Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 12 de mayo de 2011

201° y 152°

Exp. N° 3028-2011 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.I.A. y ENGERBY LEON IZAGUIRRE, en su carácter de abogados de los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la audiencia para oír a las partes, mediante la cual decreta la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos M.P.P. y J.C.G.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente.

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 4 de mayo de 2011, se dictó auto y se libró oficio N° 185-2011 dirigido al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se solicita con carácter de urgencia sea remitido expediente original seguido en contra de los ciudadanos PASQUALOTTO PESQUERA MONICA y G.P.J.C., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados de las victimas.

En fecha 4 de mayo de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibe procedente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial expediente original seguido en contra de los ciudadanos PASQUALOTTO PESQUERA MONICA y G.P.J.C..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho R.I.A. y ENGERBY LEON IZAGUIRRE, en su carácter de abogados de los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

… (omisis)

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011

El presente recurso de apelación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los ciudadanos J.R.G.C. y MIRIAM CONSUELO GARCÍA… de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 120.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes le corresponde el carácter de victimas de delito, por ser las personas directamente ofendidas por los hechos que pueden constituir el DELITO DE ESTAFA INMOBILIARIA.

(…)

CAPITULO II

DE CONSTITUCIONAL INTERES

Antes de pasar a la fundamentación del recurso de apelación es oportuno realizar, como punto previo, unas precisiones de índole constitucional.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha establecido de manera clara y tajante, que dentro de los procesos judiciales o administrativos debe mantenerse la igualdad de las partes ante la Ley.

Especial atención debe existir en la necesidad de entender que dentro del proceso penal debe garantizársele a la victima y al imputado el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales que redunde en la manifestación plena de una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es así pues, hacer prevalecer los derechos del imputado por encima del derecho de la victima (quien busca justicia a través de los medios legales), es establecer un grado de desigualdad entre las partes del proceso; sobre el cual el artículo 21 de nuestra Carta Magna numeral segundo establece…

Corresponde al Juez en el ejercicio de la función administrar justicia, garantizar a las partes el equilibrio procesal e igualdad ante la ley, de forma que la victima no este en desigualdad en relación con el imputado.

(…)

CAPITULO IIII

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.- Antecedentes de la decisión recurrida.

Correspondió el conocimiento de la presente causa a este d.T., en razón de la decisión de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 4, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control también de este Circuito Judicial Penal, que había decretado la Medida de Prohibición de salida del país de los imputados.

(…)

Se desprende del dispositivo del fallo antes citado, que el Tribunal que (sic) en virtud de la correspondiente distribución se le asignará el conocimiento de la presente causa, debía cumplir a los fines de emitir su decisión por orden de la Corte de Apelaciones, con los siguientes parámetros:

1.-En la tramitación del proceso judicial que corresponda para emitir la nueva decisión, el Tribunal debía respetar el derecho constitucional al debido proceso e igualdad ante la Ley, de los imputados pero también de las victimas.

2.-Pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por el Ministerio Público, a la cual la Corte de Apelaciones le otorga plena vigencia. Esto es, correspondía al analizar y pronunciarse sobre los elementos en el escrito en referencia de fecha 11 de noviembre de 2010.

3.-La sentencia que debía emitirse en el presente caso, inexorablemente estaba obligada a cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la decisión necesariamente tenia que ser motivada, analizar las solicitudes, valorar las pruebas y bajo un proceso de razonado reflejado en la sentencia admitir o desechar los elementos.

3.- (sic) Decisión Recurrida.

El presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia de 29 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara la l.p. y sin restricciones de los imputados.

4.- Fundamentación del Recurso de Apelación.

Las razones para presentar el Recurso de Apelación se circunscribe a la actuación Inconstitucional e Ilegal del Tribunal al momento de dictar la decisión recurrida en fecha 29 de marzo de 2011.

4.1.- VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES:

El derecho a la defensa y la audiencia oral celebrada en fecha 29 de marzo de 2011. El derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta para los ciudadanos la posibilidad de obtener frente al estado y otros ciudadanos, por lo menos el derecho a ser oídos y preparar la defensa de sus derechos e intereses.

