Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 26 de septiembre de 2008

198º y 149º

EXP.2456 -2008 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAREMI AGÜERO PUERTAS en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno (9) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2008, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados YEHURI H.P.R., J.J.B.V., J.X.M.C. y C.I.L.M., prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente.

- I -

En fecha 21 de septiembre de 2008, en el acto de la audiencia de presentación del imputado la profesional del derecho YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena (9) del Ministerio Público, expuso entre otras cosas lo siguiente:

… (omisis) El Ministerio Público ejerce en este acto el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ejerzo recurso de apelación de acuerdo al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la medida de coerción personal otorgada a los imputados, no se garantiza las resultas de la investigación, por considerar que en la investigación iniciada el 20-09-2008, se encuentran llenos los extremos del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que tenemos demostrado la comisión de un ilícito penal, ilícito este que esta tipificado en el artículo 458 del Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este que establece que la conducta ejercida por el agente donde haya amenazado la vida de una persona, que esa amenaza haya sido a mano armada o en compañía de varias personas, una de las cuales estuviese manifiestamente armada, estará sujeta a una pena de prisión de 10 a 17 años, eso en lo que respecta a la comisión del ilícito penal, es obvio que el hecho no esta evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron ayer. En lo que se refiere al numeral 2 del referido artículo, si existen elementos de convicción en la investigación con los cuales queda demostrada la participación de los imputados en el ilícito penal que acabo de mencionar, con el testimonio de la victima, ciudadana K.d.V.C.G., quien al momento de ser entrevistada en el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, manifestó que se encontraba en compañía de sus cuñados, sobrinos y dos primos en el Parque Nacional El Avila, que iba entrando a S.N., que encontrándose en ese sector ellos se detuvieron y se tomaron unas fotos, siguieron caminando y que precisamente en el cruce de la Quebrada Adjuntas y Quebrada Chacaito pudieron observar cuatro jóvenes con actitud sospechosa, habían dos de ellos sentados y dos de ellos se encontraban caminando, durante el recorrido se percató que los jóvenes continuaban detrás de ellos, que en ese momento los alcanzaron, uno de ellos, sacan dos cuchillos y les dicen que se queden quietos que era un robo, y mientras era sometida los otros dos empezaron a quitarle sus acompañantes todas sus pertenencias, mientras esto ocurría uno de los sujetos la tenia amenazada con el cuchillo colocado en el estomago, le decía que si gritaba o intentaba irse la iban a violar o a matar, luego de ocurrir este hecho los sujetos los lanzaron al suelo, no sin antes apoderarse de un koala de color blanco con gris, en cuyo interior los sujetos lograron introducir todas sus pertenencias, las cuales describió de la siguiente manera: un teléfono marca zage, sin pila, de color blanco, de cámara, un teléfono marca motorota, con pila, marca dk60, de color azul, de cámara y sin chip, un teléfono modelo zte con pila, sin cámara de color gris con plateado, un teléfono motorota Z6, con pila motorota, marca vc50 de color rojo con negro, una cámara digital modelo HP, photo smart de color gris, hap870, un mp4 de color azul con estucho (sic) de brazo de color negro, con sus respectivos audífonos de color gris y un estuche de color negro, continua señalando la victima que estos ciudadanos luego de haber introducido todos estos bienes en su koala salen corriendo hacia la quebrada, ella se asusta porque los sujetos le gritaban que si continuaban subiendo, es decir que mas arriba habían otras personas que venían con ellos que los estaban esperando, por lo que en vista de esa amenaza ellos nos dudaron en devolverse, y desplazarse hacia donde estaban los Guardia Nacionales y los guarda parques informándole a los guarda parques lo que les acababa ocurrir detalladamente y para ello les describió cuidadosamente a cada uno de los autores de los hechos de marras, así como también les indico que los mismos los habían sometido con un arma blanca, ente este hecho los guarda parque, informaron por radio, así como también alertaron a las personas encargadas de la seguridad del parque de lo ocurrido así como también aportaron las mismas características indicadas por las victimas de los autores de los hechos que acababan de suscitarse en ese lugar, y no fue sino siendo las 11:30 de la mañana cuando el Guardia Nacional Omaña Montero, quien cumple funciones de seguridad en el sector S.N., observó en la Quebrada de Chacaito parte baja a cuatro ciudadanos los cuales, tenían las descripciones aportadas por el guarda parques O.V., quien según testimonio del ciudadano J.d.C.G.A.; también guarda parque del sector de S.N. afirma que su compañero se presento en compañía de las victimas, luego de suscitarse la aprehensión de los 4 ciudadanos, y que a estas personas se les indicó que mostraran sus pertenencias, lográndose encontrar a Landino C.I. un koala de color blanco con gris, con bordado en el que se le puede leer this is the chivas life, en cuyo interior fueron hallados dos armas blancas, es decir, cuchillos, así como también cuatro teléfonos celular un mp4 y una cámara digital modelo HP marca photo smart, bienes estos que fueron descritos por la victima ciudadano C.d.V.C.G. como los mismos que la habían despojado, los ciudadanos momentos antes la habían constreñido tanto a ella como a sus acompañantes, obligandolos a que entregaran esas pertenencias, pertenencias estas que fueron halladas a este ciudadano en el mismo bolso que describe la victima, como el mismo que le fue despojado y que los sujetos se llevaron para trasladar los aludidos bienes, por otro lado tenemos el testimonio del ciudadano J.d.C.G.A., quien señala que siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana del día 20 de septiembre, cuando se encontraba en el sector de S.N. fue llamado vía radio por el guarda parques O.V., también es encargado de la seguridad del sector de Saban Nieves, quien le participó que se había suscitado un robo y que las características aportadas por la victima eran las siguientes, jóvenes de 18 a 20 años, vistiendo el primero de los short beige, camisa color lila, piel morena, contextura delgada, cabello bajo, que el segundo llevaba camisa de color azul, short color blanco con rayas, gorra gris, de contextura delgada, con cabella (sic) largo con las puntas pintadas, y que específicamente