Decisión nº 393-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000926

ASUNTO : VP02-R-2008-000926

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 28 de octubre de 2008, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho M.A. y A.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.704 y 132.945 respectivamente, actuando en su carácter de defensoras del imputado J.L.I., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., de fecha 11 de septiembre de 2008, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ZOIRELYS A.P.G. y N.J.C..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2008, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las defensoras comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y establecen que: “…considera esta defensa (sic) que la recurrida a hecho caso omiso a lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su ordinal 2° del artículo 250 establece que deben existir fundados elementos de convicción que nos haga presumir que estamos en presencia del imputado no sólo la recurrida debe tomar en cuenta los artículos 251 y 251 del COPP (sic) para decretar la media (sic) privativa de libertad. Por lo que esta defensa (sic) considera que la decisión recurrida viola flagrantemente el derecho a la defensa y el resguardo al debido proceso, ya que ella de ninguna manera examina los extremos del artículo 250 del COPP (sic) por contrario se a (sic) causado perjuicio nugatorio a la luz del tercer aparte del Artículo (sic) 195 ejusdem. Ya que se han observado las formas procesales contra la posibilidad de actuación de la partes en el proceso…”

Señalan igualmente, que: “…la Jueza de Control violentó el Artículo 173 en concordancia con el 246 del COPP (sic) por cuanto al momento de decidir y motivar no señala de manera clara y precisa los elementos que consideran para determinar la privación preventiva de libertad, violentando a nuestro defendido el derecho de saber el porque (sic) lo privaron de su libertad…”; continúan las defensoras transcribiendo extractos de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-1994, sentencia N° 323, de la Sala de Casación Penal, de fecha 14 septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, y sentencia N° 102, de fecha 22-03-2006, referentes a la motivación.

Aducen que: “…el 11 de septiembre del (sic) 2008 el representante del Ministerio Público solicitó que se practicara una rueda de reconocimiento, esta defensa se opone por cuanto nuestro defendido nos manifiesta que al momento de su detención le fueron tomadas fotos para así poder ser reconocidos, además según entrevista de fecha 10 de Septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano N.J.C.R., este manifiesta que se trasladó inmediatamente hacia San José con el fin de trasladar al Comando de la Guardia Nacional de la Villa a su administradora de nombre ZOIRELYS A.P.G., es allí donde nuestro defendido establece de que el ciudadano N.J.C.R., le toma foto de su teléfono celular para posteriormente ser mostrada a la ciudadana ZOIRELYS A.P.G.. Es por lo que solicito muy respetuosamente desestime la solicitud hecha por el Fiscal garantizando así la presunción de inocencia…”

Refieren que: “…al a.l.p.c. se podrán dar cuenta de que la Juez recurrida no motivó ni fundamentó la medida privativa de libertad otorgada al imputado…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan sea revocada la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, extensión La Villa del R.d.C.J.P.d.E.Z., y sea otorgada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El Profesional del Derecho E.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, de la siguiente manera:

El representante Fiscal comienza su escrito enunciando los hechos acontecidos en el presente asunto y señala que: ”…la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11-09-08, bajo la decisión N° 783-08, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria del debido proceso, ya que ante las evidencias señaladas, y ante la gravedad del delito, aunado al quantum de la pena que pudieran llegar a imponerse, es procedente la privación de libertad, ya que se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, es decir, se está en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previstos y sancionados en los artículos 456, 277 y 470 del Código Penal, e perjuicio de los ciudadanos ZORELYS PARRA GUTIERREZ y N.J.C., y el orden publico, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos para estimar la participación de los coimputados de autos como coautores de los hechos punibles señalados, además del peligro de fuga, determinado por el quantum de la pena que podría llegara imponerse, así (sic) la magnitud del daño causado, requisitos taxativos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal; por lo que en el acto de presentación del Ministerio Público, solicito la referida medida ya que existen fundados elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra en la descripción típica de los delitos cometidos…”

Indica que: “…considera el Ministerio Público que se encuentran ampliamente acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, en su numeral 1; toda vez que estamos en presencia de varios hechos punibles que, uno de ello es de entidad mayor y mas grave el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como en su numeral 2; suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los coimputados en dichos hechos punibles…”

Narra que: “…señala la defensa privada que desestime la solicitud de rueda de reconocimiento hecha por el fiscal, para garantizar así la presunción de inocencia de su defendido, ya que presuntamente la víctima había tomado fotos a los imputados. Con respecto a este argumento les informo que en fecha siete (07) de octubre de 2008 por ante el Tribunal Primero de Control, se tenía previsto efectuar el referido acto, pero el mismo se dejo sin efecto ya que la víctima manifestó en dicho acto que había sido amenazadas en reiteradas oportunidades, declarándose inoficiosa la misma por el juzgado a quo…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea ratificada la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Que las recurrentes defensoras, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, extensión La Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano J.L.I., identificado en actas.

Observa la Sala, que a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la presente causa, corre inserta la decisión recurrida la cual realiza los siguientes pronunciamientos:

…Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la ABOG. F.V.D.A., quién le imputara a los ciudadanos L.C., E.V.M., J.P.A.J.L.I.P., los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 470 DEL (sic) Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ZOIRELYS A.P.G. y N.J.C., en virtud de los hechos suscitados en fecha 10-09-2008, y quienes fueran aprehendidos en esa misma fecha, por funcionarios activos adscritos a la Guardia Nacional R.d.P., en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, evidenciadas en actas y expuestas por el represente (sic) fiscal en esta audiencia de presentación de imputados.

