Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 26 de enero de 2010

199° y 150°

Exp. N° 2713-2010 (Aa) S-6

PONENTE DRA. G.P..

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.F.P.C. y F.M.R.M., en su carácter de defensores del ciudadano C.J.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2009, en la que “declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación de libertad impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de enero de 2007, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 numerales 1, 2 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, con el agravante previsto en el ordinal 5 del artículo 77 ejusdem, por haber superado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez BETTY REYES QUINTERO. (Folios 28 y 29 del cuaderno de apelación del presente expediente).

En fecha 14 de enero de 2010 se solicitó el expediente original a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado, siendo recibido por este Tribunal Colegiado en fecha 15-1-2010.

En fecha 15 de enero de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 19 de enero de 2010, la Dra. G.P.J. integrante de este Tribunal Colegiado, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reintegro por el disfrute de su periodo vacacional.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho J.F.P.C. y F.M.R.M., en su carácter de defensores del ciudadano C.J.M., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

… (omisis)

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, en fecha 26-11-2009, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión hoy impugnada; siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del presente recurso, contra el pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 23-11-2009, fuimos notificados por el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde la recurrida dictó decisión negando el decaimiento de la medida judicial solicitado por la defensa…

EL DERECHO

Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido DOS AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DIAS, durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuirse al acusado ni a la defensa.

Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 244 del texto adjetivo penal.

En ese sentido, la defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en pactos y tratados internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.

(…)

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1.- Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.

2.- Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, SE DECRETE LA L.S.R., o bien de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, a favor de mi defendido C.J. MONCADA…

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho D.A.C.V., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 7 de diciembre de 2009, y del referido escrito se aprecia:

(omisis)

CAPITULO I

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados, los abogados J.F.P.C. y F.M.R.M., defensores del ciudadano C.J.M., ejercen recurso de apelación en contra del auto emanado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control (si) de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre del año en curso, por cuanto consideraron que en la causa en comento había un retardo procesal injustificado, al observar que había transcurrido tal como lo manifestó expresamente el recurrente “…DOS AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DIAS…”, tal como lo dispone el artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal violentando de esta manera el artículo 26 constitucional. Asimismo, añadió que los diferimientos que han surgido en el proceso en comento no pueden atribuírsele al acusado ni a la defensa. Invocando además decisiones de nuestro m.T..

En ese sentido, solicitó que fuera declarado admisible el recurso de apelación, así declarado con lugar y como consecuencia de ello se decretara la L.S.R., o bien de estimarlo decretarle una medida menos gravosa a favor de su defendido.

CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo manifestado por los abogados representantes del ciudadano C.J.M., esta Representación Fiscal cabe señalar lo siguiente:

(…) Que el punto controvertido en lo que respecta a la dilación personal producida que pretende hacer ver los defensores del ciudadano C.J.M., fue dilucidado o más bien resuelto por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 16 de noviembre del año en curso…

Observamos la motiva del presente auto, es que la juzgadora aduce que en base al fundamento de la decisión que resuelve el punto en controversia, es decir el retardo procesal, el mismo deviene a causa de los imputados, hecho este que evita la procedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre los mismos, y así lo avala nuestro m.t. en la Sala Plena, sentencia 436 del 8-8-2008, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE…

Por ello es que comparto la decisión adoptada por la ciudadana Juez, donde mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo que la medida privativa de libertad tienen un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que los imputados abusarán de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma.

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado; es por ello que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.F.P.C. y F.M.R.M., suficientemente identificados en auto en contra del auto emanado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre del año en curso, ya que la decisión recurrida cumple con todos las exigencias del legislador y se encuentra ajustada a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados J.F.P.C. y F.M.R.M., en su cualidad de defensores del ciudadano C.J.M., por considerar que la decisión dictada por el Tribunal 17 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso

.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre del 2009, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

Vista la solicitud de fecha 16 de noviembre de 2009, incoada por el abogado J.F.P.C., con carácter de defensor del acusado C.Y.M., en el cual ratifica el escrito interpuesto en fecha 03-11-2009, donde solicita el decaimiento de la medida judicial que pesa sobre su defendido de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal observa que; de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia en el folio 184 al 192 de la pieza 9, audiencia de fecha 27 de noviembre de 2008, de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se negó el decaimiento de la medida judicial que pesa sobre los ciudadanos O.E.R., J.L.R. y C.J.M., debidamente representados por las Defensoras Públicas Penales 4, 60 y 61, por considerar el tribunal que el retardo existente era por causas imputables a los acusados por lo que, al no ejercer la defensa el recurso correspondiente, tal decisión quedó firme, y como quiera que sea el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece el efecto extensivo, se entiende que tal decisión se extiende a los demás imputados, siempre que se encuentren en la misma situación y les sea aplicable idénticos motivos, razón por la cual el tribunal ordenó la realización del juicio oral y público para el día 4-12-2009, siendo así las cosas o por lo que considera quien aquí decide, que la solicitud realizada por el profesional del derecho es improcedente, acordando en consecuencia, ratificar la apertura del juicio oral y público que se encuentra fijado para el día martes ocho de diciembre de 2009.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado observa que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 20 de noviembre de 2009, resolución judicial mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación de libertad impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de enero de 2007, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numerales 1, 2 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, con el agravante previsto en el ordinal 5 del artículo 77 ejusdem.

En su escrito de apelación los recurrentes señalan:

-Que a su defendido se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino al debido proceso y a la defensa, toda vez que ha permanecido detenido preventivamente desde el 8-1-07, y hasta la presente fecha no se ha producido una sentencia definitivamente firme.

-Que la decisión recurrida inobservó el debido proceso, al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma se refiere a que si han transcurrido mas de dos años, sin la culminación del proceso operaría el desbordamiento del limite establecido, con lo cual se estaría en presencia de la violación de la garantía a la libertad individual del acusado de autos.

Así mismo pretenden los abogados defensores:

-Que se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le otorgue a su defendido la libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa a resolver la Sala con fundamento en los alegatos de los recurrentes, y del examen de las actas procesales, específicamente lo atinente a las citaciones de la víctima, expertos, interpretes y testigos, así como los actos sucesivos de la Instancia para la constitución del Tribunal Mixto, lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de la recurrente, aprecia la Sala que efectivamente, la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano C.J.M., debió examinar, en primer lugar; si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado privado de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista; en este caso, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numerales 1, 2 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, con el agravante previsto en el ordinal 5 del artículo 77 ejusdem, y en segundo lugar si el Ministerio Público o el querellante solicitaron una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, dichas causas deben estar debidamente motivadas o justificadas por parte de quien la solicite (Fiscal o querellante).

Visto lo anterior, y constatado el pronunciamiento del A-Quo, observa la Sala, que la recurrida, inicia su pronunciamiento indicando que se trata de un exámen y revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, pura y simple relativa al decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma in comento es precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase distintos a los señalados ut-supra, para poner fin a las medidas acordadas en el proceso.

En este caso, si la recurrente invoca que la medida sobrepasa el término previsto en el artículo 244 de la referida norma adjetiva penal, la misma decae automáticamente, por lo que pudiera inferirse que el Juez de oficio puede sustituirla por una menos gravosa, o el cese total de la coerción dictada, obrando en principio automáticamente la orden de excarcelación, pues si esto no es así la detención del ciudadano se convertiría en una privación ilegitima, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, debió la recurrida examinar los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las actas que conforman la causa del acusado C.J.M., y precisar si efectivamente existe un retardo procesal injustificado, que no permitiera la celebración del Juicio oral y público, y a quien le es imputable el retardo, que ha mantenido al acusado privado de su libertad por un lapso que excede el límite máximo establecido en el precitado artículo.

El limite máximo de dos (2) años establecido en el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera-en principio de pleno derecho, salvo como se dijo al inició de la presente decisión que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fé en el proceso.