estos fueron los que amenazaron con cuchillo a la victima quien iba en compañía de cinco niños, mientras que las otras dos personas los despojaban de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, asimismo tuvo conocimiento que la ciudadana denunciante señaló que esos antisociales le habían quitado tanto a ella como sus acompañantes 4 teléfonos celulares, una cámara digital y un mp4, que ante este hecho, el ciudadano J.d.C.G.A. procedió a informarle lo ocurrido al Guardia Nacional Omaña Montero Elio, quien cumple funciones de seguridad en el sector de S.N., y que en compañía de este se trasladaron a la Quebrada de Chacaito parte baja, y que allí observaron a cuatro ciudadanos, con las características que le fueron aportadas, por el guarda O.V., y que en eses momento se presento el guarda parque en compañía de las victimas, y que luego de realizarle una revisión a los imputados lograron encontrar en el koala que portaba Landino M.C.I. los bienes a los que hacia alusión la ciudadana C.d.V.C.G., en su exposición así mismo consta en las actuaciones entrevista del ciudadana (sic) O.V. guarda parques del sector de S.N. 2 quien manifestó que siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana del 20-9-2008, estaba en el sector de S.N., cuando observó a una ciudadana con cinco niños, quienes lo abordaron y le informaron que fueron objeto de un robo en el sector comprendido entre Loma Serrano y Las Ajuntas, que inmediatamente precedió a efectuar vía radio una llamada al guarda parque J.G. encargado del sector de S.N. 1, con la finalidad de que informara a los Guardias Nacionales que prestan servicio en ese sector, las características que le fueron aportadas por la víctimas y las cuales debía transmitir a los Guardias Nacionales, a los fines de lograr la aprehensión de los autores de los hechos, así como también que se le participara a los efectivos militares que bienes que le habían sido despojados tanto a la víctima como acompañantes, para lograr su recuperación. El ciudadano O.V. aduce que se dirigió en compañía de las víctimas, en busca de los Guardias Nacionales y de otro guarda parque que se encontraban realizando el recorrido para la ubicación de los autores del ilícito penal denunciado, siendo ese el momento en que se encontraron con el Guardia Nacional y con el otro guarda parque de nombre Cose García, quienes habían detenido a la altura del segundo pozo de Quebrada Chacaito, a los hoy imputados, percatándose igualmente que fueron encontrados en poder de los bienes que fueron denunciados por la ciudadana C.d.V.C.G., como los mismos que bajo amenaza de muerte le fueron despojados tanto a ella como a sus acompañantes. Por otro lado el Ministerio Público, quiere hacer del conocimiento de este Tribunal, que del testimonio rendido o de las declaraciones rendidas por los imputados en esta audiencia se evidencia que los mismos señalan que no se encontraban juntos para el momento de su detención, así como también, que no conocen a la víctima, ciudadana C.d.V.C.G., así como tampoco conocen a sus acompañantes, igualmente afirman no conocer a los gaurdaparques ciudadanos J.D.C.C.A., y ciudadano O.V., quienes únicamente tienen como profesión u oficio ser guarda parques del sector de S.N. 2, Parque Nacional El Avila, es decir, que los mismos no se encuentran revestidos de ninguna función pública por lo que perfectamente, su testimonio así como lo que lograron observar durante el inicio de la investigación para lograr la ubicación de los autores de estos hechos, debe ser tomada en cuenta, como elemento de convicción ya que en presencia de estos ciudadanos, una de las víctimas, reconoce a los imputados, como los autores de los hechos que se investigan, así como también delante de ellos fueron reconocidos los bienes que fueron encontrados en su poder, por otro lado tenemos la recuperación de los bienes que fueron denunciados por la ciudadana C.C.G. los cuales ya fueron debidamente descritos por esta representación al inicio de esta exposición, siendo estos mismos bienes los que fueron encontrados en poder del ciudadano C.L., en el momento de su detención cuando se desplazaba conjuntamente con los imputados B.J., Payano R.Y.H., y Machillanda Cotua J.X., por el pozo de Quebrada Chacaito. No es casual el hecho cierto de que estos bienes hayan sido encontrados en poder de este ciudadano, quien se desplazaba conjuntamente con los otros ya mencionados, y que coincidencialmente presentan las características que la víctima, le indico a los guarda parques en el momento en que se habían suscitado los hechos inicialmente narrados, mal podría esta ciudadana quien no tiene ningún tipo de enemista manifiesta con los imputados, atribuirles la comisión de un delito tan grave por puro capricho, simplemente la víctima reconoce a sus victimarios, y los señala con mucha responsabilidad, así como también, queda corroborado su testimonio con la recuperación de los bienes a los que hizo alusión en su exposición. Por último los mismos imputados manifestaron en esta audiencia no conocer a los gaurdaparques y tampoco conocían a los Guardias Nacionales que practicaron su aprehensión, asimismo que no existía ningún tipo de enemistad manifiesta con ninguno de ellos, pudiéndose evidenciar que simple y llanamente estos ciudadanos coadyuvaron con la víctima a la detención de los imputados cumpliendo con su deber, ya que prestan seguridad al Parque Nacional El Avila, y que cuando practican la detención de estos 4 ciudadanos, es porque le fueron hallados unos bienes que fueron reconocidos por la víctima, y así los describió en su entrevista como de su propiedad, así como también, tal y como manifestó el imputado J.B.V. para el momento de su detención la ciudadana C.C. lo señalo como uno de los autores del robo, es decir, que efectivamente tal como y como aparece reflejado en las actuaciones si llego a observar a los imputados luego de que se les practico su detención y que si depuso en esa oportunidad ante la Guardia Nacional que estos ciudadanos fueron los autores del hecho donde resulto victima. Ahora bien, es por todo lo antes expuesto que esta Representante Fiscal considera, que considerando que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir igualmente un evidente peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegarse imponer en el caso de considerarse responsables del delito de robo agravado, en aras de garantizar las resultas del proceso, sea decretada la medida privativa de libertad en contra de estos cuatro ciudadanos, dejando sin efecto la decisión dictada por el Tribunal 14 de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que con la misma se vulnera los derechos que también le asisten a las víctimas, derechos estos igualmente consagrados en nuestra carta magna y protegidos por la misma como es el derecho a al vida, y el derecho a la propiedad. Es todo

. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa del ciudadano YEHURI H.P.R., DR. M.C.V., quien expuso: “Ciudadana Juez esta defensa técnica desestima el efecto suspensivo que la Vindicta Pública ha traído a esta audiencia si analizamos el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”, aquí no se ha dado la libertad, la vindicta pública esta desfasada, puesto que se ha otorgado una medida cautelar, no se ha dado la libertad plena, solicito copia simple del expediente para fundamentar mis alegatos sobre mi defendido y sobre la mala fe con que actúa el Ministerio Público, pues este Tribunal como garantista de la Constitución y las leyes, dice que debe tomarse nueva acta de entrevista a la victima, a los guarda parques y a los funcionarios actuantes, así como experticia a objetos incautados, arma, estamos hablando de la comparación de las huellas, el Ministerio Público tampoco individualizó a nadie, por ello de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se desestime o de lo contrario ejerceré contra la Fiscal los recursos que a bien considere, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal no solo habla de las circunstancias que van contra el imputado sino también las que lo favorezcan mi defendido manifestó estar acompañado de dos ciudadanas, no creo en la buena f.d.M.P., la Vindicta Pública ha violado la buena fe, porque el Tribunal ha instado al Ministerio Publico realice varias actuaciones, y el Ministerio Público se ha valido de los mismos elementos que cursan en el expediente cuando el tribunal a instado al Ministerio Público practique diligencias, ha violado los artículos 281 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del expediente para hacer mis alegaros, y traeré sentencias a colación que dice que el efecto suspensivo es contra la libertad plena y no cuando haya medida cautelar de por medio, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa de los ciudadanos J.J.B.V. y J.X.M.C., en la persona del DR. J.G.A.: “Si bien es cierto que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la igualdad del tribunal, víctimas e imputados tienen derechos, trata de favorecer a la víctima el Ministerio Público, no sin ver con lujo de detalles los hechos como ocurrieron para imputarle tal atrevimiento a mis defendidos. En las actas policiales en ningún momento se refiere a mis representados como autores del hecho ilícito a imputarse, no tenemos pruebas creíbles, además que podemos apreciar que el Ministerio Público, en ningún momento se leyó bien las actas, nos esta diciendo que existían tales niños, las actas dicen sus amigos y cuñados, no dicen niños, es tal que si estamos en esta audiencia el Ministerio Público debe ser mas concreto y especifico al precalificar delito, que estos ciudadanos no han tendido nada que ver con este acto ilícito que se esta imputando, no hay pruebas pertinentes, no están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos de convicción necesarios, el Ministerio Público no ha traído nuevos fundamentos, no hay suficiente fundamentación, ni pruebas que vinculen a mis representados con esos hechos, solicito que esas calificaciones hechas por el Ministerio Público en ningún momento están sometidas a derecho, y sus presupuestos no son en nada creíbles, lo que considero que se somete a desigualdad por parte del Ministerio Público e indefensión total, actuación pasiva del Ministerio Público se le quiere imputar un hecho ilícito por la fuerza, bastase que en derecho sé es o no sé es, por tal motivo solicito se de deje sin efecto, invocando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la revocatoria de todos sus argumentos, además de traer a colación los derechos y garantías constitucionales, la decisión debe mantenerse, debo traer a colación que los efectos suspensivos, no están garantizados por el Tribunal Supremo de Justicia, ni debidamente decretados ya que no tiene asidero jurídico, eso esta como vaivén, si este efecto suspensivo se va a la Corte de Apelaciones, esta va a declararlo sin lugar, pues este se debe solicitar cuando hay libertad plena no cuando hay una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que solicito se mantenga su decisión. Es todo”.