Asimismo, consta, acta Policial, Actas de lectura de los derechos de los de los imputados, acta de Retención, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, tomada a las víctimas ciudadano N.J.C.R., propietario del agente autorizado movistar de la Población de San J.d.P., Municipio Machiques de Perijá, donde de manera muy clara deja constancia de cómo acontecieron los hechos suscitados en el agente autorizado Movistar de San J.d.P.. Alega el Ministerio Público, y solicitó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan a los hoy presentados en los hechos que se investigan. Igualmente solicito se prosiga la presente investigación por las vías del Procedimiento Ordinario, así como también se me expidan copias simples del acta. En el momento, de ser impuesto lo ciudadanos imputados del Precepto Constitucional, estos manifestaron su derecho de rendir declaración. Al momento de hacer la exposición la defensa Pública, esta solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, y otros alegatos de defensa con relación al hecho. En el sentido, es de acotar, que el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”. Asimismo, consta en la presente causa. todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa (sic), donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales (sic) se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.C., E.V.M., JERSON PETIT ARANDIA Y J.L.I.P., son los autores o responsables del hecho investigado, y que han dado origen a la presente causa, y que en esta primera fase el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 470

DEL Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZOIRELYS ANDREINA P RRA GUTIERREZ y N.J.C.. En este sentido y en relación a la solicitud de la defensa pública de la referida ciudadana, esta juzgadora es de acotar que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas, debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Penal. De las actuaciones tantas veces indicadas y especificadas anteriormente, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.C., E.V.M., J.P.A.Y.L.I.P., es el autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; y como quiera que nos encontrarnos en la fase preparatoria en la que se realizan diferentes actos de investigación, y como ROBO AGRAVADO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 470 DEL (sic) Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZOIRELYS A.P.G. y N.J.C., se desprende una pena que oscila a más de diez (10) años en su límite máximo, que se encuadra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga legal, en aquellos delitos cuya pena aplicar en su límite máximo sea igual o mayor a diez años, aunado al hecho que el imputado de autos al momento de ser identificado en la presente acta, el mismo manifestó ser nacionalidad colombiana, ni mucho menos aporto dirección de habitación alguna certera, lo que hace evidentemente apreciable el hecho de que el mismo no posee arraigo en esta jurisdicción ni en el estado Venezolano, decretando así, por estar cubiertos los extremos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su efecto NEGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS solicitada por la defensa pública, ordenando así, librar los oficios correspondientes a los organismos respectivos, de dicha privación de los imputados de autos, informándole al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, que los mismos quedarán a la orden de este Tribunal para la prosecución del proceso. Con respecto a los argumentos de defensa expuesto por la defensa Pública M.O., en cuanto a que es inoficiosa la practica de la Rueda de Reconocimiento, de los individuos por cuanto consta del acta policial, que estos fueron (sic) observaron previamente (sic): considera esta juzgadora improcedente y consecuencialmente niega la misma por no evidenciarse tales argumentos del hecho, mas no de derecho, asimismo se hace constar que las actas policiales se encuentran ajustada a derecho de conformidad en lo establecido en la norma penal adjetiva. por lo que se declara CON LUGAR, el pedimento de la representante fiscal, en cuanto a la fijación de la Rueda de Reconocimiento de Imputados. . (Omissis)

.

Ahora bien, vista la decisión que antecede, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a la existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    En este mismo orden de ideas, los autores D.L.B.L. y G.P.L., señalan lo siguiente:

    “…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

    El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima un definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).

    Igualmente el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    .

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal prevé las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

    Observándose entonces, que en el presente caso, se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida dictada, por cuanto en criterio del Ministerio Público, se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ZOIRELYS A.P.G. y N.J.C.; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo son 1.- Acta policial levantada por los funcionarios de de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía, Comando de La Villa del Rosario, en la cual se dejó constancia de la forma como quedó detenido el imputado J.L.I., identificado en actas, y del procedimiento efectuado, inserto al folio 3 del cuaderno de incidencia; 2.- Acta de Retención, en la cual se dejó constancia de los objetos incautados, inserta a los folios 8, 9 10 y 11 del cuaderno de incidencia; 3.- Denuncia de la ciudadana ZOIRELYS PARRA GUTIERREZ; inserta al folio 13 del cuaderno de incidencia; 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano N.C.R., inserta al folio 15 del cuaderno de incidencia, 5.-,Acta de Inspección Ocular realizada por la Guardia Nacional, inserto al folio 16 de la presente causa; elementos estos que hacen presumir la participación del imputado J.L.I., en la presunta comisión de los ilícitos penales antes mencionados; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, aunado al daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, ya que les fueron incautados objetos presuntamente provenientes del delito, y se han hecho amenazas a la víctima de autos, por tanto, pudieran influir para que coimputados, víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; por lo que con relación al alegato de la defensa de la inexistencia de elementos de convicción, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción que a su criterio existían, tal como se transcribió parcialmente, en la presente decisión, en razón de que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento respecto a los tres supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como violados; con relación a la denuncia de la defensa referente a que no se practique la rueda de reconocimiento, este Tribunal de Alzada, no realiza pronunciamiento alguno, por cuanto se evidencia del escrito de contestación de la Representante del Ministerio Público, que la misma solicita se deje sin efecto la realización de dicho acto por cuanto la víctima de autos, ha sido amenazada en reiteradas oportunidades, y así se dejó constancia en el acto de la rueda de reconocimiento, realizado en fecha 07-10-2008, la cual corre inserta a los folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del cuaderno de incidencia; en consecuencia no asiste la razón a las recurrentes, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por las defensoras. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    Se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.

    En atención, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho M.A. y A.F., precedentemente identificadas, actuando en su carácter de defensoras del imputado J.L.I., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., de fecha 11 de septiembre de 2008, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.I.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho M.A. y A.F., precedentemente identificadas, actuando en su carácter de defensoras del imputado J.L.I., identificado en actas, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., de fecha 11 de septiembre de 2008; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

    Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 393-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

    JJBL/jadg

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