En el caso de autos se solicita la l.s.r. del ciudadano C.J.M., quien efectivamente se encuentra privado de su libertad por orden judicial desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo transcrito al inicio de la presente motivación.

Ahora bien considera la Sala necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

Se aprecia del fallo:

La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.

  1. - Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)

    Establece el referido fallo:

    La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

    Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

    El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

  2. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”

    Indica el referido fallo:

    Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.

    No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, M.Á.G.M., con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  3. - El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.

    Establece la referida sentencia:

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S.H., sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.

    A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  4. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)

    Establece el referido fallo:

    La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.

    El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:

    Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

    De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

    Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada E.B.S., a favor del ciudadano E.J.R.. Así se declara.

    Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.

    Del examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, este Órgano Colegiado concluye:

    1° El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

    2° El lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)

  5. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)

  6. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002).

  7. - El órgano jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001). (Subrayado de la Sala).

  8. - La violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable (Sentencia 6 de Agosto de 2002 Exp. 02 0611)

  9. - Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. (Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611).

    Por otra parte la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (caso R.A.C. de fecha 24-01-2001 e I.A.U.d. fecha 15-09-2004), ha establecido que:

    “La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveido la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece: (negrillas y subrayado de la Sala).

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    Por ello el maestro a.J.M.M., (Manual de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1.999) al hacer mención a la Jerarquía Constitucional de la seguridad común, declara que:

    …el fundamento del artículo 55 Constitucional establece que el proceso como un instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, por ello en el proceso penal están presentes estas dos garantías debiendo la ley anterior a ambas, y por ello, el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, razón por lo que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

    En este sentido observa la Sala que establece el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que toda persona detenida:

    …tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…

    De allí que los actos cautelares tienen por objeto garantizar la presencia física del imputado ( y luego del acusado), hasta el momento en que se produzca una sentencia firme, y cuya eficacia práctica trata de garantizar, por lo que concurren en ella, todas las características propias de las medidas cautelares instrumentalizada, con provisionalidad y razonabilidad fundada en un doble motivo: 1) probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar (fumus boni iuris) y 2) el riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (periculum in mora), así como la sujeción al principio re-bus sic stantibus, y la urgencia en el procedimiento para decretarla. De éste modo, queda de manifiesto la doble instrumentalización de la detención, respecto del proceso penal (y de la sentencia que en él pueda recaer).

    Ello aunado a los demás elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolver judicialmente el aseguramiento del acusado para el debate oral y público, así como las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen una posible prognosis de evasión conforme al numeral 4°° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy acusado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del acusado.

    Por ello el principio de presunción de inocencia, debe precisarse que ésta ampara al acusado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se imputan corresponde al órgano acusador, b) y que el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por lo tanto no constituyen una pena anticipada.-

    De donde resulta que el principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, por lo que al considerar la pena como un elemento de derecho sustantivo, poco importara solo a estos efectos si la misma es baja o alta pues mientras exista la posibilidad cierta del peligro de fuga del imputado, ese será el elemento que debe privar. Habida cuenta, de que el objetivo que se persigue es asegurar el desarrollo del proceso, y no tanto asegurar el cumplimiento de la pena, la cual en definitiva no se sabe si es la misma que se va a aplicar. Ello en virtud de que la pena y el peligro de fuga son conceptos que no obedecen a un criterio procesal, sino a un criterio de prevención, pues lo que se persigue es que el proceso penal en contra de una persona no resulte ilusorio frente a la actividad punitiva del Estado.

    Por ello, resulta necesario para la Sala examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra el ciudadano C.J.M., y observa:

    1°.- Respecto al desarrollo de la fase de investigación:

    En fecha 7-1-07 es aprehendido el ciudadano C.J.M., por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador.

    En fecha 8-1-07 se realiza la audiencia para oír al imputado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, decretando medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    2°.- Respecto al desarrollo de la fase intermedia:

    Al folio 47 de la pieza III, se aprecia el acto conclusivo del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, fijando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control la audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2007.