(…)

Así las cosas, resulta obvio que el proceso penal el Juez es garante de la protección de los derechos de las victimas de delito y se encuentra obligado a permitirle, garantizar, hacer posible que la victima sea oída dentro del proceso.

Las victimas del delito mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2011, solicitaron oportunidad para ser oídos en la audiencia, independiente de la representación judicial constituida en autos, para exponer de viva voz los hechos que giran en torno a los hechos antijurídicos objeto del presente proceso. Solicitando de manera justificada a nosotros sus apoderados judiciales que expusieran las razones que motivaban el DIFERMIENTO DE LA AUDIENCIA que nunca fue acordada, a los fines de poder participar en ella.

(…)

Pues bien, el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de diferimiento y consecuente (sic) violentó de manera flagrante el derecho a la defensa, dirigir peticiones, oportuna respuesta y ser oído consagrados en los artículos 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante la audiencia y menos se pronuncia en la sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 2011.

En consecuencia, el Tribunal que emite la decisión recurrida, omite flagrantemente pronunciamiento alguno con relación al pedimento y realiza la apertura de la audiencia sin la presencia de esta victima en la misma.

(…)

Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las victimas para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la victima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y se anule la decisión de fecha 29 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

4.2.FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De conformidad con el dispositivo del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones, Sala 4, de este Circuito Judicial, la sentencia que debía emitir el Tribunal que lo correspondiera conocer de la causa, además de respetar el derecho a la defensa y ser oído a las partes, evidentemente entre las partes a las victimas de delito, estableció que la procedencia de la solicitud de medida cautelar por parte del Ministerio Público, debía ser motivada.

Es oportuno destacar, que la sentencia que revoca la Corte de Apelaciones es declara (sic) nula precisamente por incurrir en el vicio de inmotivación de la decisión. Ahora bien la sentencia recurrida incurre en el mismo vicio de inmotivación (sic) del fallo al limitarse simplemente a señalar los hechos ventilados en la audiencia pero sin plasmar en la sentencia las valoraciones y juicios de racionamiento que motivan la decisión.

En consecuencia, la denuncia de falta de motivación se concentra en determinar si el Juez en su función jurisdiccional de administrar justicia realizó de manera exhaustiva los razonamientos, motivación de hecho y de derecho para emitir un pronunciamiento. Dicho así la motivación no se limita a la simple trascripción de los alegatos de las partes en el proceso, sino que por el contrario supone la concatenación de los hechos expuestos con las normas jurídicas aplicables.

La falta de motivación de una sentencia entonces vulnera el derecho de los ciudadanos a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En virtud de los razonamientos expuestos, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y se anule la decisión de fecha 29 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULI IV

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó un nuevo Estado, el cual estableció reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado, sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

(…)

Lo antes expuesto, nos lleva a establecer a luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los procesos judiciales dejan de ser una maraña de trabas y obstáculos, donde la administración pública, el Estado, dejan de ser un simple espectador de argucias y estrategias, para convertirse en un instrumento viable para la paz social y el bien común.

PRUEBA DOCUMENTAL

El objeto de la prueba documental es demostrar los hechos constitutivos del recurso de apelación en razón de la procedencia del diferimiento de la audiencia no acordado y la falta de motivación en la sentencia recurrida:

1.Promuevo, reproduzco y hago valer copias simples de la sentencia emitida por la Sala 4, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 febrero (sic) de 2011.

2.Promuevo, reproduzco y hago valer copias simples del escrito de fecha 25 de marzo de 2011, contentivo de la solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para el día 29 de marzo de 2011.

3.Promuevo, reproduzco y hago valer copias simples del escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual se anexa al expediente el acta de defunción al cual se hace mención en el escrito citado en el punto anterior.

