Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

Exp. N°: 3128-09

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/04/2009, por el profesional del derecho W.E.C.O., en su carácter de defensor del imputado A.A.P., en contra de la decisión proferida por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, sustanciado por auto separado en la misma fecha.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 8 de Junio del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.E.C.O., en su carácter de defensor del imputado A.A.P., por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho W.E.C.O., en su carácter de defensor del imputado A.A.P., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, sustanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

…CAPITULO II PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. Con fundamento en el ordinal 5° del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 250, 251, 252, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, 65 del Código Penal vigente. Ahora bien, Honorables Magistrados de la D.S.d.C. de Apelaciones…que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, observa la defensa, que después de la intervención de todas las partes actuantes en el acto de la Celebración de la Audiencia de Presentación, la Fiscal Sexagésima Segunda (620°) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas manifestó…Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado puede evidenciar que la decisión del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de una debida fundamentación jurídica y causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido proceso…De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la brusquedad de la verdad. En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que el Imputado de auto, se nos presenta con arraigo en el país demostrando su domicilio en la ciudad del Estado Vargas, donde tiene el asiento de su familia y trabaja en el área de Construcción, además no tiene suficientes recursos económicos, y el más interesado en que se realice el una buena investigación es el mismo, quien desde el primer momento en que ocurrieron los hechos actuó de buena fe, sin tratar en ningún momento evadir la justicia, para lo cual tuvo el tiempo suficiente como fueron una (sic) año y ocho meses y no lo hizo por ser humilde y honesto…SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO… Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículo 8, 9, 243, 244, 2500, 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2° ejusdem…Igualmente se observa que el ciudadano Juez de la causa no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación, dado que nuestro legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución fundada, advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advertimos a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal de Control, infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 1°, 2° 3° y 4° y mas concretamente hacemos referencia que el Tribunal no decretó una decisión debidamente fundada. En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debo de alegar que mi defendido no presenta ningún tipo de conducta predelictual y así consta en autos. De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no ha sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas. Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto de mi defendida, ésta en ningún momento ha sido sorprendida en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se le imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor del Imputado la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada…

CONTESTACION DEL RECURSO

Los Drs. S.A.A.L. y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho W.E.C.O., en su carácter de defensor del imputado A.A.P., argumentaron lo siguiente:

… Del análisis y revisión de apelación ejercido por la defensa se observa que los argumentos antes explanado (sic) son producto de una falsa apreciación de la realidad expuestas (sic) tanto en las actas de investigación No. H.- 628.228, consignadas en copia simple por la Fiscalía 62 del Área Metropolitana de Caracas y en original por esta Representación Fiscal, así como del acta de la audiencia de presentación de aprehendidos levantada por el Juzgado de la causa, en fecha 27-04-2009, siendo que con una simple lectura del expediente se puede corroborar como los presuntos vicios y violaciones de derechos argumentados por la defensa distan mucho de la realidad. En este sentido se observa que en lo referido a que el ciudadano A.A.P., imputado en la presente causa, no fue debidamente citado ni impuesto de los hechos investigados en la investigación penal suscrita por el funcionario J.M., adscrito al órgano investigador, en fecha 08/08/2007 en la dejo (sic) constancia que se traslado al sitio del suceso con un técnico a fin de practicar inspección técnica, así mismo que la denunciante les señaló donde podrían ser ubicados los sujetos mencionados como Alvarito y Cara de Gato, que se trasladaron al sitio, por unas escaleras, observaron que al final del callejón se encontraban un grupo de personas quienes al notar la presencia policial salieron corriendo hacia la zona boscosa, que tocaron la puerta de un inmueble de laminas (sic) de zinc, donde fueron atendidos por la ciudadana YURINE A.R.R., quien les indico (sic) que es concubina del sujeto mencionado como ALVARITO, y que este es hermano del sujeto mencionado CARA DE GATO y que este no se encontraba en la residencia . Consta igualmente en el acta que le hicieron entrega de tres boletas de citación a nombre de los referidos sujetos y de la precitada ciudadana para que los mismos comparecieran por ante el órgano investigador a fin de ser entrevistados. Con esta acta de investigación penal se concluye que efectivamente el órgano investigador realizo (sic) las diligencias necesarias para imponer al ciudadano A.P.d. los hechos investigados a pocos días después que fue formulada la denuncia por la victima, mostrando una conducta remisa de no acudir al llamado de la autoridad por parte del ciudadano A.P., lo cual no es imputable al sistema de administración de justicia. Quiere decir pues, que el ciudadano A.P., desde el mismo momento en que se fue se fue de su residencia y no acudió al llamado de la autoridad investigadora mostró un interés de evadir la responsabilidad penal y en consecuencia impedir las resultas del proceso que recién estaba comenzando. Igualmente se observa que la Fiscal 62 del Área Metropolitana de Caracas, al momento de realizarse la audiencia de presentación consignó las actas procesales No. H. -628.228, en copia simple, haciéndole del conocimiento del imputado los hechos por que se estaban investigando en dicha causa e imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LA C.C.A.M., C.. .(sic) V.- 15.926.353, dándole la posibilidad tanto al imputado como a la defensa de conocer los hechos imputados en forma clara y precisa, teniendo acceso a las actas procesales y la posibilidad de formular alegatos y peticionar la practica de diligencias en descargo. Con respecto al alegato de la defensa en el sentido de que el órgano jurisdiccional no había impuesto al imputado A.P., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso dando cumplimiento a la sentencia con caracteres vinculante (sic) emanada de la Sala Constitucional del m.t.d.j., con la sola lectura del acta de presentación de aprehendido de fecha 27-04-2009, se observa que esta argumentación es incierta toda vez que en el texto del acta se observa el cumplimiento del deber de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por parte del juzgado de la causa al imputados (sic) de autos… De la revisión y análisis de los elementos de convicción procesal cursantes en autos hasta la presente fecha, cursantes en la investigación penal No. H.-628.228 emerge claramente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero, y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos (sic) 458 del Código Penal que merecen pena corporal y cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente emerge la autoría y responsabilidad del ciudadano P.A.A. en la comisión del mismo, ya que el día 07 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el imputado en compañía de cinco sujetos mas, se introdujeron a la (sic) residencias de la ciudadana LA C.C.A.M., ubicada en Kilómetro 6 de la vía El Junquito, barrio Táchira, casa No. 48 y utilizando armas de fuego la despojaron de un televisor, marca Admiral, de 21 pulgadas, valorado en Quinientos Mil Bolívares (500.00 Bs) y un DVD, marca Phillips, varias prendas de vestir, valoradas en Quinientos Mil Bolívares aproximadamente (500.00 Bs), un par de zapatos valorados en Ciento Veinticinco Mil Bolívares, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000) en efectivo, varios artículos de aseo y uso personal, Una maleta valorada en Ciento Diecinueve Mil Bolívares (119.000 Bs), un edredón valorado en Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs), un teléfono local valorado en Cien Mil Bolívares (100.000 Bs), numero (sic) de la línea 02120(sic) -815-12-74, Movistar un teléfono celular marca Nokia, de la compañía Digitel, con la línea 0412-573-67-77. En virtud de ello considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano P.A.A., toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como el daño causado y existe un peligro de obstaculización habida cuenta que podrían influir en las víctimas y testigos, toda vez que como ha quedado evidenciado de la gran cantidad de investigaciones que pesan contra el imputado, que se dedica a cometer delitos en la zona donde reside, pudiendo con gran facilidad influir sobre el animo de las victimas y testigos, impidiendo de esta forma lograr el primordial fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad… El funcionario J.M., adscrito al órgano investigador, en fecha 08/08/2007 mediante acta de investigación penal dejo (sic) constancia que se traslado (sic) al sitio del suceso con un técnico a fin de practicar inspección técnica, así mismo que la denunciante les señaló donde podrían ser ubicados los sujetos mencionados como Alvarito y Cara de Gato, que se trasladaron al sitio, por unas escaleras, observaron que al final del callejón se encontraban un grupo de personas quienes al notar la presencia policial salieron corriendo hacia la zona boscosa, que tocaron la puerta de un inmueble de laminas de zinc, donde fueron atendidos por la ciudadana YURINE A.R.R., quien les indico (sic) que es concubina del sujeto mencionado como ALVARITO, y que este es hermano del sujeto mencionado CARA DE GATO y que este no se encontraba en la residencia, Consta igualmente en el acta que le hicieron entrega de tres boletas de citación a nombre de los referidos sujetos y de la precitada ciudadana para que los mismos comparecieran por ante el órgano investigador a fin de ser entrevistados… En fecha 10/08/2007 fue entrevistada ante el órgano investigador la adolescente R.R.Y.A., titular de Cedula (sic) de Identidad No. V.- 19.065.136, quien expuso entre otras cosas que, se encontraba en su casa cuando llego (sic) el CICPC (sic) buscando a su novio ALVARITO y a su hermano ALBERTO por habían (sic) robado a unos vecinos por el sector pero ellos no estaban en la casa, que ella nunca los ha visto a ellos robando pero la gente del sector dice que si andan robando pero no los he visto. En la segunda pregunta señalo (sic) que ALVARITO se llama A.P. . En la sexta pregunta dijo que ellos se la pasan con José apodado EL PINATERO, EL PIBE, y con CHINO FEO. Y en la pregunta DECIMA PRIMERA expuso que ALVARO, ALBERTO y sus amigos usan chopos cortos y largos y la banda de PEDRITO si usan pistolas y escopetas de verdad… En virtud de las consideraciones antes esgrimidas pide el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado A.A.P. en la causa N° 9C-13284-09, y se mantenga la medida judicial privativa de libertad citada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia 9 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra totalmente ajustada a derecho y no han variado las circunstancias que fundamentaron dicha decisión en fecha 27/04/2009…

DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de Abril de 2009, la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

…Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1° y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículo 251 y 252 Ejusdem, tenemos: 1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de ´ROBO AGRAVADO´, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, dándose de esta manera la existencia de un delito que acarrea pena privativa de libertad. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como ´ROBO AGRAVADO´, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; en tal sentido es de observar: Cursa Denuncia Común, de fecha 08/08/2007, efectuada por la ciudadana LA C.C.A.M.…ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó ´Que comparecía ante el mencionado cuerpo policial con la finalidad de denunciar a los sujetos apodados ´Cara de Gato, Joseito, El Piñatero, Alvarito, Chino, Feo y otros quien desconoce como es llamado, ya que el día 07/08/2.007, como a las 4:30 horas de la tarde, se introdujeron a su residencia portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de un televisor, marca Admiral, de 21 pulgadas, valorado en Quinientos mil bolívares y un DVD, marca PHILLIPS, varias prendas de vestir valoradas en Quinientos mil bolívares aproximadamente, un par de zapatos valorados en ciento veinticinco mil bolívares, la cantidad de trescientos mil bolívares, varios artículos de aseo y uso personal, una maleta valorada en ciento diecinueve mil bolívares, un edredón valorado en ochenta mil bolívares, un teléfono local valorado en cien mil bolívares…un teléfono celular marca Nokia, de la compañía Digitel…luego la amenazaron de muerte, le dijeron que la iban a viola, luego iban a matar a su concubino de nombre L.R.D.. Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/2.007, suscrita por el funcionario Agente J.M. adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se traslado en compañía de la ciudadana La C.C.A.M., hasta kilómetro 06 de la vía el Junquito barrio Táchira, parte baja, casa numero 48, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los sujetos Piñatero, Alvarito y Chino Feo, una vez en el referido lugar se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio del suceso, una vez en el lugar se percataron que al final del callejón se encontraban un grupo de personas que al notar la presencia policial corrieron hacia la zona boscosa, por lo que posteriormente procedieron a tocar el timbre de un inmueble señalado por la victima siendo atendido por la ciudadana YURINEY A.R.R., quien manifestó ser la concubina del sujeto mencionado como Alvarito, y asimismo indicó desconocer la ubicación de los mismos y las residencias, haciéndole entrega de tres boletas de notificación a nombre de los ciudadanos Piñatero, Alvarito y Chino Feo y su persona. Consta en el presente expediente Peritaje del Avalúo Prudencial, de fecha 10/08/2.007, basándose en los datos se le estimo un valor total de: Dos Millones Veinticuatro Mil Bolívares 3.024.000 Bs. Así como también están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 conforme al numeral 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse superaría con creces los DIEZ (10) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, por la magnitud del daño causado, así también debemos tomar en cuenta la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, toda vez que no solo se vulneró el derecho a la propiedad, sino también se pudo haber vulnerado el derecho a la vida siendo esta una garantía fundamental establecida en el artículo 43 Constitucional…viéndose amenazada mediante el uso de arma de fuego en contra de las víctimas, ya que dentro del tipo penal relativo al delito de ROBO AGRAVADO…se encuentra inmerso la amenaza a la vida mediante el uso de arma por una o por varías personas, siendo que el presente caso el imputado P.A.A., se encontraba manifiestamente armando, tal como consta en la declaración de la víctima, viéndose esta constreñida mediante la amenaza con el arma de fuego que portaba el imputado P.A.A., logrando causar en sus víctimas el efecto intimidatorio a fin de lograr el apoderamiento de sus pertenencias. Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado P.A.A., ha sido autor o participe en la ejecución delito de ´ROBO AGRAVADO´…el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; en agravio de la ciudadana LA C.C.A.M., ya que la agraviada fue conteste al manifestar que el ciudadano P.A.A. en compañía de los ciudadanos cara de gato, Joseito, El Piñatero, Chino Feo y otros quines desconoce el día 07/08/2.007 como a las 4:30 horas de la tarde, se introdujeron en la residencia de la victima portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de un televisor, marca Admiral, de 21 pulgadas, valorado en Quinientos mil bolívares y un DVD, marca PHILLIPS, varias prendas de vestir valoradas en Quinientos mil bolívares aproximadamente, un par de zapatos valorados en ciento veinticinco mil bolívares, la cantidad de trescientos mil bolívares, varios artículos de aseo y uso personal, una maleta valorada en ciento diecinueve mil bolívares, un edredón valorado en ochenta mil bolívares, un teléfono local valorado en cien mil bolívares…un teléfono celular marca Nokia, de la compañía Digitel…luego la amenazaron de muerte, le dijeron que la iban a viola, luego iban a matar a su concubino de nombre L.R.D.. Evidenciándose a todas luces el dicho de la agraviada ciudadana LA C.C.A.M., concurriendo a la ejecución del hecho punible aludido y el hoy imputado participo como autor o participe de delito de ´ROBO AGRAVADO´ previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuandrable en una disposición penal incriminadota como lo es el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, asimismo de que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado, o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión de los delitos de ´ROBO AGRAVADO´… el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DICISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a ello hay que tomar en cuenta el daño causado ya que marcaron su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre la ciudadana LA C.C.A.M.. Aunado a ello es evidente el peligro de obstaculización por la pena que podría llegar a imponérsele al mismo, por ende puede fácilmente influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que debe de existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 27 de Abril de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.B.C.B., quien presentó al ciudadano A.A.P., ante la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.A.P..-

Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho W.E.C.O., en su carácter de defensor del imputado A.A.P., interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión recurrida y se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Establece el recurrente en apelación, que en el presente caso la Juez A-quo, no motivó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por cuanto no realizó un análisis general y exhaustivo de los supuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aduce lo siguiente:

Asimismo, observa la defensa, que en las actuaciones que conforman la presente causa, hasta hoy 04 de Mayo de 2009, no consta el auto de privación judicial preventiva de la (sic) libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido, esta Sala observa, que del folio setenta (70) al ochenta (80) del expediente original, cursa auto motivado con la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, suscrito por la Juez Novena de Control y fechado 27/03/2009, hecho este que sirve para desvirtuar lo alegado por el recurrente.-

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano A.A.P., se evidencia que la Juez de Control, sí fundamentó la misma y motivó los extremos legales para que procediera esta.-

En efecto, en el acta de la audiencia para oír al imputado, se evidencia que el Juez A-quo dejó acreditado lo siguiente:

…Ahora bien, la titular de la acción penal trajo a colación actuaciones donde el ciudadano P.A., alias ´ALVARITO´, fue denunciado por la ciudadana LA C.C.A.M., ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas EN FECHA 08-08-2007, dando inicio a la investigación N° H-628.228, siendo que la misma manifestó que denunciaba a varios sujetos, entre ellos al apodado ´ALVARITO´, como la persona que se había introducido en su residencia, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de un televisor, valorado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500), un DVD y varios objetos descritos en la denuncia común, asimismo a preguntas formuladas por los funcionarios actuantes, dejan constancia que el hoy imputado es azote de barrio y asimismo da las características físicas de ´ALVARITO´ manifestó ´EL PIÑATE Y ALVARITO´, son de color de piel trigueña, delgados, cabello liso, color castaño claro de 20 y 17 años de edad aproximadamente, de igual manera cursa orden de averiguación dictada por la Fiscalía auxiliar 73° del Ministerio Público, comisionada en la Fiscalía 39° Del Ministerio Público, en fecha 13 de Agosto de 2007, asimismo los funcionarios dejan constancia que se trasladan a ala residencia de la ciudadana La C.C.A.M., llevar a cabo la inspección técnica en el sitio del suceso, y se apersonaron ante la residencia de ALVARITO donde sostienen entrevista con la ciudadana YURINEY A.R.R., quien manifestó ser concubina de Alvarito y cuñada de Cara de Gato, ya que los dos son hermanos y a quien le hicieron entrega de tres citaciones a nombre del hoy imputado A.P.S. (sic) indicando que no se encontraba en la residencia, posteriormente se le tomo acta de entrevista a la ciudadana YURINEY A.R.R., en fecha 10 de Agosto 2007, concubina de ALVARITO, indicando lo acontecido en el acta anterior, donde aporta los datos de identificación del mismo así como sus características físicas, fecha de nacimiento 20 de Junio, de piel blanca, contextura fuerte, de aproximadamente 1,60 a 1,65 metros de estatura, cabello corto liso, con pecas en la cara, y en los hombros, indicando que el mismo tienen una cicatriz en el pecho de un tiro que le dieron, ojos marrones, cejas pobladas unidas y nariz grande y la cabeza y que es conocido en el sector como Alvarito y que le mismo frecuenta la compañía del PIÑATERO y el PIBE, de igual manera le extiende nueva boleta de citación esta vez a la madre antes mencionado a la ciudadana YURINEY A.R.R. (sic) para que compareciera, así mismo constan en autos una REGULACION PRUDENCIAL de los objetos hurtados de la residencia de la ciudadana denunciante, ello es traído a colación por esta Juzgadora en razón a lo aludido por la Defensa en cuanto a la vulneración de los artículo 281 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa considera que han debido ser notificado y tal como se aludió esta demostrado que fue entregado a su concubina y no comparecieron, como es bien sabido existe jurisprudencia de fecha 09 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, así como la del 20 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco de Carrasqueño (sic), ambas de carácter vinculante; donde el acto de presentación de imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es tomado como acto de imputación y al juzgador verificar que concurren los fundados elementos de l artículo 250 en su numeral 2° ampliamente descrito en la exposición realizada sabiendo que el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo están dados los fundados elementos de convicción que hagan presumir al imputado como autor o participe del hecho, constitutitos estos no solo con el señalamiento de la victima sino por el acta de investigación penal, sino por el acta de investigación penal. La declaración de YURINEY A.R.R., La Regulación Prudencial practicada a los objetos hurtados en la residencia de la ciudadana LA C.C.A.M. y procede en este acto a decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano P.A.A.d. conformidad con lo previstos en los artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente esgrimió en el texto del auto de fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cursante del folio setenta (70) al folio ochenta (80) del presente Expediente Original, lo siguiente:

…Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1° y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículo 251 y 252 Ejusdem, tenemos: 1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de ´ROBO AGRAVADO´, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, dándose de esta manera la existencia de un delito que acarrea pena privativa de libertad. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como ´ROBO AGRAVADO´, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; en tal sentido es de observar: Cursa Denuncia Común, de fecha 08/08/2007, efectuada por la ciudadana LA C.C.A.M.…ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/2.007, suscrita por el funcionario Agente J.M. adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se traslado en compañía de la ciudadana La C.C.A.M., hasta kilómetro 06 de la vía el Junquito barrio Táchira, parte baja, casa numero 48, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los sujetos Piñatero, Alvarito y Chino Feo… Consta en el presente expediente Peritaje del Avalúo Prudencial, de fecha 10/08/2.007, basándose en los datos se le estimo un valor total de: Dos Millones Veinticuatro Mil Bolívares 3.024.000 Bs. Así como también están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 conforme al numeral 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse superaría con creces los DIEZ (10) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, por la magnitud del daño causado, así también debemos tomar en cuenta la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, toda vez que no solo se vulneró el derecho a la propiedad, sino también se pudo haber vulnerado el derecho a la vida siendo esta una garantía fundamental establecida en el artículo 43 Constitucional…viéndose amenazada mediante el uso de arma de fuego en contra de las víctimas, ya que dentro del tipo penal relativo al delito de ROBO AGRAVADO…se encuentra inmerso la amenaza a la vida mediante el uso de arma por una o por varías personas, siendo que el presente caso el imputado P.A.A., se encontraba manifiestamente armando, tal como consta en la declaración de la víctima, viéndose esta constreñida mediante la amenaza con el arma de fuego que portaba el imputado P.A.A., logrando causar en sus víctimas el efecto intimidatorio a fin de lograr el apoderamiento de sus pertenencias. Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado P.A.A., ha sido autor o participe en la ejecución delito de ´ROBO AGRAVADO´…el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; en agravio de la ciudadana LA C.C.A.M.… Evidenciándose a todas luces el dicho de la agraviada ciudadana LA C.C.A.M., concurriendo a la ejecución del hecho punible aludido y el hoy imputado participo como autor o participe de delito de ´ROBO AGRAVADO´ previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal… Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuandrable en una disposición penal incriminadota como lo es el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, asimismo de que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado, o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión de los delitos de ´ROBO AGRAVADO´… el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DICISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a ello hay que tomar en cuenta el daño causado ya que marcaron su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre la ciudadana LA C.C.A.M.. Aunado a ello es evidente el peligro de obstaculización por la pena que podría llegar a imponérsele al mismo, por ende puede fácilmente influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que debe de existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…

Por lo que en consecuencia con las anteriores transcripciones la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que hay suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran:

1) Denuncia Común, de fecha 08/08/2007, efectuada por la ciudadana LA C.C.A.M. ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que comparecía ante el mencionado cuerpo policial con la finalidad de denunciar a los sujetos apodados CARA DE GATO, JOSEITO, EL PIÑATERO, ALVARITO, CHINO FEO y otro del cual desconoce su nombre, ya que el día 07/08/2007, como a las 4:30 horas de la tarde, se introdujeron a su residencia, portando armas de fuego y la despojaron de un televisor, marca ADMIRAL, de 21 pulgadas, un DVD, marca PHILLIPS, varias prendas de vestir, un par de zapatos, trescientos mil bolívares en efectivo, varios artículos de aseo y uso personal, una maleta, un edredón, un teléfono local, un teléfono celular y luego la amenazaron con violarla y matarla así como también a su concubino de nombre L.R.D..-

2) Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/2007, suscrita por el funcionario Agente J.M., adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que se trasladó en compañía de la ciudadana LA C.C.A.M., hasta el kilómetro 06 de la vía el Junquito barrio Táchira, parte baja, casa numero 48, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los sujetos apodados CARA DE GATO, ALVARITO, PIÑATERO, JOSEITO y CHINO FEO, y que al llegar al referido lugar procedió a realizar la respectiva inspección del sitio del suceso, percatándose que al final del callejón se encontraba un grupo de personas que al notar la presencia policial corrieron hacia la zona boscosa, procediendo posteriormente a tocar el timbre del inmueble señalado por la victima, siendo atendido por la ciudadana YURINEY A.R.R., quien manifestó ser la concubina del sujeto mencionado como ALVARITO, y además indicó desconocer la ubicación de los sujetos requeridos, así como sus residencias, por lo que se le efectuó entrega de boletas de citación a nombre de los referidos ciudadano y su persona.-

3) Acta de regulación Prudencial, de fecha 10/08/2007, suscrita por el detective WELFER ARIAS y el agente J.G., ambos Adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual versa sobre los objetos que guardan relación con el expediente N° H-628.228 (Nomenclatura de ese Despacho Policial), estimando el valor total de los mismos es de Dos Millones Veinticuatro Mil Bolívares 2.024.000 Bs.-

4) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana YURINEY A.R.R., en fecha 10/08/2007, por ante la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual aportó las características físicas y los datos de identificación pertenecientes al ciudadano apodado ALVARITO, así como la descripción de sus progenitores, además, refirió que éste es hermano del CARA DE GATO y frecuenta la compañía del PIÑATERO, EL PIBE y CHINO FEO, con los cuales conforma la banda hamponil, conocida en el sector como HIDROCAPITAL o LOS CHOPEROS, indicando igualmente que todos ellos portan armas de fabricación casera mejor conocidas como “CHOPOS” y guardan disputas con la banda del PEDRITO, la cual esta integrada por sujetos que residen en el kilómetro 7 de la Carretera del Junquito, por lo que se le efectuó entrega de boletas de citación a nombre de ALVARITO y su progenitora.-

En este mismo orden de ideas, la Sala evidenció que la Juez A-quo, configuró el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, con la conducta contumaz presentada por el imputado A.A.P., al no comparecer ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tras haber sido citado en dos oportunidades a través de su concubina, sumado a ello, la pena que podría llegar a imponérsele, hecho este que sirve para desvirtuar lo alegando por el recurrente en relación a que su defendido no ha sido reticente a la persecución del proceso.-

Con lo que se evidencia que la decisión de la Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó al imputado A.A.P., conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligada a velar por la regularidad del proceso.-

Corolario a todo lo antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el profesional del derecho W.E.C.O., en su carácter de defensor del imputado A.A.P., en contra de la decisión proferida por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, sustanciado por auto separado en la misma fecha.-

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el profesional del derecho W.E.C.O., en su carácter de defensor del imputado A.A.P., y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, sustanciado por auto separado en la misma fecha.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3128-09

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