Decisión nº 256-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000886

ASUNTO : VP02-R-2011-000886

DECISIÓN N° 256-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

I

Identificación de las partes:

IMPUTADO: J.C.L., portador de la cédula de identidad N° 17.579.758, de nacionalidad Venezolana, natural de la S.C.d.Z., fecha de nacimiento 06/03/1985, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ganadero, hijo de O.P. y J.J.L., residenciado en el Barrio R.B., calle 04, casa S/N, parroquia S.C.d.Z., municipio Colón del estado Zulia.

DEFENSA: Los Abogados en ejercicios ABOGS. G.M.P. y J.L.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.018 y 38.041 respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado de marras.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Los Profesionales del Derecho I.V.M. y E.J.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMA: Quien en vida respondiera al nombre del R.U..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abogados en ejercicios G.M.P. y J.L.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.018 y 38.041, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.C.L.P.; en contra de la decisión N° 0776-2011, dictada en fecha veinte (20) de Septiembre del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el referido Tribunal, acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado de marras, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión del referido ciudadano, en el Retén Policial de San C.d.E.Z..

Fue recibida la presente causa en fecha once (11) de Noviembre del año en curso, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional R.R.R..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre de año 2011, declaró admisible el recurso.

En atención a lo anterior, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el Recurso de Apelación planteado en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Los Abogados en ejercicio, G.M.P. y J.L.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.018 y 38.041, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.C.L.P.; interponen el recurso de apelación de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem; en base a las siguientes consideraciones:

Alegan los defensores, que: “...Con fecha 13 de Septiembre de 2011 consignamos ante el Tribunal Tercero de esta jurisdicción, certificación medica (sic), donde se demuestra que nuestro defendido, sufre problemas cardiacos, para afianzar lo expuesto, solicitamos, oficiara, al médico Forense de esta Jurisdicción a fin de que determinara qué medidas debe ser tomada con el mismo y cuadro clínico tiene, informe este (sic) que se realizo el día 14 de Septiembre del 2011 y el Médico Forense determino (sic) el padecimiento de problemas cardiovasculares. No obstante a este informe médico forense, el día 18 de Septiembre del 2011, la Juez (sic) Primero de Control de esta jurisdicción ordeno (sic) el ingreso de nuestro defendido al Reten (sic) Policial de la Población de San C.d.Z.. Ante este hecho sin igual, no obstante que la defensa solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en los artículos 256 y 257 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, la misma nos fue negada, alegando que el hecho del cual se le culpa injustamente y sin prueba alguna a mi defendido, causo consternación pública y por lo tanto seguiría detenido, sacrificando la salud, que es de orden constitucional, por la consternación publica (sic). Como parte de la defensa, solicitamos a usted ciudadano Juez, pidiera un informe al Director del Reten (sic) Policial de San C.d.Z., a fin de que determine, si en ese centro de reclusión, tiene sitio o personal o está en capacidad, para atender a una persona con padecimiento de enfermedades cardiovasculares...” .

Esgrimen los recurrentes, que su defendido padece de una enfermedad cardiaca grave, tipificando el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresa que no se les podrá decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a las personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, toda vez que su patrocinado sufre de problemas cardiacos graves, motivo por el cual debe proveérsele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo aducen, que luego de la detención de su defendido, surgió la idea de la orden de aprehensión como manera de fundar legalmente la misma, pero adolece de un vicio, que se evidencia de varias actuaciones de investigación penal, toda vez que dicha orden no se concretó efectivamente sino hasta luego de las cinco de la tarde, horas después que los funcionarios de la Guardia Nacional se apersonaron en el Centro Comercial Galerías MalI, para practicar la detención de su defendido, orden esta que lograron pero luego que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llamó presuntamente a la Fiscal del caso, y este a su vez se comunicó con el Juez de Control, quien emitiría la orden de aprehensión necesaria para proceder a la misma.

En el punto denominado “PETITUM”, solicitan que: “...acuerde por medida Humanitaria la medida cautelar sustitutiva de libertad, que bien tenga que proveer y que garantice la presencia de nuestro defendido en el juicio y audiencia respectiva. Baso esta apelación en el artículo 447 Ordinal (sic) 4 (sic) y 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los Profesionales del Derecho I.V.M. y E.J.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Señalan los representantes del Ministerio Público, que se debe desestimar el argumento de impugnación alegado por la defensa, por cuanto en el presente caso, si bien es cierto que se deben tomar en consideraciones los informes y la salud del imputado, situación que es compartida por el Ministerio Público, no es menos cierto que para acordar la sustitución de la privativa, debe probarse el grado de afectación que presenta el imputado, ya que según la defensa se encuentra en “fase terminal”. Aunado al hecho que el examen realizado por el médico adscrito a la medicatura forense, médico este que es internista, más no especialista en cardiología, siendo este el órgano que se encuentra afectado en el informe plasmado en actas.

