Decisión nº 115-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

Asunto Principal: VP02-P-2008-001192

Asunto: VK01-X-2010-000026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G. CÁRDENAS

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2010, por la profesional del derecho RUBIS G.V., en su condición de Jueza Titular Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 4M-596-08, seguida en contra de la ciudadana LEIDIVIT L.C., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha tres (03) de Mayo de 2010, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional L.M.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La profesional del derecho RUBIS G.V., en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 4M-596-08, exponiendo las siguientes razones:

Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL 4M-596-08 seguida en contra de la acusada LEIDIVIT L.C., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.B., (sic) por cuanto de la revisión de la causa se observa que mi persona como Juez encargada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia preliminar en fecha 17-07-2008 ( Anexo copia) en contra de la acusada LEIDIVIT L.C..

Por las razones antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente CAUSA 4M-596-08, conforme a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem en su primera parte, y disponer el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el articulo 94 ejusdem.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, constante de cuatro (04) folios útiles.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…

(Resaltado nuestro).

Así las cosas, observa la Sala que la Jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el N° 4M-596-08, seguida en contra de la ciudadana LEIDIVIT L.C., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en razón de considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que celebró el acto de audiencia preliminar y ordenó el auto de apertura a juicio, cuando regentaba el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancia ésta, que a su juicio, afecta su imparcialidad, por lo que procede a inhibirse, a los fines de resguardar su transparencia e imparcialidad.

En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión la inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber realizado la Inhibida el acto de Audiencia Preliminar y consecuentemente, dictado el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada, obra en contra del acusado en forma directa al haber emitido opinión y, en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida RUBIS G.V. y demostrados con las copias certificadas que acompaña con la incidencia planteada, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora a quien se le asignó conocer de la causa; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, basado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOGADA RUBIS G.V., mediante acta de inhibición de fecha 23.04.2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho ABOGADA RUBIS G.V., en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS JACQKELINA F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 115-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Asunto Principal: VP02-P-2008-001192

Asunto: VK01-X-2010-000026

LMGC/lrm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR