EL PROFESIONAL DEL DERECHO VICTOR MANUEL LOLLET, EN REPRESENTACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO ECHEZUERIA RADA

Número de expediente2740-2010
Fecha25 Marzo 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PartesEL PROFESIONAL DEL DERECHO VICTOR MANUEL LOLLET, EN REPRESENTACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO LUIS ALBERTO ECHEZUERIA RADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 25 de marzo de 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2740-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho V.M.L., en su carácter de defensor del imputado L.A.E.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 en sus numerales 1, 2 y 5 Parágrafo Primero y, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 10 de marzo de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho V.M.L., en su carácter de defensor del imputado L.A.E.R., en contra de la decisión dictada por al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS

El 15 de febrero de 2010, el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír a los imputados de autos, en virtud de lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta desde el folio 20 al folio 32 del presente cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

… PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del referido ciudadano en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la acoge y comparte al considerar que se encuentran llenos los extremos del referido tipo penal orientados despojar a la victima sus pertenencias por medio de amenazas de graves daños…TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal debe entrar a analizar este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. Al efecto habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de un hecho punible ROBO GENERICO, y por lo reciente de su comisión (14-FEB-2010) no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia como el acta de aprehensión y el acta de entrevista levantada a la presunta víctima son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son autores o participes de los hechos descritos… por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 en su numeral 1, 2 y 5 Parágrafo Primero y, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público…

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 15 de febrero de 2010, el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 38 al 49 del presente cuaderno especial, fundamentando la misma en:

Omissis.

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad… de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL Y CASA DE REEDUCCIÓN EL PARAISO LA PLANTA. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia la defensa del ciudadano L.A.E.R., y lo hizo en los términos que siguen:

Omissis.

Para el momento en que mi defendido fue Aprehendido, no estaba solicitado por ningún Tribunal de la República, no registra antecedentes penales, no estaba cometiendo delito flagrante, y no esta IMPUTADO por ningún Tribunal de la República, por ende no mediaba notificación de ningún tipo al respecto, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en casos de Imputación. Siendo el Artículo 44 Ord Nº 1 de nuestra Carta M.R.S. de la Justicia en el país, de manera clara y precisa enuncia los 2 supuestos por los cuales cualquier ciudadano puede ser privado de su libertad, de los cuales en ninguno de los 2 supuestos (delito flagrante, u orden emitida por Tribual de la República) se llenaron los extremos de ley para llevar a cabo dicha Medida Privativa de Libertad, con la referida medida la Juzgadora antes mencionada violo el Derecho a la Libertad consagrado en el Artículo 44 Ord. 1, al Debido P.A.. 49 Ord. Nº 1, el Art. 25 referido a la Nulidad de Actos dictados en Ejercicio del Poder Público los cuales violan Derechos Constitucionales, y d el Tutela Judicial Efectiva Art 26 todos Artículos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Al no haber delito flagrante como va haber elementos de convicción para dictar una medida privativa de libertad y llenar los extremos del Artículo 250 en su numeral 2do a parte de no poseer ningún tipo de pruebas el Ministerio público (sic) con que incriminar a mi defendido.

Finalmente cito la Jurisprudencia emanada del máximo tribunal en sala constitucional (nulidad absoluta de medida privativa de libertad, por violación de derechos constitucionales, Jurisprudencia, Nº 1157 del 15 de junio del 2004), la cual es la aplicable dada la similitud del caso de mi defendido y al criterio vinculante que posee la misma, por tener fundamento constitucional.

PETITUM

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL… respetuosamente ocurro ante ustedes a fin de solicitar, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.P.I. y LA L.P.I., a mi defendido el Ciudadano ECHEZURIA RADA L.A.… por no estar ajustada a derecho dicha Medida Preventiva de Libertad, violar sus derechos constitucionales a la Libertad, debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, no haber testigos ni suficientes elementos de convicción, entre ellos la (sic) pruebas técnicas que lo inculpe y atendiendo al carácter vinculante de el criterio emanado de la última Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto (Nº1157 del 15 de junio).

- III –

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por los abogados Á.A.D.B. y Luzbellkis G.M., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del sub iudice a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

Omissis.

Rechazo, niego contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra de la decisión dictada en fecha 15-02-2010, AUTO, donde decreta la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados… ECHEZURIA RADA L.A.… Seguidamente paso a explanar las razones que fundamentan el presente acto de contestación:

Omissis.

Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido no se encuentran ceñidos a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y dar contestación al mismo en los siguientes términos:

Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, se motivo legalmente por cuanto se cumple con las normas establecidas en los artículos 13, 118, 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1º y y el 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, la Juez en audiencia decreta la privativa de libertad tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho en que se fundamento la Representación Fiscal para solicitar la medida, la cual fue desarrollada en audiencia y lo propio hizo la juez de control a tomar su decisión fundamentada, de conformidad a lo determinado en al (sic) artículo 250 y siguientes de la ley adjetiva penal.

En dicha decisión se fundamentó todos y cada uno de los requisitos en la cual baso la decisión de mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

Lleno como están las formalidades procésales en acatamiento a los requisitos revestido de legalidad, es infundado pretender que la detención de los hoy imputados viola principios de derecho, por el contrario, esa aprehensión se legitima con la solicitud hecha por el Fiscal en la audiencia y acordada por el juez por encontrarse llenos los extremos de ley, manteniéndose incólume la detención e fundamento al mandato constitucional.

Esta causa se inicia por la aprehensión en flagrancia de los imputados, que da origen al procedimiento ordinario solicitado por las partes en la audiencia de presentación de la aprehendida, lo cual acoge el tribunal a los fines que se proceda en consecuencia.

Asimismo trátese de un delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente como lo es el delito de ROBO GENERICO, es decir los imputados de autos logrando constreñir bajo AMENAZA A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PERSONAL del ciudadano M.P.P..

Entonces si analizamos el principio de proporcionalidad tal detención no es proporcionada.

Omissis.

En el caso que nos ocupa existen múltiples evidencias y elementos de convicción que la Fiscalía determino en audiencia en relación a la participación de la imputada en la ejecución del delito.

Omissis.

El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia de presentación de los detenidos.

En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa del imputado ECHEZURIA RADA L.A. pretende desvirtuar los argumentos explanados por la juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.

Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisibles, por el contrario se garantiza el derecho incólume de los imputados, en evacuar diligencias por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en él código orgánico procesal penal.

La defensa procura en una interpretación errónea de la legislación adjetiva penal, argumentar que para el Fiscal y el juez aguo (sic) no esta fundamentada la privación judicial de libertad en su defendido. Cuando el Juez dicta una de estas medidas dentro del proceso, no importa cual sea su gravedad, debe permanecer vigilante para que en caso de que las circunstancias que le dieron lugar cesen o cambien, proceda a revocarla o a dictar otra menos gravosa. Esa vigilancia ciudadanos jueces es particularmente importante cuando se dictan las medidas en la etapa de investigación, en la que las actuaciones se encuentran en manos del representante del Ministerio Público, funcionario encargado de practicar las diligencias tendientes a la investigación del hecho, porque si bien al juez no le corresponde investigar el hecho y por lo tanto no tiene a su cargo las actuaciones en esa etapa del proceso, sin embargo, es el responsable de la vigilancia y revisión de la medida, en el sentido de verificarla cada vez que legalmente corresponda si es procedente hacerla cesar o sustituirla por otra menos gravosa.

En consecuencia solicito que bajo los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito sea desestimada la pretensión de la defensa, y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la medida judicial privativa de libertad dictada y ratificada en contra de los imputados.

Esa detención emanada de la aprehensión en flagrancia como lo determina la ley adjetiva penal, está legitimada hasta esa etapa procesal por el hecho de haber sido sorprendido el sospechoso en el hecho delictual vale decir, como reza la constitución in fraganti.

Omissis.

En consecuencia, la detención que mantenía a los aprehendidos hasta el momento en que fue presentado ante la autoridad competente y la que pesa después de haber sido presentad a la autoridad, se mantiene incólume, bajo la aplicación de los principios constitucionales y procésales y en acatamiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se continuo con la secuela del procedimiento que solicito la vindicta y acordada por la jueza de control, que en el caso que nos ocupa fue el ordinario. Lógicamente, el tribunal no omitió ni violo disposiciones procésales que podría considerarse para la procedencia de nulidad, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.

PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ECHEZURIA RADA L.A. plenamente identificado y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la d.C.d.A. que han de conocer, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el recurrente de autos, en representación de los derechos del imputado L.A.E.R., observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar que la detención de su patrocinado se realizó en contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representado no se encontraba solicitado por autoridad alguna y menos aún estaba cometiendo un delito flagrante. Requirió en consecuencia la nulidad absoluta de la medida privativa de libertad decretada en su contra, por considerar que la misma violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por no haber suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su asistido.

En este sentido le corresponde a esta Alzada verificar, a la luz de las actuaciones que conformen la presente incidencia penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado L.A.E.R., ello con el objeto de determinar si la disposición de rango constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática, fue efectivamente vulnerada en perjuicio del subiudice.

Así tenemos que en fecha 14 de febrero del año que discurre, funcionarios adscritos a la Comisaría de Mariches de la Policía Municipal de Sucre, dejaron expresa constancia en el acta policial que riela inserta a los folios (3) y (4) de la presente incidencia, que:

… encontrándonos en labores relativas al servicio… al momento en que no desplazábamos por la Avenida F.d.M., específicamente frente a la prefectura de Petare, fuimos abordados por un ciudadano de Nombre: M.P. Pedro… informándonos este ciudadano que cuatro (04) a bordo de un vehículo de color azul marca Ford modelo Sierra, bajo amenaza y aprovechándose de la superioridad y fingiendo tener un arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias entre las que se encontraban, la cartera de bolsillo, un teléfono celular y 90 bolívares fuertes, huyendo con el vehículo por la mencionada avenida sentido este oeste, motivo por el cual se procedió a realizar un recorrido por la avenida con la víctima; avistando el vehículo antes descrito a la altura de las residencias Monte Ararat, dándole de inmediato la voz de alto, a las cuatro personas que se encontraban dentro del vehículo, al percatarse estos de la presencia policial aceleraron la marcha del vehículo dándose a la fuga, logrado darle alcance en la avenida F.d.M., frente a la calle el Hatillo, un vez detenido el vehículo uno de los ciudadanos vistiendo un pantalón blue jeans, camisa color roja, logro bajar rápidamente del vehículo emprendiendo veloz huida siendo imposible darle alcance, motivo por el cual se procedió a detener preventivamente a los tres ciudadanos que se encontraban dentro de dicho vehículo, quedando estos identificados como… ECHEZURIA RADA L.A.… acto seguido estos ciudadanos fueron señalados por la victima como los autores del robo, indicando este que el sujeto que se logro dar a la fuga, fue uno de los que lo despojaron de sus pertenencias, así mismo quedo identificado el vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Sierra, Color Azul, Coupe, serial de carrocería CIBBHY14322, placas XEC-477, motivo por el cual se traslado todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho…

En este sentido dispone el artículo 248 de la ley adjetiva penal, lo que de seguidas se transcribe:

Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a las Asambleas Nacional y a los consejos legislativos de los estado. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En efecto observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste al recurrente, toda vez que el imputado L.A.E.R., fue detenido en una de las circunstancias descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al verse perseguido por la autoridad policial, una vez que la presunta victima informó a funcionarios policiales de los hechos supuestamente acontecidos en su contra.

De esta forma y al estar justificada la aprehensión del imputado L.A.E.R., por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Delegada de Mariches del Municipio Autónomo de Sucre, en la disposición legal contenida en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, considera esta Alzada que su detención es absolutamente legítima y amparada bajo la óptica de la norma de rango constitucional estatuida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática.

En este mismo orden, se observa de las actas que integran la presente incidencia, que el aludido imputado fue llevado a la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas a las que alude la norma constitucional, pues así se evidencia del orden de recepción de documentos consignados en fecha 15 de febrero del año que discurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo además que el Tribunal de Control de guardia decidió el pedimento fiscal en la misma fecha y dio cabal cumplimiento al imperativo de ley consagrado en el primer aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal.