4.Promuevo como prueba que se recabe de la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcasa las resultas de las comunicaciones Nro. AMC-F41-2014-10 y AMC-F41-2013-10 de fecha 13 de octubre de 2010 y dirigidos al director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería donde se demostrara que los imputados se encontraban uno fuera del país para las debidas fechas de imputación inclusive aún en los actuales momentos y el otro estando dentro del territorio nacional nunca su abogado proveyó acto de juramentación en contravención al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.Promuevo como prueba para su remisión a la Corte de Apelaciones el expediente de manera integra para sí poder ser apreciados uno a uno los actos jurídicos llevados en el mismo, todo con el objeto de poder demostrar las afirmaciones de hechos presentadas en el contenido del recurso de apelación.

7.Promuevo, reproduzco y hago valer copias simples de la decisión recurrida de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial.

Solicito de es Tribunal sean admitidas las pruebas promovidas.

(…)

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de las consideraciones contenidas en el presente escrito, que ponen de manifiesto inexcusables factores que adjudican de manera clara y precisa la responsabilidad penal de los imputados en contra nuestra, como VICTIMAS DE DELITO y con fundamento en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y con las disposiciones constitucionales y legales señaladas como base en el presente escrito de recurso de apelación interpuesto en nuestro carácter de apoderados judiciales, respetuosamente solicitamos de esta Sala:

PRIMERO: Se sirva analizar y declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en nuestro carácter de apoderados judiciales de las VICTIMAS DE DELITO.

SEGUNDO: Solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juzgado Décimo sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29MAR2011.

TERCERO: Solicitamos a los fines de demostrar los hechos constitutivos del recurso de apelación en razón de la procedencia del diferimiento de la audiencia no acordado y la falta de motivación en la sentencia recurrida, en consecuencia, proceda esta Sala en dar trámite al recurso indicado en lo largo del presente escrito y declarar la convocatoria a la realización de la audiencia oral y sirva ADMITIR las pruebas promovidas

.

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.I.L.L., su carácter de defensor del ciudadano J.C.G.P.; contestó el recurso en fecha 14 de abril de 2011, y del referido escrito se aprecia:

(omisis)

CAPITULO I

DE LAS RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone…

En el caso de marras el presente recurso esta siendo interpuesto por la representación legal de las presuntas victimas, quien posee la legitimidad requerida para impugnar el auto dictado por el Juez a-quo. Asimismo, fue consignado en tiempo hábil como se puede evidenciar de la fecha y hora de recepción del mismo por ante el Juzgado de Control. Sin embargo, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, siendo que la misma no se encuentra basada en lo previsto en el artículo 447 en ninguno de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no es una decisión que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación; visto que la decisión recurrida, sólo se dicta a los fines de asegurar o no la presencia de los imputados en todos los actos y grados del proceso, siendo además que el Ministerio Público hasta la fecha, efectuó acto de imputación, y sin embargo desde la fecha de dicho acta hasta la presente no se ha presentado un acto conclusivo que vaya dispuesto a poner fin al proceso penal que se le sigue a mi representado.

(…)

CAPITULO III

DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de marzo de 2009, mediante escrito, se ordenó la apertura de la averiguación penal, en virtud de denuncia interpuesta ante la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público, por los ciudadanos J.G.G. CONTRERAS Y M.C.O.G., titular de las cédulas de identidad N° v-9.322.449 y 12.491.088, en su carácter de victimas en contra de mi defendido J.C.G.P., titular de la cédula de identidad N° 10.331.453; por uno de los delitos contra la propiedad (ESTAFA), toda vez que en el mes de noviembre de 2008, les fue ofertado por la ciudadana M.P.p., en venta dos (2) apartamentos, remodelados e integrados en un solo, registrados en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito…, e igualmente señalan las presuntas victimas y denunciantes que dicha venta comprendía los bienes muebles que en el apartamento se encontraban, tales como juego de cuarto de la habitación principal, muebles de vestier de la habitación principal, juego de muebles de la sala, cocina empotrada con todos sus accesorios, es decir, nevera, cocina, horno eléctrico, sistema de aire acondicionado, sistema de audio del apartamento. Así mismo el precio de la venta a ser pagado por los bienes inmuebles y bienes muebles que fueron parte de la negociación era la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.250.000,00 Bs), lo cual fue cancelado en forma fraccionada, siendo que posteriormente les fue entregada la llave del apartamento verificándose por ellos mismos que algunos bienes inmuebles que según los denunciantes formaban parte de la venta fueron retirados del inmueble. La venta de estos inmuebles se efectuó conforme a derecho en fecha 13 de febrero de 2009; quedando asentada en los registros del libro de folio real del año 2009, número 2009.280 y 2009.281.