Continúan afirmando, que: “...el Ministerio Público, no crítica no desconfía de la capacidad de conocimiento o profesionalidad que pueda tener los médicos adscritos a nuestro cuerpo auxiliar, sin embargo considera que antes del Juez emitir un pronunciamiento respecto a imponer una medida menos gravosa, debe obtener un informe emitido por un especialista en el área de cardiología, ya que el ciudadano J.C.L.P., fue privado de su libertad debido a que el medico internista que lo estaba atendiendo en el Hospital antes de ser presentado, dictamino que estaba en perfecto estado de salud y que el mismo estaba en condiciones para ser ingresado a un centro de arresto preventivos, por lo que al existir dos informes contradictorios, se crea la duda y considera esta humilde representante del Ministerio Público que lo procedente seria (sic) emitir un informe definitivo por un medido (sic) especializado para poder emitir un pronunciamiento justo...”.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitan los Representantes del Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicios Derecho G.M.P. y J.L.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.018 y 38.041 respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado J.C.L.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados.

III

NULIDAD DE OFICIO

Del análisis y revisión del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que en el fallo impugnado, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que arrojan como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, en razón de los siguientes fundamentos:

Se verifica de las actas que conforman la presente incidencia, que efectivamente, en fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado al ciudadano J.C.L.P., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en primer lugar se observa que la solicitud de la defensa ante el Tribunal de Control, se hizo en los siguientes términos:

...en vista que mi defendido fue entregado voluntariamente a la Fiscalía Décimasexto (sic) del Ministerio Público, el día martes 13 de septiembre de 2011, donde según compromiso de este defensor de llevarle al ciudadano J.L., al despacho de la Fiscalía, a las 3:00 de la tarde, estando en este ínterin el ciudadano J.L., sufrió un desmayo en el cual urgentemente tuvimos que llevarlo a la Clínica L.E., a fin de que el médico de guardia en esa clínica analizara y revisara médicamente al ciudadano J.L., para determinar al (sic) causa de su desmayo, el ciudadano médico de guardia determinó que el ciudadano J.L., padecía de hipertensión arterial y un elevado riesgo de infarto al miocardio y accidente cardiovascular, inmediatamente me dirigí al despacho del Fiscal Décimosexto (sic) del Ministerio Público, a quien le manifesté la situación que acontecía con el mencionado J.L., el Fiscal del Ministerio Público inmediatamente llamó al jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le encomendó que se dirigiera una comisión g hacia la clínica L.E. a constatar lo sucedido lo cual fue cierto, posteriormente se procedió a informar al Juez 3 de Control, extensión S.B. de(sic) Zulia, a quien se le pasó un escrito pidiendo se oficiara al medico forense de guardia a fin de constatar en forma oficial el padecimiento que tenía y que tiene actualmente el ciudadano J.L., inmediatamente se procedió a recluir al ciudadano JULIOC LUBO en el HOSPITAL GENERAL DE S.B., en vista que las clínicas privadas no tenían camas para hospitalizar al referido ciudadano, estando en la emergencia del Hospital General de S.B., mi defendido fue atendido por el Dr. Rodriguez y el Dr. G.M., medicos de guardia en la mencionada institución, quienes luego de hacer un examen determinaron la (sic) mismas causas que habia determinado el médico de guardia de la Clínica L.E., con fecha 14-09-2001, el medico forense Experto Profesional L.G., examinó por orden del Juzgado Tercero de Control de esta jurisdicción al ciudadano J.L., a quien le encontró lo siguiente: Hipertensión arterial, 2 Hipertensión en fase remodelado concéntrica con fevis conservada y difusión Diastólica grado II, Obesidad grado III, síndrome cardiometabilico y elevado riesgo de infarto al mediocardio (sic) y accidente cerebro vascular y en la cual recomienda la permanencia del paciente en un sitio acorde, adecuado y tranquilo a su patología cardiaca, igualmente un monitoreo estricto de presión arterial y una valoración por servicio cardiología del Hospital tipo III o IV, no obstante, de que esta experticia solicitada por un Tribunal y hecha por el médico forense de esta jurisdicción, el día domingo 18-09-2001, fue trasladado sin orden alguna del Tribunal Tercero de Control al retén policial de San C.d.Z., vista la exposición efectuada por el médico forense quien en la autoridad para determinar las lesiones, enfermedades o sintomatología del paciente y de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en la (sic) cuales se limita a no decretar medidas privativas de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, ya que el hecho de que nuestro defendido, de acuerdo a los informes médicos padece una enfermedad que lo puede llevar a la mente en cualquier momento, ya que la voluminocidad de su corazón no es acorde con su cuerpo, por lo tanto, esta en riesgo de sufrir un infarto en cualquier momento, otras de las situaciones en el presente casi es que mi nuestro (sic) defendido es inocente de los hechos que se le imputan, versiones vagas son los que lo señalan como presunto autor intelectual de un homicidio, que nuestro defendido, ciudadano Juez se presentó más de siete veces ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., a prestar colaboración con la investigación y que si no se presentó con anterioridad ante los Tribunales respectivos, es porque el mismo padecía de problemas cardiovasculares, tal como anexamos en el escrito por examen que le realizó el Dr. T.J.N.M., todas estas circunstancias ciudadano Juez que son para el debate que se de en la presente causa como comprobar su inocencia, no es menos cierto de (sic) que el padecimiento de una enfermedad hace que solicitemos ante este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad como son las pautadas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o la del 257 de dicho Código en el cual nuestro defendido tiene que seguir realizándose exámenes cadiovasculares y que no es el reten policial el sitio indicado para efectuar lo mismos en vista de las condiciones tan bajas que tiene ese sitio de reclusión y en cual no posee una Medicatura adecuada por el tratamiento que solicita nuestro defendido J.L.…