En fecha 21 de septiembre de 2008, en el acto de la audiencia de presentación del imputado el profesional del derecho M.C.V., en su condición de defensor del ciudadano YEHURI H.P.R. expuso entre otras cosas lo siguiente:

“ omisis “Ciudadana Juez esta defensa técnica desestima el efecto suspensivo que la Vindicta Pública ha traído a esta audiencia si analizamos el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”, aquí no se ha dado la libertad, la vindicta pública esta desfasada, puesto que se ha otorgado una medida cautelar, no se ha dado la libertad plena, solicito copia simple del expediente para fundamentar mis alegatos sobre mi defendido y sobre la mala fe con que actúa el Ministerio Público, pues este Tribunal como garantista de la Constitución y las leyes, dice que debe tomarse nueva acta de entrevista a la victima, a los guarda parques y a los funcionarios actuantes, así como experticia a objetos incautados, arma, estamos hablando de la comparación de las huellas, el Ministerio Público tampoco individualizó a nadie, por ello de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se desestime o de lo contrario ejerceré contra la Fiscal los recursos que a bien considere, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal no solo habla de las circunstancias que van contra el imputado sino también las que lo favorezcan mi defendido manifestó estar acompañado de dos ciudadanas, no creo en la buena f.d.M.P., la Vindicta Pública ha violado la buena fe, porque el Tribunal ha instado al Ministerio Publico realice varias actuaciones, y el Ministerio Público se ha valido de los mismos elementos que cursan en el expediente cuando el tribunal a instado al Ministerio Público practique diligencias, ha violado los artículos 281 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del expediente para hacer mis alegaros (sic), y traeré sentencias a colación que dice que el efecto suspensivo es contra la libertad plena y no cuando haya medida cautelar de por medio, es todo”.