Consta en el expediente inspección practicada al apartamentos objeto de la negociación y venta descrita, en fecha 7 de abril de 2009, es decir más de dos meses después de efectuada la venta del mencionado bien inmueble, la misma fue efectuada por una comisión de la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual sólo se obtuvo fijación fotográfica de los presuntos daños que los denunciantes aducen en su escrito.

En fecha 26 de febrero de 2010, la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, emiten dictamen pericial documentológico (sic), derivado de las cuatro (4) muestras manuscritas aportadas por mi defendido en fecha 29 de julio de 2099 a las 10:50 horas de la mañana; las cuales constan en el expediente penal formado a tal efecto.

En fecha 4 de noviembre de 2009, mi defendido es citado a comparecer ante el Despacho del Fiscal Cuadragésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2009 a las 8:30 am para realizar acto de imputación formal, por la denuncia ut supra manifestada; acudiendo en la fecha prevista la abogada defensora de los ciudadanos J.C.G.P. y M.P.P., la cual asistió a informar que los ciudadanos en cuestión no habían podido acudir al acto de imputación en virtud que no se encontraba juramentada como por ante el respectivo tribunal de control, y que dicho acto estaba pautado para el día 24 de noviembre de 2009.

A consecuencia de esto el Despacho Fiscal, difirió el acto de imputación para el 4 de diciembre de 2009.

Sin embargo en fecha 24 de noviembre de 2009, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, emite nuevamente boleta de notificación para mi defendido para su comparecencia el día 24 de diciembre de 2009. No consta en el expediente que el despacho fiscal haya efectuado diligencias procesales el día pautado (24 de diciembre de 2009), razón por la cual no se puede evidenciar la comparecencia o no de mi defendido.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el Despacho Fiscal recibe, respuesta de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, SAIME, en la cual le remiten registro de movimientos migratorios de mi defendido.

Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2010, se vuelve a emitir boleta de comparecencia a mi defendido, a los fines que asistiera el día jueves 11 de febrero de 2010, para el acto de imputación formal, acudiendo en dicha fecha mi defendido y se dejo constancia de su presencia, y de la imposibilidad de llevar a cabo el referido acto por la no juramentación ante los tribunales respectivos de su abogada de confianza, difiriendo entonces para el día 4 de marzo de 2010 el referido acto, No consta en el expediente que el despacho fiscal haya efectuado diligencias procesales el día pautado, es decir 04 de marzo de 2010, razón por la cual no se puede evidenciar la comparecencia o no de mi defendido.

En fecha 14 de abril de 2010, la abogada J.T., actuando en su carácter de abogada de confianza del ciudadano J.C.G.P., comparece ante el Despacho Fiscal, a los fines de hacer de su conocimiento que en esos momentos se mantenían conversaciones con la victima para un posible acuerdo reparatorio extrajudicial.

En fecha 13 de octubre de 2010, nuevamente mi defendido es citado a la sede del despacho fiscal, a los fines de rendir su declaración en calidad de imputado, debiendo presentarse en fecha 19 de octubre de 2010.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Despacho Fiscal nuevamente solicita a la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, los movimientos migratorios del presente año de mi defendido.