Ahora bien, a los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante el Acta de presentación de imputado de fecha 20 de Septiembre de 2011, decisión N° 0776-11, la cual establece textualmente:

...ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Décimosexto (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.C.L.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 1 del vigente Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en respondiera al nombre de R.U.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia que ciertamenteel ciudadano J.C.L.P., se encuentra requerido por ante el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción, toda vez que se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que de las actas contenidad en el presente asunto penal emergen los elementos de imputación objetiva, que comprometen al mencionado imputado en el delito endilgado por el Despacho Fiscal. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado, asi como de las actas de derechos de imputación, de las actas de inverigación, surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del vigente Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.U.. En segundo término, que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad en grado de coautores o coparticipes en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir su existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena. De tal manera, que en el caso de marras debe apreciarse la pena que pudiera resultas de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO, material del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no solo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además de ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano J.C.L.P., en caso de otorgarse la libertad, puede influir para que testigos, victimas por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo preve el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modom que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir que no puede ser evitadio acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal, en contra del prenombrado ciudadano, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de (sic) que el principio general que debe regir en el p.p. es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirla por el referido procedimiento. Se fija para el día 21 de los corrientes, a las once de la mañana, rueda de individuo, donde actuaran como testigos reconocedor el ciudadano R.U.L., quien se encuentra recluido en el Retén Policial de San C.d.Z., a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, y para lo cual se ordena librar comunicación solicitándole el traslado del mismo para la fecha y hora antes indiciadas. Expídase por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por el Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en la oportunidad legal, por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal, en contra del ciudadano J.C.L.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., de fecha de nacimiento 06-03-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.756, soltero, ganadero, hijo de O.P. y de J.J.L., residenciado en el Barrio R.B., calle 04, casa S/N, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colon de Estado Zulia, teléfono N° 0275-558484, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario....

Evidencia esta Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, aun y cuando acogió a la solicitud fiscal, no establece de manera motivada, las razones por las cuales se consideró improcedente la solicitud de la defensa en relación al estado de salud del imputado.

Así, conviene esta Sala de Apelaciones en señalar que nuestra Carta magna refiere en su artículo 83, en relación al Derecho a la Salud, que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud...”, de lo que se colige que en caso sub judice, el Tribunal de Primera Instancia no respetó el Derecho a la Salud que le asiste al imputado de autos, por cuanto, no solo, se constata que omitió girar las instrucciones necesarias a los fines de que se practicara una evaluación médico legal que corrobora la evaluación médica presentada por la defensa y garantizar con ello ese derecho fundamental, sino que al mismo tiempo arriba su decisión sin realizar un pronunciamiento motivado respecto a lo peticionado por el quejoso, en relación al estado de salud de su defendido y la ubicación necesaria para el resguardo de la misma y de su integridad física.

Por ello, en el caso bajo estudio, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juzgador, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Al respecto, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

En ese sentido siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se llegó a la solución del caso planteado, en el caso de autos, se vislumbra una motivación escueta.

La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido y la omisión de un pronunciamiento, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del fallo dictado por el Juzgado de instancia, y ordenar que un órgano subjetivo diferente, realice nuevamente el acto de presentación del ciudadano J.C.L., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por el recurrente; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la Decisión Nº 0776-11, de fecha 20 de Septiembre de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano J.C.L.P., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la vigencia de las actuaciones dictadas con anterioridad a ellas y la orden de aprehensión librada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 1C-927.2010, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano J.C.L.P., prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al Veintidós (22) día del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Juez de Apelación /Presidente/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ

Jueza de Apelación Juez de Apelación

Abg. M.E.P..

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 256-11, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. M.E.P..

La Secretaria.

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