajustados a derecho, pues aun cuando los tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Fiscal son de acción Pública y la titularidad de la acción penal, le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, ello no cercena el derecho y menos aún imposibilita a la victima a que intervenga activamente en el proceso penal donde ha sido sujeto pasivo de una acción delincuencial

Consecuencia de todo lo expresado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.M., en su carácter de defensor del imputado de autos ciudadano J.C.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.M., en su carácter de defensor del imputado de autos ciudadano J.C.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. G.P.

LA JUEZ

Dra. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

Dra. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

Exp. N° 2661-2009 (Aa) S-6

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