Es de hacer notar, que en fecha 18 de octubre de 2010, el mensajero del Despacho Fiscal, deja constancia que no pudo localizar a mi defendido…

Sin embargo, no consta en el expediente ninguna boleta de comparecencia…

(…)

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución judicial, y de conformidad con lo previsto en los artículos 173; 246, 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; decretó sin lugar la solicitud de medida de prohibición de la salida del país, en contra de mi defendido.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA

El recurso de apelación interpuesto por la victima, se basa en la presunta violación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, en virtud que en fecha 25 de marzo de 2011, la representación de la victima, solicitó diferimiento de la audiencia fijada por el tribunal a-quo para el día 29 de marzo de 2011; y a su vez apelan la referida decisión, bajo el argumento de la falta de motivación del decreto que declara sin lugar la solicitud fiscal, por cuanto al parecer de la representación de la victima el ciudadano Juez no dió cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 246 de la norma adjetiva, por cuanto no fundo de manera clara los elementos de convicción, así como los elementos que le hacen desvirtuar la concurrencia de los supuestos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem.

(…)

CAPITULO VI

CONCLUSIONES

En este sentido al constatar la defensa el auto recurrido, así como el recurso de apelación que da conocimiento a la Corte de Apelaciones, considera que el Juzgado a-quo motivo eficientemente las razones por las cuales decretó Sin Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 al ciudadano J.C.G.P..

Pero observa esta defensa, que el recurso interpuesto por la representación de la victima, se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenida en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que la decisión impugnada, es una decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado de Derecho es que la Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el referido recurso de apelación.

(…)

De la revisión de las actas que conforman el expediente referente al procedimiento se pudo constatar hasta la presente fecha de la investigación que, no surge ningún carácter presuntivo de participación del ciudadano J.C.G.P., y de la vinculación que ha planteado el Ministerio Público del prenombrado ciudadano en la presunta comisión del delito en referencia, siendo hasta ahora imposible demostrar por la Vindicta Pública la afectación patrimonial efectuada a los denunciantes, no pudiendo desvirtuar hasta la presente etapa de la investigación, que el prenombrado ciudadano no desplegó ninguna conducta destinada a sorprender en su buena fe al otro, ni ejecutó artificios o medios capaces de hacer incurrir en error a los mismos, por lo que es inexistente lo alegado por el Ministerio Público y tomado en consideración por el Juez, a-quo, y ha sido enervada por la defensa a través de la contestación al recurso de apelación, con soportes argumentativos y crediticios, y por lo tanto a criterio de esta defensa no sería procedente declarar con lugar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano J.C.G.P..

En tal razón considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la victima, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en contra de los ciudadanos …(omisis) J.C.G. PAJARES…

-III-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho J.T.S. y OSMIL T.S.M., en su carácter de defensoras de la ciudadana M.P.P.; contestaron el recurso en fecha 14 de abril de 2011, y del referido escrito se aprecia:

…(omisis)

OPOSICIÓN A LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito contenido del recurso de apelación, los recurrentes denuncian en primer lugar, la violación de derechos constitucionales, específicamente los derechos a la defensa, de petición y a ser oídos.

Esencialmente, los recurrentes alegan que la audiencia pautada para el 29 de marzo de 2011, a la cual fueron formalmente convocados tanto las denominadas victimas como sus apoderados judiciales, fue realizada por el Juzgado de Control a pesar de que se había solicitado su diferimiento. En dicha audiencia se resolvió sobre la solicitud fiscal consistente en que se decretara una medida cautelar, petición que fue denegada por el tribunal.

Argumentan los recurrentes que al omitirse pronunciamiento sobre la solicitud de diferimiento y efectivamente celebrarse la audiencia, se les impidió a sus representados ejercer la defensa de su pretensión, específicamente se afirma en el escrito contentivo del recurso…

(…)

En el caso concreto, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, convocó a las partes y a las victimas sobre la solicitud del Ministerio Público de que se sometieran a los imputados a medidas cautelares. Sin embargo, a dicha audiencia sólo acudieron el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y sus abogados defensores, no asistiendo los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., por si o por medio de sus apoderados judiciales, a pesar de haber sido válidamente convocados para la celebración de la citada audiencia.