Refirió el impugnante, que la medida judicial preventiva privativa de libertad debe ser declarada nula toda vez que no surgen de los autos los fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su patrocinado; no obstante ello, observa esta Alzada que contrariamente a lo afirmado por el abogado V.M.L., se desprende claramente de las actuaciones que rielan a los autos que conforman la presente incidencia de apelación, que si surgen los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así se observa, entre otras actuaciones, lo siguiente:

El acta policial de aprehensión fechada 14 de febrero del año en curso y que corre inserta al folio (3) y vto. de la presente incidencia de apelación, en donde se señala que:

… encontrándonos en labores relativas al servicio… al momento en que no desplazábamos por la Avenida F.d.M., específicamente frente a la prefectura de Petare, fuimos abordados por un ciudadano de Nombre: M.P. Pedro… informándonos este ciudadano que cuatro (04) a bordo de un vehículo de color azul marca Ford modelo Sierra, bajo amenaza y aprovechándose de la superioridad y fingiendo tener un arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias entre las que se encontraban, la cartera de bolsillo, un teléfono celular y 90 bolívares fuertes, huyendo con el vehículo por la mencionada avenida sentido este oeste, motivo por el cual se procedió a realizar un recorrido por la avenida con la víctima; avistando el vehículo antes descrito a la altura de las residencias Monte Ararat, dándole de inmediato la voz de alto, a las cuatro personas que se encontraban dentro del vehículo, al percatarse estos de la presencia policial aceleraron la marcha del vehículo dándose a la fuga, logrado darle alcance en la avenida F.d.M., frente a la calle el Hatillo, un vez detenido el vehículo uno de los ciudadanos vistiendo un pantalón blue jeans, camisa color roja, logro bajar rápidamente del vehículo emprendiendo veloz huida siendo imposible darle alcance, motivo por el cual se procedió a detener preventivamente a los tres ciudadanos que se encontraban dentro de dicho vehículo, quedando estos identificados como… ECHEZURIA RADA L.A.… acto seguido estos ciudadanos fueron señalados por la victima como los autores del robo, indicando este que el sujeto que se logro dar a la fuga, fue uno de los que lo despojaron de sus pertenencias, así mismo quedo identificado el vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Sierra, Color Azul, Coupe, serial de carrocería CIBBHY14322, placas XEC-477, motivo por el cual se traslado todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho…

Hecho éste que aparece descrito en el acta de entrevista del ciudadano P.M.P., (f. 8), quién refirió que “… Yo me encontraba en el bingo que esta frente al centro Seguros a la Paz, como perdí en el bingo me fui a sacar plata al cajero del unicentro del masques, camine hasta allá, saque plata en el banco mercantil, retire 90 bsf, y me fui caminando para llegar hasta Petare, cuando iba por el barrio san miguel, de pronto se detuvo un carro y se bajaron dos sujetos uno me dijo quieto me dijeron groserías y uno de ellos tenía una gorra y me decía que no lo mirara y simulaba tener un arma, yo levante las manos y ellos me revisaron los bolsillo y me sacaron la plata, la cartera y la llave de la pieza, ellos se fueron corriendo se montaron en el carro y se fueron cuando yo había caminado como un metro vi un carro de la policía del otro lado de la calle fui hasta allá y como el carro donde andaban los sujetos que me robaron aún estaban cerca les dije a los policías y le señale el carro y ellos fueron hasta allá en la patrulla, yo me fui caminando y reconocí a los sujetos eran cuatro en total pero yo pensaba que eran tres uno ser fue con mis pertenencias y mi dinero y los otros tres sujetos lo detuvieron los funcionarios, los funcionarios trajeron a los sujetos y el carro y me dijeron que me iban a traer para acá para rendir entrevista…”

Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

De esta forma concluye esta Sala de Apelaciones, que la decisión del Juez aquo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 250 en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que surjan de las actuaciones los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De esta manera considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al subiudice se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse.

Corolario de lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho V.M.L., en representación de los derechos del imputado L.A.E.R., a quien el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó su privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, ilícito penal tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide expresamente.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho V.M.L., en representación de los derechos del imputado L.A.E.R., a quien el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó su privación judicial preventiva de libertad, al encontrarse llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, ilícito penal tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2740-2010 (Aa) S-6

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