Decisión nº 014-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 13 de enero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-034702

ASUNTO : VP03-R-2015-002101

DECISIÓN N° 014-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho A.D.J.P. y D.S.M., Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso y Defensora Pública Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.726.447 y 27.970.891, contra la decisión N° 2C-984-2015, dictada en fecha 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra de los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le practiquen los exámenes psicológico, psiquiátrico y toxicológico a los imputados de actas. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de enero de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que los abogados A.D.J.P. y D.S.M., Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso y Defensora Pública Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, que sus patrocinados fueron presentados ante el Tribunal de Control, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando el Ministerio Público que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la causa, demuestran por sí solas la comisión del delito que se les imputa a sus representados, por cuanto para que exista una adecuada calificación jurídica por parte de la Fiscalía debe haber no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de los imputados, sino que dichos elementos tienen que valerse por sí mismos, es decir, deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de sus defendidos, como de cualquier justiciable al tipo penal que corresponda y no hacerlo de manera aleatoria, y en este asunto tal descripción del tipo penal y que los hechos sean totalmente aprobados por el Juez Segundo en Funciones de Control imponiendo a los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V. una medida privativa de libertad, acarrea que tal situación sea írrita, razón por la cual consideraron los apelantes, que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medidas menos gravosa, puesto que los citados ciudadanos quedaron plenamente identificados y suministraron la dirección de su residencia.

Afirmaron los recurrentes, que el principio de inocencia tiene como efecto el derecho del imputado de ser tratado como inocente y el deber de los demás habitantes y del Estado de respetar y no vulnerar de ningún modo ese estado, mediante expresiones o resoluciones que lo consideren prematuramente culpable, de manera tal que la mera imputación oficial en su contra y el consecuente proceso no pueden en modo alguno tomarse en cuenta para que ningún organismo del Estado se sirva de ellos para alterar, restringir o extinguir ninguna situación de su vida, como tampoco ningún habitante o institución, incluido el periodismo, pueden efectuar manifestaciones que lo consideren como culpable del hecho que se le atribuye, todo ello hasta que no exista una sentencia condenatoria firme.

Para ilustrar sus argumentos, los representantes de los imputados de autos, citaron la decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la presunción de inocencia.

Los Defensores Públicos señalaron, que existe en este asunto, flagrantes violaciones de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, toda vez que su aprehensión se practicó sin habérseles incautado ningún elemento de interés criminalístico, y encontrándose el ciudadano C.J.I.V. en discapacidad para emprender la veloz huida, a la que se refieren los funcionarios actuantes en el procedimiento, asimismo observa la defensa que las características de la vestimenta señalada por los funcionarios actuantes en el procedimiento no concuerda con las características de la vestimenta de sus representados, ya que según se evidencia del acta policial, la persona que cargaba en sus manos una bolsa negra, portaba como vestimenta un suéter de color blanco, con un jeans de color azul, lo cual no coincide con las características de ninguno de los aprehendidos en el procedimiento donde le dieron muerte al ciudadano D.A.R.P., señalando además que era una sola persona la que llevaba consigo la supuesta bolsa negra, donde se encontraba la droga, aunado a ello el ciudadano NELWIN VILCHEZ en cuya residencia se incautó la presunta droga, no fue utilizado como testigo del procedimiento, por lo que a criterio de los recurrentes, existen irregularidades en la aprehensión de sus patrocinados, lo cual conlleva a considerar que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudiera hacer presumir la existencia del delito imputado, toda vez que solo está el dicho de los funcionarios actuantes, ya que no hubo testigos presenciales que dieran certeza de lo expuesto por los funcionarios en el acta policial.