(…)

Por lo tanto, las circunstancias de que se haya realizado la audiencia del 29 de marzo de 2011, sin la presencia de las víctimas y de sus representantes, que habían solicitado a través de sus apoderados el diferimiento del acto, no invalida la decisión que dictó el Juzgado de Control, pues a las víctimas se les otorgó la posibilidad de acudir a la audiencia para que expusiera todo lo que consideraran conveniente sobre el asunto debatido y, a pesar de que pudieran encontrarse por motivos de luto familiar imposibilitados de acudir a la audiencia, no se justificó la no comparecencia de los apoderados de las víctimas al acto celebrado el 29 de marzo de 2011.

Como segundo motivo de impugnación, los recurrentes alegan que la decisión está inmotivada.

(…)

En cuanto al alegato de inmotivación del fallo recurrido, formalmente lo rechazamos por cuanto la decisión –contrario a lo afirmado por los recurrentes- expresó las razones por las cuales no aceptó la petición fiscal, y por el contrario, decretó la l.p. y sin restricciones de los imputados. Específicamente, el tribunal estimó que no estaban demostrados los requisitos exigidos para decretar alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues…

(…)

En consecuencia, con apoyo en los argumentos antes expuestos, resulta evidente que son absolutamente improcedentes los argumentos en los que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación, por lo que dicho recurso debe ser declarado sin lugar y así solicitamos expresamente sea decidido por la Corte de Apelaciones.

II

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, nos oponemos formalmente al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2011, por los abogados R.I.A. y Engerby León Izaguirre en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.G.C. Y M.C.O.G., quienes aparecen como presuntas víctimas, en contra de la decisión dictada el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual denegó la solicitud de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público y declaró la l.p. y sin restricciones de nuestra defendida M.P.P.. En consecuencia solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme, en todas sus partes, la decisión impugnada.

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo del presente año, procedió a dictar la resolución judicial en la audiencia respectiva y la fundamentó en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: Vistos (sic) lo alegado por las partes en la presente audiencia corresponde a este Tribunal pronunciarse a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a las medidas de coerción personal previstas en el artículo 256, ordinales 5, 6 y 9, este Juzgado observa que el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar la comparecencia de las personas investigadas, así como se evidencia que de las actuaciones que integran la presente investigación, que no han surgido suficientes elementos de convicción a los fines de mantener a los investigados con una medida de coerción personal como se encuentra solicitando el Ministerio Público, presumiendo así la inocencia de los aquí averiguados ya que no se puede establecer su culpabilidad mientras no exista una sentencia definitivamente firme como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este juzgador procede a declarar SIN LUGAR, tal pedimento por las razones antes expresadas. SEGUNDO Este Tribunal acuerda otorgarle la L.P. a los ciudadanos PASQUALOTTO PESQUERA MÓNICA y G.P.J.C., tomando en consideración lo tantas veces reiterado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. que establece que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del Derecho a la Vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho (Sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.). TERCERO: igualmente se deja constancia, que la presente audiencia se realizó sin la presencia de la victima, en virtud que la misma se encontraba notificada de la realización de la misma, así como su representante legal tal y como quedó constancia en el acta de diferimiento realizada el 18/3/2001 (sic), cursante a los folios (132 y 133) del presente expediente CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. QUINTA: Quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, a la omisión por parte del Juez de la recurrida de realizar la audiencia para oír a los imputados, sin escuchar a la víctima, pese a la solicitud de diferimiento efectuada por esta, por razones familiares que ameritaban su presencia en San Cristóbal, con lo cual no sólo violó el derecho de ser escuchados, sino que además a decir de los apelantes incurrió en omisión de pronunciamiento por cuanto nada dijo referente a dicha petición. El segundo punto recurrido, se encuentra atribuido a la falta de motivación de la sentencia.

Pretenden los recurrentes, la nulidad absoluta de la decisión.

Para resolver pasa la Sala a examinar las actas que conforman el expediente original, a los efectos de verificar si están dadas o no las infracciones denunciadas a saber:

En lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de diferimiento se aprecia al folio 234 de la pieza II, que en fecha 25-3-2011, los abogados R.I.A. y LEON IZAGUIRRE VÁSQUEZ consignaron escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia la cual se encontraba pautada para el 29-3-2011, del mismo se extrae entre otros particulares:

(omisis) los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., desde el momento en que le informé de la fecha fijada para la realización de la audiencia oral, es decir, desde que hice de su conocimiento que la correspondiente audiencia oral en la cual llevan un largo tiempo de espera para su realización, se celebraría el día 29MAR2011 (sic)), han manifestado su intención de ejercer el derecho constitucional y legal de ser oídos en la misma, para exponer bajo el principio de inmediatez ante el Juez en el proceso penal, los por menores del caso objeto de estudio…

Al folio 246, de la misma pieza se constata escrito de ratificación de solicitud de diferimiento y de consignación de certificación de defunción en copia simple, en la que se refleja la data de fallecimiento del familiar de las victimas, ello con la finalidad de sustentar lo alegado el 25-3-2011.

Posterior a la anterior solicitud, lo que se constata es el fallo hoy recurrido, y no se observa pronunciamiento alguno relativo a la petición elevada al órgano jurisdiccional.

Así las cosas, debemos señalar, que todo requerimiento interpuesto ante el Juzgador, debe de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal obtener oportuna y debida respuesta.

El Juez como director dirige el proceso mediante autos interlocutorios, los cuales son aplicables para fijar actos y para dar respuestas oportunas, los mismos si se quieren son ordenadores del proceso, pues no implican decisiones sobre aspectos controvertidos.

En el presente caso, tenemos que los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., en su condición de presuntas victimas manifestaron oportunamente al Juzgador, su voluntad de estar presentes en la audiencia, pues en la misma harían uso de su derecho a ser escuchados, los cuales con suficiente antelación informaron la razón de fuerza mayor que les impedía asistir a la misma, solicitando su diferimiento para una nueva oportunidad, solicitud esta que requería respuesta por parte del a-quo, tal como lo indica el artículo 177 de la norma adjetiva, que prevé entre otros particulares: “En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes”, situación procesal ésta que no fue constatada en autos, toda vez que el acto que sucedió la petición fue la audiencia para oír a las partes lo cual resulta a tenor del artículo 191 de la tantas veces referida norma procesal penal, violatorio al debido proceso; dicha omisión implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, derecho este que le asiste no sólo a los imputados, sino además a las victimas en el proceso.

Si bien no es causa de nulidad el hecho de que la victima no asista a la audiencia de presentación de imputado, no menos cierto es que la misma manifestó su voluntad expresa mediante escrito con un requerimiento de diferimiento que no fue resuelto de ser escuchada en audiencia, lo que sumado al hecho cierto, que en fecha 18-3-2011 los referidos ciudadanos hicieron acto de presencia en el Despacho Judicial con la finalidad de ser escuchados por el Juzgador, siendo que dicha actividad jurisdiccional fue diferida en virtud de que el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en una reunión en el Tribunal Supremo de Justicia, ante la referida omisión de pronunciamiento vulneró la tutela judicial efectiva y la exigencia contenida en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, por lo tanto la razón asiste a los recurrentes.

El segundo punto impugnado es el concerniente a la inmotivación del fallo, aspecto este que requiere el exámen de la decisión y la verificación de cumplimiento de la debida motivación, así tenemos:

Constata la Sala del fallo:

  1. - Una Trascripción parcial de los argumentos esgrimidos del abogado I.A.L.H., Fiscal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asignado al caso.

  2. - Trascripción parcial de los alegatos de las abogadas J.T.S. y OSMIL T.S.M..

  3. Trascripción parcial de los alegatos del abogado J.I.L.L..

  4. - De los pronunciamientos del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo se aprecia la siguiente afirmación:

    (omisis) así como se evidencia que de las actuaciones que integran la presente investigación, que no han surgido suficientes elementos de convicción a los fines de mantener a los investigados con una medida de coerción personal como se encuentra solicitando el Ministerio Público, presumiendo así establecer su culpabilidad mientras no exista una sentencia definitivamente firme como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgador procede a declararla SIN LUGAR, tal pedimento por las razones antes expresadas

    .

    De la precedente afirmación, pues no puede hablarse de motivación y surgen para este Órgano Colegiado las siguientes interrogantes:

    Donde se encuentran plasmados los hechos objetos del proceso así como los elementos acreditados por el Ministerio Público, con el respectivo análisis de la norma precalificada por este, que permita observar de manera clara tal como lo refiere el Juzgador “Que no han surgido suficientes elementos de convicción”

    Por otro lado, llama poderosamente la atención la siguiente afirmación: “presumiendo así la inocencia de los aquí averiguados, ya que no se puede establecer su culpabilidad mientras no exista una sentencia definitivamente firme como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

    Tal afirmación resulta improcedente en esta etapa procesal, pues pareciera que el Juzgador no tiene claro que estamos en una fase investigativa o primigenía del proceso, donde lo que corresponde es el análisis de procedencia de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el primero de ellos, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita debiendo plasmar en su decisión cual es el hecho objeto de investigación y la subsunción del mismo si existiera en la norma descrita por el Ministerio Público, de cumplirse este primer elemento, pasar al análisis segundo que consiste:

    -Fundados elementos de convicción que permitan presumir al Juzgador que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible señalado, esto no es más que, una presunción razonable que los elementos aportados por el Ministerio Público, relacionan presuntamente a un ciudadano (s) con el hecho que ya fue pre-calificado, esto no significa valoración de pruebas o destrucción de la presunción de inocencia por cuanto dichos elementos pueden desvirtuarse a lo largo de la fase de investigación antes de emitir el acto conclusivo.

    Con ello tenemos que, desde el inicio del proceso, es decir, desde la individualización del presunto sujeto activo del hecho, este es considerado como inocente, ya que obviamente la audiencia de presentación no puede equipararse a una audiencia de debate, pues en la misma no se valoran elementos se examinan si los mismos desde el punto de vista gramatical, son dignos de crédito, esto es solvencia de existencia de algo, creerlo, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece, y tales apreciaciones son provisionales.

    De igual forma, si están acreditados dichos supuestos se procede a verificar la procedencia o no de la medida cautelar contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva numeral 4:

    Art. 256. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

  5. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.”

    Sobre el análisis efectuado ha constatado la Sala una evidente inmotivación del fallo, por cuanto del mismo no se desprende el estudio y evaluación de los supuestos contenidos en la ley adjetiva, que permita a las partes conocer sobre cuales supuestos de hecho y de derecho parte su convencimiento para dictar el dispositivo, pues tal exigencia es una garantía no sólo para los imputados, sino para todos los que intervienen en el proceso, máxime cuando existen alegatos que deben ser resueltos sobre una argumentación lógica y coherente que les permitan saber cual es la base de hecho y de derecho en la cual sustenta el sentenciador su fallo, en razón de lo cual se constata el vicio de inmotivación denunciado por los apelantes.

    Con fundamento en los análisis precedentes, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a los recurrentes abogados R.I.A. y ENGERBY LEON IZAGUIRRE, en su carácter de abogados de los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., en consecuencia se anula la decisión proferida por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo un Juez distinto al que emitió el fallo observar las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal realizar la correspondiente audiencia para oír a los imputados, resolver la petición Fiscal y de forma motivada dictar el fallo a que haya lugar con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.

    -VII-

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.I.A. y ENGERBY LEON IZAGUIRRE, en su carácter de abogados de los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo del 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la audiencia para oír a las partes, mediante la cual decreta la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos M.P.P. y J.C.G.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo un Juez distinto al que emitió el fallo observar las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal realizar la correspondiente audiencia para oír a los imputados, resolver la petición Fiscal y de forma motivada dictar el fallo a que haya lugar con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E )

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZ

DRA PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

FB/PMM/GP/YC/da.-

EXP. N° 3028-2011 (Aa)-S-6

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