    En fecha 15-2-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 20-3-2007, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados O.E.R. E ILBAR R.R.; así como la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el abogado H.D. representante de la victima. (folio 94 y 95 pieza 3).

    En fecha 20-3-2007 fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el día 10-4-2007, ello en virtud de la incomparecencia del abogado defensor del ciudadano C.J.M..

    En fecha 10-4-2007 fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el día 17-5-2007 ello en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 185 pieza 3).

    En fecha 17-5-2007 nuevamente se difiere la audiencia preliminar para el día 28-5-2007, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 83 pieza 4).

    En fecha 28-5-2007 se difiere la audiencia preliminar para el día 19-6-2007, en virtud que no fue trasladado el acusado ante la sede del tribunal. ( folio 69 pieza 4).

    En fecha 19-6-2007, se difiere la audiencia preliminar para el día 26-6-2007, ello en virtud que no fue trasladado el acusado y la incomparecencia de los acusados (folio 117 pieza 4).

    En fecha 26-6-2007, se celebra la audiencia preliminar en la cual la Juez del tribunal admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, y acuerda el pase a juicio oral y público del ciudadano C.J.M.. (folios 137 al 165 pieza 4).

    FASE DE JUICIO

    CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

    El 21-9-07, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, realizó el sorteo ordinario de escabinos. (folio 10 pieza 5).

    En fecha 23-10-07, visto la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se acuerda fijar para el día 6-11-2007 la celebración del sorteo nuevamente de escabinos, a fin de constituir el Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa. (Folio 88 de la pieza 5).

    En fecha 6-11-07 se realizó el sorteo de escabinos quedando fijada la depuración de escabinos para el día 23-11-07. (folio 109 pieza 5).

    El 26-07-08, visto la incomparecencia de las personas seleccionas como escabinos para la conformación del Tribunal Mixto, se acuerda fijar la selección del sorteo extraordinario para el día 7-12-2007 (folio 157 pieza 5).

    En fecha 17-12-2007 se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Itinerante Décima de Juicio, ello en virtud del oficio N° 2714 de fecha 6 de diciembre de 2007 emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. (folio 178 pieza 5).

    En fecha 9-1-2008, acuerda el tribunal celebrar el acto de sorteo extraordinario de escabinos para el día 18-1-2008. (folio 122 pieza 5).

    En fecha 18-1-08, se acuerda diferir el acto de depuración de escabinos para el día 30-1-08. (folio 129 pieza 5).

    En fecha 30-1-08, se acuerda ordenar un nuevo sorteo de escabinos para el día 6-2-2008 ello en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas para escabinos, aunado a que el acusado C.J.M., revoco al abogado defensor que le venia asistiendo. (folio 155 pieza 5).

    En fecha 6-2-08, se acuerda fijar el sorteo extraordinario de escabinos para el día 11-2-2008. (folio 166 pieza 5).

    En fecha 11-2-08, se acuerda el acto de depuración de escabinos para el día 19-2-2008. (folio 174 pieza 5).

    En fecha 19-2-08 se acuerda solicitar el traslado de los acusados a fin de manifestar si querían ser juzgados por un Tribunal Unipersonal.

    En fecha 5-3-08, se acuerda fijar el sorteo extraordinario para la selección de escabinos para el día 17-3-2008. (folio 2 pieza 6).

    En fecha 18-3-08, se acuerda fijar el sorteo de selección de escabinos para el día 27-3-2008 (folio 7 pieza 6).

    En fecha 25-3-08, se acuerda fijar el sorteo de selecciuón de escabinos para el día 27-3-2008. (folio 18 pieza 6).

    En fecha 27-3-08, se realiza nuevamente la selección de escabinos. (folio 32 pieza 6).

    En fecha 2-4-08, se acuerda fijar el acto de juicio oral y público para el día 17-4-08. (folio 40 pieza 6).

    En fecha 11-4-08, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 24-4-08 (folio 88 pieza 6).

    En fecha 24-4-08, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 6-5-08.

    En fecha 6-5-08, se acuerda diferir la audiencia para el día 14-5-08, en virtud de la incomparecencia del abogado H.D. en representación de la victima. (folio 127pieza 6).

    En fecha 14-5-08, se dio inicio al juicio oral y público siendo suspendido para el día 21-5-2008. (folios 2 al 38 de la pieza 7).

    En fecha 21-5-08, se continuó el acto de juicio oral y público siendo suspendido para el día 28-5-2008 (folios 104 al 111 pieza 7).

    En fecha 28-5-08 se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 2-6-08 en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano C.M.. (folios 147 y 148 pieza 7).

    En fecha 2-6-08, se dio continuación al juicio oral y público siendo suspendido para el día 11-6-2008. (folios 181 al 183 pieza 7).

    En fecha 11-6-08 se dio continuación del acto de juicio oral y público siendo suspendido para el día 17-6-08. (folios 226 al 233 pieza 7).

    En fecha 17-6-08 se dio continuación del acto de juicio oral y público siendo suspendido para el día 26-6-08 (folios 262 al 264 pieza 7).

    En fecha 26-6-08 se dio continuación al juicio oral y público siendo suspendido para el día 7-7-08. (folios 47 al 52 pieza 8).

    En fecha 7-7-08 se dio continuación al juicio oral y público siendo suspendido para el día 15-7-08 (folios 104 al 109 pieza 8).

    En fecha 17-7-08, motivado a circular emanada de la presidencia de este Circuito se decreta el cese de las funciones de los jueces itinerantes, debiendo los mismos devolver los casos a los tribunales de origen.

    En fecha 21-7-08 el expediente es remitido al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    En fecha 25-7-08, fijar el acto de la audiencia oral y pública para el día 12-8-08 (folio 87 pieza 9).

    En fecha 12-8-08 se acuerda diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día 30-9-08 ello en virtud de la incomparecencia de los acusados. (folio 101 pieza 9).

    En fecha 30-9-08 se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 21-10-08 ello en virtud de la incomparecencia del abogado H.D. en representación de la victima. (folio 136 pieza 9).

    En fecha 23-10-08 se acuerda diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día 30-10-08 ello en virtud de la incomparecencia de la victima (folio 153 pieza 9).

    En fecha 30-10-08 se acuerda diferir el acto de juicio oral y Público para el día 13-11-08 ello en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados (folio 161 pieza 9).

    En fecha 13-11-08 se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 27-11-08 ello en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (folio 176 pieza 9).

    En fecha 27-11-08 se llevó a cabo audiencia para oír a las partes conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 8-12-08 se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 20-1-09 ello en virtud de que este Circuito Judicial se encontraba el huelga tribunalicia (folio 200 pieza 9).

    En fecha 20-1-09 se acuerda diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día 29-1-09, (folio 6 pieza 10).

    En fecha 29-1-09 se dicto acta de diferimiento para el día 3-2-09, ello en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal. (folio 2 pieza 11).

    En fecha 3-2-09 se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 4-2-09 ello en virtud de la incomparecencia del acusado J.L.R. . (folio 72 PIEZA 11).

    En fecha 4-2-09 se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 12-2-09 ello en virtud de la solicitud efectuada por la representación Fiscal (folio 76 pieza 11).

    En fecha 12-2-09 se acuerda diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día 19-2-09 ello en virtud de la incomparecencia de los acusados (folio 174 pieza 11).

    En fecha 19-2-09 se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 3-3-09 (folio 2 pieza 12).

    En fecha 3-3-09 se acuerda diferir el acto del juicio oral y público para el día 17-3-09 (folio 31 pieza 12).

    En fecha 18-3-09 se acuerda diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día 23-3-09 ello en virtud de que el tribunal se encontraba en inventario. (folio 78 pieza 12).

    En fecha 23-3-09 se acuerda diferir el acto de audiencia oral y pública para el día 31-3-09 (folio 126 pieza 12).

    En fecha 31-3-09 se acuerda diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día 6-4-09 ello en virtud ser día no hábil en el tribunal. (folio 158 pieza 12).

    En fecha 6-4-09 se acuerda diferir la audiencia oral y pública para el día 21-4-09 (folio 187 pieza 12).

    En fecha 21-4-09 se acuerda diferir al acto de audiencia oral y pública para el día 28-4-09 ello en virtud de la incomparecencia de los acusados (folio 219 pieza 12).

    En fecha 28-4-09 se acuerda diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día 226-5-09 (folio 44 pieza 13).

    En fecha 22-5-09 se acuerda diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día 2-6-09 (folio 103 pieza 13).

    En fecha 2-6-09 se acuerda diferir el acto de juicio oral y público parta el día 16-6-09 ello en virtud del abogado H.D. representante de la victima (folio 121 pieza 23).

    En fecha 16-6-09 se acuerda diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día 7-7-09 ello en virtud de la incomparecencia del representante legal de la victima. (folio 140 pieza 13).

    En fecha 7-7-09 se acuerda diferir el acto juicio oral y público para el día 23-7-09 ello en virtud de la incomparecencia del representante de la victima (folio 168 pieza 13).

    Desde el 23-7-09 al 29-10-09 se difirió en varias oportunidades la audiencia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud realizada por la defensa de los acusados.

    En fecha 29-10-09 se acuerda dejar sin efecto las audiencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar para el día 16-11-2009 la apertura del juicio oral y público. (folio 23 pieza 14).

    A los folios 1 al 6 del cuaderno especial, se aprecia escrito presentado por los abogados los profesionales del derecho J.F.P.C. y F.M.R.M., en su carácter de defensores del ciudadano C.J.M., en el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

    A los folios 12 y 13 del cuaderno especial, se aprecia un pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual indica entre otras cosas:

    Vista la solicitud de fecha 16 de noviembre de 2009, incoada por el abogado J.F.P.C., con carácter de defensor del acusado C.Y.M., en el cual ratifica el escrito interpuesto en fecha 03-11-2009, donde solicita el decaimiento de la medida judicial que pesa sobre su defendido de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal observa que; de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia en el folio 184 al 192 de la pieza 9, audiencia de fecha 27 de noviembre de 2008, de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se negó el decaimiento de la medida judicial que pesa sobre los ciudadanos O.E.R., J.L.R. y C.J.M., debidamente representados por las Defensoras Públicas Penales 4, 60 y 61, por considerar el tribunal que el retardo existente era por causas imputables a los acusados por lo que, al no ejercer la defensa el recurso correspondiente, tal decisión quedó firme, y como quiera que sea el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal establece el efecto extensivo, se entiende que tal decisión se extiende a los demás imputados, siempre que se encuentren en la misma situación y les sea aplicable idénticos motivos, razón por la cual el tribunal ordenó la realización del juicio oral y público para el día 4-12-2009, siendo así las cosas o por lo que considera quien aquí decide, que la solicitud realizada por el profesional del derecho es improcedente, acordando en consecuencia, ratificar la apertura del juicio oral y público que se encuentra fijado para el día martes ocho de diciembre de 2009

    .

    De lo precedentemente examinado considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a los recurrentes por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al órgano jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano C.J.M., es motivado a la complejidad propia del proceso, así como a las diversas solicitudes efectuadas tanto por la defensa como por las otras partes, lo cual trae como consecuencia la refijación de dichos actos y la tramitación de traslados de varios imputados. No obstante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre la base de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.F.P.C. y F.M.R.M., en su carácter de defensores del ciudadano C.J.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2009, en la que “declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar a su representado el cese de la privación de libertad impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de enero de 2007, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numerales 1, 2 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, con el agravante previsto en el ordinal 5 del artículo 77 ejusdem”, motivado a la complejidad propia del proceso. No obstante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre la base de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese la presente decisión y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo.

    LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. G.P.

    LA JUEZ

    DRA. MERLY MORALES

    LA JUEZ

    DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    GP/MM/PMM/YC/da

    Exp: N°. 2713-2010 (Aa) S-6

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