Plantearon, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que la Carta Magna ha sido clara al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplada en el artículo 24 Constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión, como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2000, siendo que existe solo el dicho de los funcionarios policiales, y sus patrocinados fueron presentados ante el Juez de Control, siendo coartada su libertad personal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa técnica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, otorgando una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas M.C.L.G. y C.L.Z.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, las Representantes Fiscales, realizaron un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego agregar, que la defensa argumentó que sus patrocinados no se les encontró ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, al observar el contenido del acta policial se constata que en la habitación donde fueron detenidos los imputados, se encontró en el área del suelo en una bolsa negra, un envoltorio elaborado con material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta marihuana con un peso aproximado de 692 gramos, por lo tanto, la misma se encontraba en la esfera de dominio de los dos imputados, por lo que es posible la posesión y disposición de la misma, aunado a esto, los procesados al ver la comisión policial salieron huyendo del lugar hacía el interior de una vivienda, por lo tanto, se pregunta la Fiscalía si lo ciudadanos no ocultaban ningún objeto que dieran origen a un delito, o estuvieran cometiendo delito alguno, por qué motivo salieron huyendo hacía el interior de una vivienda, sin tocar el punto que uno de los tres ciudadanos que salieron huyendo de la comisión policial, se enfrentó a la misma, por ello se presume que los mismos ocultaban la sustancia, así como del acta policial se desprende que uno de los ciudadanos llevaba una bolsa, que pudieron rápidamente haber tirado los imputados en el suelo, estando en su esfera de dominio o poder.

Estimó el Ministerio Público, que la conducta asumida por los imputados de autos, se encuentra penada y sancionada en la Ley Orgánica de Drogas, en el primer aparte, del artículo 149, que establece el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena de prisión superior a los diez años.

Argumentaron las Representantes del Ministerio Público, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de lesa humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en la familia y en las sociedades afectadas por este tipo de delitos, lo cual trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, y los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano, sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres, tal como se evidencia de reiteradas jurisprudencias.

Señaló la Fiscalía, que en el presente asunto se está al comienzo de la investigación, por lo que no se puede determinar la responsabilidad penal de los imputados, además si bien es cierto a los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V. no se les encontró en su poder ningún tipo de sustancia, también lo es, que se introdujeron en una vivienda para huir de la comisión policial, y dentro de la misma se encontró un envoltorio con presunta marihuana, con un peso neto de seiscientos noventa y dos gramos (692 grs.), y si se va a la lógica, ninguna persona sale huyendo de una comisión policial, si no tiene nada que ocultar, y menos se introduce en una vivienda que no es de su propiedad, ni conoce a las personas que habitan allí, al menos que oculte algo.

Expresaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que los apelantes manifiestan en su recurso, que existen irregularidades en el procedimiento donde resultaron detenidos sus patrocinados, por cuanto no hubo testigos civiles al momento de practicarle la inspección de personas, ni cuando se encontró la sustancia; pero se observa en el acta policial, que los imputados fueron advertidos del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mostraran cualquier objeto adherido a su cuerpo de manera oculta, además el mencionado artículo establece de manera clara que se procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de testigos, por lo que la presencia de testigos no es obligatorio.

Indicó el Ministerio Público, que si bien es cierto, en el presente caso no se encuentran presentes testigos instrumentales, no es menos cierto, que los funcionarios dejaron constancia que no pudieron localizar a dos personas que sirvieron como testigos, en este sentido es importante destacar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que los funcionarios policiales procuraran si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos, aunado al hecho que se está en una situación real y objetiva de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la Representante Fiscal, que resulta ajustado a derecho el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal a quo, en contra de los imputados de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron analizados por el Juez de Instancia.

Refirió el Ministerio Público, que en el presente caso, se debe tomar en cuenta que se está en presencia de un delito de tanto impacto, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización, adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción personal, es decir, desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.

En cuanto a la solicitud de medida menos gravosa, planteada por la defensa, a favor de los procesados, estimó importante acotar la Fiscal, que no es procedente su otorgamiento por parte de ningún Juez de la República, a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía.

Sostuvieron las profesionales del derecho, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del p.p., no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad, que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio, sin embargo la resolución emitida por el Tribunal a quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, aunado a que se está en fase preparatoria que es una etapa incipiente del proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, el Ministerio Público solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa Pública, y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales fue impuesta, y el proceso se encuentra en una fase incipiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los profesionales del derecho A.D.J.P. y D.S.M., Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso y Defensora Pública Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, así como también ataca la ausencia de testigos civiles que avalaran el procedimiento mediante el cual resultaron detenidos sus patrocinado.

Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., no puede ser enmarcada en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que a sus patrocinados no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, adicionalmente, no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de los procesados de autos, por tanto el tipo penal no se adecua a los hechos objeto de la presente causa, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar la calificación jurídica, otorgando una medida menos gravosa a los imputados de autos, a los fines de garantizar la legalidad del p.p..

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 06 de noviembre de 2015, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…luego de vista, leída y analizada acta suscrita por la funcionaria (sic) Detective ELEUDO CHACIN, donde informa que en el BARRIO SAN ISIDRO, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que (sic) funcionarios adscritos a la Base Central de la División de Investigaciones Homicidios Zulia, sostuvieron un intercambio de disparos con un sujeto desconocido, por lo que procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Joharwin Ferrer, y el Detective K.G., a bordo de la unidad 02, hacía la referida dirección a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, para el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa. Una vez presentes en la referida dirección, fuimos recibidos por el Comisario W.R., Jefe de la División de Investigaciones de Homicidio Zulia, manifestando que el día de hoy viernes 06-11-2015, siendo aproximadamente a las nueve y treinta horas 09:30 de la mañana, una comisión bajo su mando, integrada por los funcionarios, INSPECTOR AGREGADO JOSÉ VIERA, DETECTIVES EURO SENCIAL, VÍCTO RICO, J.L., YUSSEF VIERA, KENDRY CORBO Y EL OFICIL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA I.C., a bordo de las unidades…en momentos que se encontraban realizando investigaciones de campo, relacionadas con los delitos Contra las Personas (sic) (Homicidios) suscitados en el prenombrado sector e igualmente con la finalidad de desarticular e identificar bandas que operan en este (sic), ya que lograron obtener información, que sujetos desconocidos, pertenecientes a la banda del líder negativo “ENYELBERT EL PERRO”, quienes se dedicaban al cobro de vacunas, extorsión, vicariato y robos en la localidad, se encontraban en las adyacencias del sector san isidro (sic), en actividades delictivas, en vista a lo antes expuesto, se trasladaron hacía el mencionado sector, en procura de corroborar la información antes aportada, ya estando en ese lugar, específicamente en una de sus calles intransitadas, lograron observar, a tres sujetos desconocidos, uno de estos (sic), portando arma de fuego en su cinto, quien portada (sic) como vestimenta una chemis de color amarilla y una bermuda a cuadros, el segundo sujeto que se observó, cargaba en sus manos una bolsa de color negro, quien portaba como vestimenta un suéter de color blanco y un jeans de color azul y el tercer sujeto portaba como vestimenta un suéter color gris y amarillo con un jeans color azul, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud esquiva y de manera inmediata el trio (sic) emprendió veloz huida a pie hacía el interior de una residencia del sector, motivo por el cual se originó una persecución a pie en procura de lograr la aprehensión de estos (sic), por lo que amparado (sic) en el artículo 196 del código orgánico procesal penal (sic), procedimos a ingresar a la vivienda tras estos sujetos, de la misma sale un ciudadano a toda prisa manifestando el ingreso abrupto a su residencia por parte de estos sujetos, a su vez nos hizo la advertencia sobre la presencia de un arma de fuego, que uno de estos portaba, inmediatamente los funcionarios resguardan la integridad física del ciudadano, en su sitio fuera del peligro y procede a acceder a la residencia, una vez en el interior de la misma, el sujeto que portaba el arma de fuego, la acciona en repetidas oportunidades en contra de la comisión, por lo que viéndose en la imperiosa necesidad, los funcionarios actuantes, hace uso legitimo de sus armas de reglamento, para repeler la acción, de la cual eran víctimas, originándose así un fuerte intercambio de disparos, resultado lesionado, (sic) el sujeto que hizo frente a la comisión, quien es trasladado por funcionarios de la comisión hasta el Ambulatorio Urbano de Plateja…con la finalidad de prestarles (sic) los primeros auxilios…Por lo que el resto de la comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE EURO SENCIAL Y (sic) J.L., procedieron abordar el lugar donde se originó el intercambio de disparos, pudiendo percatarse estos (sic) al momento de ingresar al inmueble específicamente en un área que funge como dormitorio, los otros dos sujetos restantes, a quienes se les impidió la evasión del lugar…se les solicitó a ambos ciudadanos que exhibieran sobre la tenencia de algún objeto, que de manera ilícita pudiesen tener adherido a su cuerpo, manifestando estos (sic) no poseer objeto alguno adherido a su cuerpo, por lo que procedieron a realizarse una revisión corporal a los mismos, amparados bajo lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… quedando identificados de la siguiente manera: 01- ENDRICK C.I.V. (sic)…02- CESAR (sic) J.I.V. (sic)…Acto seguido, se dispusieron los funcionarios….a buscar en las adyacencias del inmueble alguna persona que sirviera de testigo del acto a llevarse a efecto, siendo infructuosa la misma, por lo que una vez agotada dicha vía, los funcionarios DETECTIVES EURO SENCIAL Y (sic) J.L., procedieron a realizar una búsqueda minuciosa (sic) residencia, siendo así localizado sobre la superficie del suelo, una bolsa de color negra, elaborada en material sintético, contentiva de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, el cual al ser expuesto en su contenido, se logró apreciar restos vegetales, de presunta droga, de las denominadas (sic) Marihuana. Una vez localizado dicho hallazgo y tomando en cuenta, que al momento de avistar a estos sujetos, el ciudadano que llevaba consigo la bolsa de color negro y que pretendió la huida, llevaba como vestimenta suéter de color blanco y un jeans de color azul, por lo que se establece en el sitio del hecho, que quien vestía de dicha forma, era el ciudadano primeramente identificado, en vista a lo antes referido se procedió hacer (sic) fijadas, colectada, embalada, etiquetada y trasladada, para el área de criminalistica (sic) a fin de que (sic) sea practicada experticias de rigor. Motivo por el cual a lo antes incautado y a la ilicitud de la misma, siendo las 09:40 horas de la mañana, encontrándose estos en un delito e Flagrancia tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

También resulta propicio, para quienes integran esta Sala de Alzada, plasmar el contenido del acta de entrevista, rendida en fecha 06 de octubre de 2015, por el ciudadano NELWIN VÍLCHEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios Zulia, quien manifestó:

…Resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba en mi residencia acostado entraron tres sujetos bruscamente a mi cuarto, uno de ellos tiró una bolsa negra que traía consigo, otro sujeto que vestía una camisa de color amarillo, fue el primer que entro (sic) al interior de mi casa y me amenazado (sic) con un revolver de color plateado en la mano y me decía quédate tranquilo que nos viene siguiendo la PTJ (sic), en ese mismo instante entraron varios Funcionarios del CICPC, y yo tuve la oportunidad de salir corriendo hacía la parte de afuera de la casa y les dije que estaban hay (sic) uno de ellos me termino (sic) de sacar de la casa y los otros ingresaron y el que tenía el revolver se cayó a tiros con los petejotas (sic), escuche (sic) varios disparos, luego sacaron herido al sujeto de camisa amarilla que era el que tenía el revólver y me había amenazado y escuché que lo llevaban al Hospital, los otros los sacaron esposados posteriormente llegaron más funcionarios del CICPC y me informaron que debía acompañarlos a su oficina a rendir entrevista por lo ocurrido…

. (El destacado es de la Sala).

Por su parte, el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Asimismo, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron detenidos los hoy imputados, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo (sic) está siendo imputado formalmente por la representante Fiscal del Ministerio Público el día de hoy, por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación – la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlos responsables su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado (sic) de los hechos por los cuales el mismo (sic) es investigado (sic), y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Instando esta juzgadora (sic) a la defensa a concurrir ante el Ministerio Público, a lo fines de proponer las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de elementos que sirvan para desvirtuar la imputación fiscal realizada en este acto y que los mismos sean incorporados a la investigación de manera lícita, para procurar la búsqueda de la verdad…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la parte recurrente fundamenta el primer particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la entrevista rendida por el ciudadano NELWIN VÍLCHEZ, del acta de aseguramiento de la droga, del acta de inspección técnica, de las fijaciones fotográficas, del Registro de Cadena de C.d.E.F., entre otros elementos, así como de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el delito mencionado, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, emprendieron veloz huida al notar la presencia de la comisión policial, ingresando a una vivienda, lugar donde se verificó un enfrentamiento, resultado herido el ciudadano D.A.R.P., quien falleció posteriormente en el ambulatorio a donde fue trasladado para prestarle asistencia médica, lográndose la captura en la mencionada vivienda de los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., quienes presuntamente portaban la droga incautada, y la lanzaron al piso del dormitorio donde se encontraban escondidos.

Con respecto al delito imputado de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto a los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Aclaran las integrantes de este Órgano Colegiado, a los representantes de los imputados, que en este particular primer del recurso de apelación realizaron una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta fase tan incipiente del proceso, y otros cuestionamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En el segundo motivo de impugnación cuestionan los abogados defensores el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., puesto que los funcionarios actuantes, no contaron con testigos que avalaran tal actuación; en tal sentido, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe señalarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, ajustadas al contenido del acta policial, precedentemente transcrita, esta Alzada constata, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, puesto que la aprehensión de los procesados se realizó bajo la figura de la flagrancia, en el marco de las labores desplegadas por los mismos, con ocasión de las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión del delito de Homicidio suscitado en el sector San Isidro, parroquia A.B.R., municipio Maracaibo, estado Zulia y con la finalidad de desarticular e identificar bandas que operan en el sector, con el objeto de preservar y garantizar la seguridad de la colectividad, ya que los funcionarios actuantes lograron obtener información relativa a que sujetos desconocidos pertenecientes a la banda del líder negativo “ENYELBERT EL PERRO”, quienes se dedican al cobro de vacunas, extorsión, sicariato y robos se encontraban en las adyacencias del citado sector San Isidro, en actividades delictivas, quienes al ver la comisión emprendieron veloz huida, y luego de verificado un enfrentamiento, se logró la captura de los procesados de autos, quienes presuntamente tenían en su poder seiscientos noventa y dos gramos (692 grs.) de marihuana, por tanto, la actuación desplegada por los funcionarios aprehensores, se encuentra en el supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estaba encaminada a lograr la captura de los presuntos responsables de los hechos objeto del presente asunto, así como para evitar la comisión de otros hechos delictivos.

Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

(…Omissis…)

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación alguna respecto a las circunstancias bajo las cuales se realizó la aprehensión de los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., pues como se señaló anteriormente, se efectuó en virtud de los hechos que dieron origen a la presente causa, y en este sentido, la detención cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en efecto, no existe incumplimiento de la norma establecida en el texto penal, relativa a la flagrancia, no existiendo violación de los derechos constitucionales inherentes a los imputados de autos.

Quienes aquí deciden, ratifican que tal como se afirmó anteriormente, la aprehensión de los imputados de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, por tanto, los funcionarios actuantes no requerían la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, no obstante, del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores dejaron asentado lo siguiente: “…Acto seguido, se dispusieron los funcionarios….a buscar en las adyacencias del inmueble alguna persona que sirviera de testigo del acto a llevarse a efecto, siendo infructuosa la misma, por lo que una vez agotada dicha vía, los funcionarios DETECTIVES EURO SENCIAL Y (sic) J.L., procedieron a realizar una búsqueda minuciosa (sic) residencia, siendo así localizado sobre la superficie del suelo, una bolsa de color negra, elaborada en material sintético, contentiva de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, el cual al ser expuesto en su contenido, se logró apreciar restos vegetales, de presunta droga, de las denominadas (sic) Marihuana…”; por tanto no puede plantearse en el caso bajo análisis que existen irregularidades en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, ya que la presencia de testigos al momento de practicar la detención, tal requerimiento será cumplido cuando las circunstancia lo permitan, y en el presente asunto, dada la naturaleza de la aprehensión no se requerían testigos que avalaran el procedimiento ni la inspección de los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V..

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que tanto el procedimiento de detención del procesado, como el acta que lo recoge, no devienen ilegítimos tal lo afirma los recurrentes, por tanto, este segundo particular del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.D.J.P. y D.S.M., Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso y Defensora Pública Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., contra la decisión N° 2C-984-2015, dictada en fecha 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.D.J.P. y D.S.M., Defensor Público Trigésimo Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso y Defensora Pública Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENDRY C.I.V. y C.J.I.V., contra la decisión N° 2C-984-2015, dictada en fecha 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 014-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002101. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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