Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 11 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003949

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados ELKIN BERRIO TORRES, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Colombiana: 73.207.297, natural de San Onofre – Departamento Sucre - Colombia, fecha de nacimiento 12-05-1981, edad 30 años, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Albañil, hijo de S.G. y Marys Montes, domiciliado en: Chuao; Casa Nª 50, San Antonio de los Altos,– Estado Miranda. Teléfono: 0212-9914194. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente.

En fecha 10 de Abril de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien manifestó: “el Ministerio Público ratifica en este acto la Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano: ELKIN BERRIO TORRES, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Colombiana: 73.207.297, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, y se mantenga la medida cautelar impuesta, por último solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo. Inmediatamente este Tribunal impuso a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: ” Yo quiero arreglar también las cosas”. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo.”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal nº 2101-2011 realizada en fecha 22-08-2011, suscrita por E.L., E.P., I.C., R.J. funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); Experticia nº CG-DO-LC-LR4-DF-11-0215, de fecha 07-09-2011 suscrita por funcionarios E.A. funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía y Registros de Cadena de C.d.E.F. de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puestote Peaje Gral, J.J.L., en fecha 22-08-2011, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Unión La Responsable, placa AV-560X, , el cual se desplazaba en sentido Z.L., conducido por el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad nº 5.261.640, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad venezolana a los hoy imputados de autos, quienes viajaban en compañía, observando tales funcionarios que los mismos se encontraban nerviosos al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocaron en algunas respuestas, manifestando dicho imputado que dicha cédula le pertenecía a un familiar y él la uso para poder viajar, indicando su verdadera identidad; procediendo dichos funcionarios a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite determinar a quien juzga, el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y de la experto, y las documentales tales como Experticia suscrita por experto profesional adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

TERCERO

Se acuerda a favor de ELKIN BERRIO TORRES, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Colombiana: 73.207.297; la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (6) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1 1.-Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas. 4.-Permanecer en un trabajo estable-5.-no portar armas blancas ni de fuego y .6.-trabajo social en el consejo comunal de su residencia.

CUARTO

Cesan las medidas cautelares impuestas.

QUINTO

se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de M.E.M. a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

SEXTA

Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 10 de Abril de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 11 de Abril de 2012

La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3943

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