En fecha 21 de septiembre de 2008, en el acto de la audiencia de presentación del imputado la profesional del derecho J.G.A., en su condición de defensor de los ciudadanos J.J.B.V. Y J.X.M.C. expuso entre otras cosas lo siguiente:

omisis Si bien es cierto que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la igualdad del tribunal, víctimas e imputados tienen derechos, trata de favorecer a la víctima el Ministerio Público, no sin ver con lujo de detalles los hechos como ocurrieron para imputarle tal atrevimiento a mis defendidos. En las actas policiales en ningún momento se refiere a mis representados como autores del hecho ilícito a imputarse, no tenemos pruebas creíbles, además que podemos apreciar que el Ministerio Público, en ningún momento se leyó bien las actas, nos esta (sic) diciendo que existían tales niños, las actas dicen sus amigos y cuñados, no dicen niños, es tal que si estamos en esta audiencia el Ministerio Público debe ser mas concreto y especifico al precalificar delito, que estos ciudadanos no han tendido nada que ver con este acto ilícito que se esta (sic) imputando, no hay pruebas pertinentes, no están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay elementos de convicción necesarios, el Ministerio Público no ha traído nuevos fundamentos, no hay suficiente fundamentación, ni pruebas que vinculen a mis representados con esos hechos, solicito que esas calificaciones hechas por el Ministerio Público en ningún momento están sometidas a derecho, y sus presupuestos no son en nada creíbles, lo que considero que se somete a desigualdad por parte del Ministerio Público e indefensión total, actuación pasiva del Ministerio Público se le quiere imputar un hecho ilícito por la fuerza, bastase que en derecho sé es o no sé es, por tal motivo solicito se de(sic) deje sin efecto, invocando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la revocatoria de todos sus argumentos, además de traer a colación los derechos y garantías constitucionales, la decisión debe mantenerse, debo traer a colación que los efectos suspensivos, no están garantizados por el Tribunal Supremo de Justicia, ni debidamente decretados ya que no tiene asidero jurídico, eso esta como vaivén, si este efecto suspensivo se va a la Corte de Apelaciones, esta va a declararlo sin lugar, pues este se debe solicitar cuando hay libertad plena no cuando hay una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que solicito se mantenga su decisión. Es todo

.

En fecha 21 de septiembre de 2008, en el acto de la audiencia de presentación del imputado el profesional del derecho A.S., en su condición de defensor del ciudadano C.I.L.M. expuso entre otras cosas lo siguiente:

omisis Esta defensa desestima el efecto suspensivo solicitado por al ciudadana Fiscal, reitero nuevamente no hay elementos de convicción ni nuevos elementos que puedan determinar personalmente, individualmente, la persona que ha cometido o no un delito, reitero que ni siquiera las otras personas que dicen ser víctimas por la víctima de la única víctima que declaro, ni siquiera ellos han permitido determinar un elemento de convicción, si es tan grave el delito como lo expreso la fiscal, delito tan grave que por puro capricho no iba la victima a denunciar, por que las otras personas no lo hicieron, lo cual no se sabe, la víctima expresa que le sacaron un cuchillo pero no expresa quien, y mas si ella reconoció como expreso la fiscal, no se a quien reconoció, no lo expresa con nombre y apellido no se puede especificar quien cometió el delito, la declaración del guardabosque señalan que dos sacan cuchillo y dos quitan pertenencias, quedamos en lo mismo, lo que se puede determinar, es que si dos sacaron cuchillos, cuatro no pudieron sacar cuchillos, no podemos determinar quien, en cuanto al peligro de fuga, nuevamente lo que exprese hace rato, el peligro de fuga en el caso de mi defendido que no posee medios económicamente para irse del país, sino todo lo contrario, mas bien yo me pongo a pensar la cantidad de problemas que puede traer mandarlos a un sitio de reclusión, cito nuevamente principio de presunción de inocencia, mi defendido no tiene antecedente penales, no tiene conducta predelictual para sentenciarlo de un pincelazo, vuelvo a resaltar las garantías que favorecen a cualquier persona, al reo debe aplicársele lo que mas lo favorezca no lo contrario, no hay elementos útiles, no tenemos nada nuevo, coincido con mis colegas lo efecto suspensivo lo podía ejercer la fiscal si se hubiese decretado la libertad plena, resalto el artículo 2 de la Constitución y finalmente culmino expresando que como no hay hechos nuevos, no podemos en este caso, Salomonicamente solicitar el efecto suspensivo. Es todo

.

En fecha 22 de septiembre de 2008, los profesionales del derecho A.O.S.S. y PHIL BRACHO, en su condición de defensores del ciudadano C.I.L.M., consignan escrito de oposición contra el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal alegando:

… (omisis) Primero: Faltan diligencias por practicar, tales como el acta de entrevista a los funcionarios, a la victima, así como a las personas que acompañaban a la victima, los guarda parques del sector, experticias a los objetos incautados, experticias a los objetos incautados, experticias a las armas blancas incautadas, entre otras.

Segundo: No estamos en presencia de peligro de fuga u obstaculización del proceso. En relación al peligro de fuga, no existe, ya que la conducta de nuestro defendido ha sido siempre la de acatar el mandato de la autoridad, no tiene antecedentes penales y no tiene medios económicos para irse del país. Y no se está obstaculizando la búsqueda de la verdad, al contrario apenas comienza a abrirse el camino a la recolección de información y nuestro defendido a colaborado al máximo para esa búsqueda, con su buen comportamiento.

Tercero: Invocamos el principio in dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como “ante la duda, a favor del reo”. Ya que a los fines de asegurar las resultas del proceso, el Tribunal consideró procedente imponer a los indiciados, una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 N°3° y 8 del C.O.P.P., referidas a las presentaciones periódicas cada 15 días y una vez que salieran en libertad sólo con la presentación del (sic) 2 fiadores cada uno, que devenguen cada fiador un salario equivalente de 1000 U.T..

Cuarto: No está demostrado el supuesto ilícito penal, tipificado en el artículo 458 del C:P:, como es el delito de Robo Agravado.

Quinto: No existen elementos de convicción, ya que sólo tenemos el testimonio de la victima, las declaraciones de los guarda bosque que no fueron testigos presenciales del hecho. Y no hay testigos presenciales, lo cual no puede hacer una presunción razonable y mucho menos personal de la aprecición de las circunstancias del delito.

Sexto: El hecho punible no se ha podido individualizar.

Séptimo: Tomando en cuenta los siguientes artículos constitucionales: Artículo 2, el cual garantiza la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entro otros principios; el artículo 44, el cual expresa que la libertad personal es inviolable; y el artículo 49, respeto al debido proceso. Ambos de nuestra carta magna.

Octavo: Tomando en cuenta los siguientes artículos del C.O.P.P.: Artículo 9 el cual expresa el principio de la Libertad en el proceso; artículo 8: Principio de la presunción de inocencia; ambos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente pedimos respetuosamente a este d.T. y a la Corte de Apelación respectiva, que considere este pedimento con apego a la justicia y de la igualdad procesal, del derecho a la libertad y tomando en cuenta que nuestro defendido es una persona que recién a cumplido los 18 años de edad y que actualmente gime dentro de las rejas y que desde allí lanza una clamorosa petición, para que sea percibido por su distinguida autoridad, Seños Juez, y en definitiva se sirva a dictar un fallo concienzudo, que sea la expresión de la protección de la liberad.

Consignamos Sentencia del 01 Junio de 2007, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, recibo de luz de donde vive nuestro defendido y recibo de pago del instituto de estudios de nuestro defendido

II-

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

“ (omisis) Acto seguido el Juez manifestó lo siguiente: “Visto el efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público y contestado como ha sido en este acto, por los defensores de los imputados YEHURI H.P.R., J.J.B.V., J.X.M.C. Y C.I.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.935.200, V-19.371.772, V-19.548.520 y V-20.363.861, respectivamente, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”. Por otra parte en virtud que ha decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra los ciudadanos YEHURI H.P.R., J.J.B.V., J.X.M.C. Y C.I.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.935.200, V-19.371.772, V-19.548.520 y V-20.363.861, respectivamente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en el día de hoy procederá a fundamentar la decisión por auto separado conforme a lo establecido en ultimo aparte del el artículo 177del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración a los fines de fundamentar la misma el contenido integro de lo manifestado por la víctima, el acta policial, el cual tiene carácter administrativo, suscrita por funcionario Omaña Montero. Igualmente el acta de entrevista de J.d.C.G.A., así como la ciudadano O.V., quienes a criterio de este Tribunal no fueron testigos presénciales del hecho punible precalificado por la representación fiscal. El tribunal deja expresa constancia que la vestimenta de los hoy imputado, coincide con la expresada en las actuaciones, a excepción de que en uno de los señalamientos dice que había una persona que vestía camisa de color lila, bermuda beige, asimismo señala camisa de color azul y short blanco con rayas, en el acta de entrevista tomada a O.V., y de acuerdo a la vestimenta señalada por este sujeto, ninguno de los imputados porta camisa color lila ni short de rayas, en tal sentido el tribunal pasa a señalar las características de a vestimenta de los hoy imputados, el ciudadanos J.B. porta camisa color azul, señalamiento Adidas, short blanco y zapatos deportivo color blanco. El ciudadano Machillanda J.X., porta bermuda color beige y camisa con el señalamiento “Billabong” color a.c.. El ciudadano Yehuri Payano, porta camisa color negra y bermuda color gris, zapato gris. El ciudadano C.L., porta camisa azul con beige señalamiento Náutica, bermuda tipo blue jean, zapato negro con gris. Por otra parte cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a la tramitación del efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y una vez fundamentada la medida cautelar sustitutiva de libertad se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien será la que decida sobre el recurso interpuesto la Fiscal del Ministerio Público. Se suspende la medida cautelar sustitutiva acordada hasta tanto se resuelva el recurso de apelación”.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la Juez en funciones de Control que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos YEHURI H.P.R., J.J.B.V., J.X.M.C. y C.I.L.M..

En el acto de la audiencia de presentación de los aprehendidos el Ministerio Público les imputó coautoria en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y solicitó se decretara en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el mencionado delito. Folio 25

Posteriormente escuchada las exposiciones de las partes la Juez resolvió no acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad sino que consideró que a los f.d.p. era suficiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, señalando entre otras cosas:

“ omisis PRIMERO: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de K.d.V.C.G.. Dejándose constancia que esta es una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso de la investigación, conforme a las previsiones de los artículos 282, 283 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, tales como nueva acta de entrevista al funcionario E.A., a la victima K.d.V.C.G., así como a las personas que acompañaban a la víctima, y a los gaurdaparques del sector, experticia a los objetos incautados, experticia a las armas blancas incautadas, entre otras que considere el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que la presente causa debe seguirse por la vía ordinaria, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Juzgadora desestima la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal considera, que no estamos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización, no obstante a los fines de asegurar las resultas del proceso, este Tribunal considera procedente imponer a los ciudadanos YEHURI H.P.R., J.J.B.V., J.X.M.C. Y C.I.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.935.200, V-19.371.772, V-19.548.520 y V-20.363.861, respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas cada 15 días una vez salgan en libertad y la presentación de dos fiadores cada uno, que devenguen cada fiador un salario equivalente a 100 unidades tributarias, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, en tal sentido deberán presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta. Desestimándose así lo solicitado por la defensa en el sentido que se decrete libertad sin restricciones de sus defendidos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte a los imputados que de incumplir con la medida impuesta la misma podrá ser revocada. La presente decisión se fundamentara por separado. Líbrese oficio al organismo aprehensor participando lo conducente y que los hoy imputados quedaran detenidos en el organismo policial aprehensor hasta tanto se constituya la fianza. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el anterior pronunciamiento el Ministerio Público interpuso en audiencia recurso de apelación, de efecto suspensivo alegando lo plasmado al inicio de la presente decisión.

Visto lo anterior procede la Sala a examinar en primer lugar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

En la audiencia de presentación del imputado de autos el Ministerio Público presentó al Juez de Control actas policiales entre ellas la de aprehensión las cuales cursan a los folios 4 al 12.

Así las cosas, la representación fiscal, en fecha 21 de septiembre de 2008, en la audiencia para oír al imputado, consideró, que tales hechos suficientemente descritos en la audiencia, los cuales quedaron plasmados en el acta policial, se encontraban subsumidos en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 8, ambos del Código Penal, con lo cual, la recurrida, al examinar los hechos plasmados en las actas policiales, acreditados por la representación fiscal, consideró admitir dicha precalificación jurídica, encontrando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos plasmados en las referidas actas policiales y los acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación se considera que dichas circunstancias encuadran en el verbo rector del tipo penal contenido en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en virtud de que presuntamente cuatro ciudadanos identificados en autos, procedieron a despojar de sus pertenencias a la ciudadana K.D.V.C.G., la referida ciudadana en su entrevista manifestó entre otras cosas:

omisis Me encontraba en compañía de mis cuñados, sobrinos y dos (2) primos nos dirigíamos al parque nacional El Avila por la entrada de S.N., estando en el sector antes mencionado nos detuvimos a tomarnos (sic) unas fotos, seguimos nuestro camino y precisamente en el cruce de quebrada Las Adjuntas y quebrada Chacaito, pudimos observar a cuatro (4) jóvenes de actitud muy sospechosa, habían dos (2) sentados y dos (2) se encontraban caminando, íbamos escuchando música t (sic) seguimos caminando hacia quebrada Chacaito, ya recorrido como diez (10) minutos de camino los cuatro (4) jóvenes que nos encontramos en el cruce venían detrás de nosotros y mientras mas caminábamos ellos mas se acercaban, nos lograron alcanzar y uno (1) de ellos pide permiso y nos adelanta y de repente dos (2) de ellos sacan dos (2) cuchillos y nos dicen que nos quedáramos quietos que era un (1) (sic) robo, los otros dos (2) empezaron a quitarles a mis acompañantes todas las pertenencias, y mientras ellos les robaban las cosas a mi me tenían amenazada con un (1) (sic) cuchillo, lo colocaron en mi estomago y me decían cosas feas,. Entre esas cosas decían que si gritaba o intentaba irme me iván (sic) a violar o matar, a los jóvenes que andaban conmigo los ladrones los lanzaron al suelo para que no pudieran hacer nada, los ladrones lograron robarnos un (1) koala color blanco con gris, de doble cremallera, con un bordado que dice This is the chivas life. Y dentro de este koala lograron meter todas nuestras pertenencias las cuales puedo describir: un (1) teléfono marca sagen, sin pila, color blanco, de cámara, un teléfono marca motorota, con pila, marca dk60, de color azul, de cámara y sin chip, un teléfono modelo zte con pila, sin cámara de color gris con plateado, un teléfono motorota Z6, con pila motorota, marca vc50 de color rojo con negro, una cámara digital modelo HP, photo smart de color gris, hap870, un mp4 de color azul con estucho (sic) de brazo de color negro, con sus respectivos audífonos de color gris y un estuche de color negro. Los ladrones salen corriendo hacia la quebrada, me asuste mucho por que de repente nos hicieran algo, los ladrones desde la quebrada nos gritaban amenazándonos y diciendo que cuidado con lo que hacíamos por que mas arriba habían dos (2) mas arriba esperándonos, sin dudar nos regresamos hacia donde estaban los guardias nacionales y guarda parques, procedí a informar lo sucedido y explicar detalladamente lo que los ladrones nos hicieron, procedí a la descripción de los ciudadanos que nos robaron el primero: alto piel de color blanca, viste short de Blue j.a., de franela azul, tiene unas franjas de color beige, una gorra negra con blanco, de zapatos deportivos de color negro, el segundo: bajito de piel color morena viste bermuda color beige franela color azul, zapatos deportivos, el tercero: mas o menos alto de piel morena de bermuda gris de franela negra, zapatos deportivos, el cuarto: mas o menos alto viste short blanco con franjas azules a los lados franela azul zapatos deportivos, posteriormente el guarda parques se comunico con los efectivos de la guardia y pasarles la novedad. Seguidamente los guarda parques y los guardias nacionales procedieron a la búsqueda de los ladrones

.

Con lo anterior, es decir con las circunstancias descritas por la presunta victima así como las plasmadas en el acta de aprehensión, se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

Así mismo, se desprende del acta policial que los ciudadanos detenidos presuntamente en el acto fueron YEHURI H.P.R., J.J.B.V., J.X.M.C. y C.I.L.M., por lo tanto de los hechos descritos en las referidas actas como de la exposición efectuada por la presunta victima, se desprende una aprehensión en flagrancia, no constatando en esta fase del proceso las violaciones denunciadas por los abogados A.O.S.S. y PHIL BRACHO en su escrito.

Es de hacer notar que el Ministerio Público, a los efectos de solicitar dicha precalificación jurídica, acreditó las actuaciones ut supra las cuales fueron transcritas parcialmente en la presente decisión traídas a la audiencia, así mismo solicitó que el caso objeto de estudio se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por prácticar.

Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, a saber:

Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación Judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundamentos que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

    Artículo 251, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Evidencian estas Juzgadoras que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delíto de ROBO AGRAVADO, oscila entre diez a diecisiete años de prisión, por lo que es posible considerar como muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ende concluye éste Tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    En virtud de todo lo anteriormente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que la razón asiste a la recurrente, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto debe ser DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se decreta en contra de los imputados YEHURI H.P.R., J.J.B.V., J.X.M.C. y C.I.L.M., MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos en su contra los extremos del artículo 250, parágrafo primero, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

    Deberá el Juez en funciones de Control ejecutar la presente decisión. ASI SE ORDENA.-

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda dictar el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se decreta en contra de los imputados YEHURI H.P.R., J.J.B.V., J.X.M.C. y C.I.L.M., MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos en su contra los extremos del artículo 250, parágrafo primero del 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y remítase la incidencia en su debida oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. M.M.

    LA JUEZ

    DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. GLORIA PINHO

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLEY CABRILES

    GP/PMM/MPP/YC/loli

    EXP. N° 2456-2008 (Aa)-S-6.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR