Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 21 de Diciembre de 2012

202º y 153º

CAUSA N° 2903

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: L.C.M.

DELITO: ESTAFA

VICTIMA: G.C.R.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho J.L.M. y M.M.T., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano G.J.C., en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 27 de Noviembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. E.D.M.H..

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Expresan los recurrentes en su escrito de apelación que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, pues de ella no se desprende los fundamentos por los cuales debe ser desestimada la denuncia, ya que solamente se limita a repetir lo mencionado por la representante fiscal alegando expresamente: “Quien aquí decide observa que de la denuncia formulada por el ut-supra mencionado tal y como lo refiere la Vindicta Pública no se subsumen en ningún tipo penal previsto en el Código Penal venezolano o ley especial considerando que los hechos no revisten carácter penal”. Posteriormente, hacen alusión al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y subraya la parte de ese artículo que menciona: “…o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (SUBRAYADO Y CURSIVA DEL Tribunal).

Señalando los quejosos que prácticamente esa es toda la fundamentación del Tribunal, la cual no explica ni fundamenta porque “no reviste carácter penal”, o por qué existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y no expresa por qué la denuncia formulada por su representado no se subsume en ningún tipo penal planteándose las siguientes preguntas: ¿Por qué la ciudadana juez no desvirtúa los alegatos de la Denuncia donde se da un tipo penal, ya que se denuncia por ESTAFA? ¿Por qué no explica y da fundamentos del por qué no se trata de estafa, si así lo considera el Tribunal?

Consideran los recurrentes que con la omisión por parte del Tribunal de fijar una audiencia en la cual citaran a la víctima para ser escuchada, y la misma expusiera lo relativo a la denuncia interpuesta y en dicha audiencia indicara cuales fueron los hechos que ocurrieron y el perjuicio que se le esta causando, es por esas razones que consideran se le está causando una indefensión y se le esta vulnerando a la víctima su derecho a la defensa y a ser oído.

Destacan que la decisión que se impugna, es la desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano G.J.C.R., la cual pone fin al proceso, por lo que consideran que su representado debió ser citado a una audiencia en la cual fuese oído por el Tribunal, debido a que se trata de una decisión de importancia que le ocasiona un perjuicio.

De esta manera los apelantes señalan que en los hechos denunciados se configura el delito de estafa por cuanto la ciudadana L.A.C.M., con su conducta dolosa ofreció en venta un vehiculo publicado en la pagina web www.tucarro.com, al ciudadano G.J.C.R., el cual se encontraba en impecables condiciones de carrocería, pintura y tapicería, incluso cuando su representado se puso en contacto con la vendedora, vio personalmente el vehiculo y lo probó, constatando que el mismo se encontraba en perfectas condiciones incluso de motor, pero este no fue el vehiculo que recibió al momento de concretar la compra venta, ya que la vendedora, ciudadana L.A.C.M., no le entregó ese vehiculo que había publicado en Internet y que había probado nuestro representado, solo lo utilizó para ejecutar el engaño al comprador. Por ello, la denunciada induce en error al comprador, ya que con su conducta engañosa, mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido, mostró un vehículo en excelentes condiciones, el cual nunca entregó, ya que el día que firman en notaría el documento de compra-venta del vehiculo, el comprador (víctima) le entrega un cheque de gerencia a la vendedora (denunciada), y allí mismo ésta le hace entrega de las llaves del vehiculo, el cual no se corresponde con el que anteriormente había mostrado y por el cual habían realizado la negociación, es decir, que engañosamente obtuvo su consentimiento para realizar la negociación y que la víctima le entregara el cheque por el cual realizaba el pago, en detrimento de su patrimonio. Por lo que la denunciada mediante el empleo del engaño y la mentira, le entregó a la víctima un vehiculo completamente deteriorado, lo cual se evidencia de las fotos insertas en las actas de las presentes actuaciones, las cuales muestran el deterioro en que se encuentra dicho vehiculo que tuvo que llevárselo en grúa el mismo día de la negociación.

Por lo que en tal sentido solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad del pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la Representación Fiscal, en la cual desestima la denuncia realizada.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 73 al 76 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el representante de la Vindicta Pública, en el cual señala, que la aseveraciones del recurrentes son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que las soporten, de igual forma considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado, lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza del proceso.

También aduce el Ministerio Público que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. La desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir no necesita mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo, como en efecto quedó demostrado.

Prosigue la Vindicta Pública expresando que en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella, cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

En cambio, cuando la desestimación o la querella se hayan producido por la existencia de un obstáculo legal, el proceso no podrá continuar hasta tanto no se le demuestre al juez de la causa que ese obstáculo ha sido superado.

En cuanto al derecho de la víctima a ser oída por el Tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga termino al proceso, la Sala Constitucional ha declarado, con voto salvado, que no constituye violación de los derechos constitucionales de la víctima que el juez de control decida el asunto sin la notificación previa de la víctima, pues esta podrá apelar de dicho fallo y exponer ante la Alzada lo que estime pertinente en torno a dicha decisión, con lo cual se preservan sus derechos constitucionales.

Asimismo los hechos narrados por el ciudadano C.R.G.J., no se encuadran en ninguna de las hipótesis de hecho de las establecidas en las leyes sustantivas que prevén conductas del tipo penal a las cuales se les puedan aplicar la consecuencia jurídica, es decir que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones contractuales verbales o escritas son de naturaleza civil y no penal, razón por la cual se solicitó la desestimación mediante escrito fundado con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el estado (economía procesal).

En virtud de ello considera la representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la desestimación de la causa por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 41 al 43 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“Visto el escrito presentado por el ABG. F.B.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de la denuncia interpuesta por el ciudadano: C.R.G.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.723.711, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de resolver previamente observa:

… En fecha 29 de agosto del año 2012, el ciudadano C.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.723.711, estado civil soltero, de 31 años de edad, profesión u oficio Operador del Metro de Caracas ubicado en la estación del metro la Paz, residenciado en La Dolorita, calle el C., casa N° 24, Petare, formulo denuncia en contra de la ciudadana L.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-7.660.523, ya que la misma le ofreció en venta por la cantidad de 135.000 Bs exactos, un carro Mazda 6, placa VBY32S, donde una vez que ambos firmaron la compra venta del carro, ante la notaría 42 del Distrito Capital, el ciudadano C.R.G.J., se dirigió a buscar el vehiculo, percatándose una vez que abre la puerta del mismo, que no era el vehiculo mostrado por la ciudadana L.C., razón por la cual mandó a bloquear el cheque de gerencia N° 82613698, del Banco Nacional de Crédito, agencia el Rosal, para que esta no lo cobrara, además que en varias oportunidades realizo llamada telefónica a la ciudadana mencionada pero esta no le responde, asimismo que se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde verificaron que el vehiculo esta en orden con los seriales y no se encuentra solicitado, motivo por el cual mo pudo llevar a cabo la denuncia…

Quien aquí decide observa que de la denuncia formulada por el up-supra mencionado tal y como lo refiere la Vindicta Pública no se subsumen en ningún tipo penal previsto en el Código Penal venezolano o ley especial, considerando que los hechos no revisten carácter penal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ---“El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitar al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (SUBRAYADO DEL Tribunal).

De la norma antes transcrita se infiere que el Ministerio Público quien ejerce la Titularidad de la Acción Penal en representación del Estado, al recibir una denuncia en este caso debe solicitar al juez de Control cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso, la desestimación de la misma como quiera que los hechos que dieron lugar a la presente denuncia no revisten carácter penal, tal como lo motivo debidamente en su escrito la Vindicta Pública, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada por la representación fiscal en el presente caso de marras en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA PUES LOS HECHOS DENUNCIADOS NO REVISTEN CARACTER PENAL, todo acorde armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

En fecha 11 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió expediente proveniente de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que conociese de la causa, en la cual cursa solicitud de desestimación de denuncia suscrita por los Representantes de la Vindicta Pública, por considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal (folios 8 al 10 de la presente incidencia)

Posteriormente, los profesionales del derecho J.L.M. y M.M.T., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano G.J.C., en su condición de víctima, presentaron en fecha 25 de septiembre de 2012, escrito por ante el Juzgado Primero de Control, en el cual solicitaron se rechazara la solicitud efectuada por el Ministerio Público, relativa a que se decretara la desestimación de la denuncia efectuada por los hoy recurrentes.

De esta forma en fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la representación fiscal, decretando así la desestimación de la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.C.R., aduciendo para ello que los hechos no revestían carácter penal, de conformidad con los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que los recurrentes en fecha 30 de octubre de 2012, en tiempo hábil, interponen recurso de apelación contra la referida decisión, en el cual pretenden se declare la nulidad del pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2012, mediante el cual Desestima la Denuncia realizada por el ciudadano G.J.C.R., alegando que la referida decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juez A quo no expresó los fundamentos por los cuales desestimó la denuncia, sino que solamente se limitó a repetir lo aludido por el R.F. en su solicitud de desestimación.

Asimismo, arguyen los defensores del ciudadano G.J.C.R. que el Tribunal emitió un pronunciamiento sin citar a la víctima para que compareciera y expusiera sus alegatos, dejándolo en un estado de indefensión.

Ahora bien, para decretar la desestimación de la denuncia el Tribunal de la recurrida emitió el siguiente fallo, cursante del folio 41 al 43 del presente cuaderno de incidencias en el que dejo asentado lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el ABG. F.B.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de la denuncia interpuesta por el ciudadano: C.R.G.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.723.711, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de resolver previamente observa:

… En fecha 29 de agosto del año 2012, el ciudadano C.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.723.711, estado civil soltero, de 31 años de edad, profesión u oficio Operador del Metro de Caracas ubicado en la estación del metro la Paz, residenciado en La Dolorita, calle el C., casa N° 24, Petare, formulo denuncia en contra de la ciudadana L.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-7.660.523, ya que la misma le ofreció en venta por la cantidad de 135.000 Bs exactos, un carro Mazda 6, placa VBY32S, donde una vez que ambos firmaron la compra venta del carro, ante la notaría 42 del Distrito Capital, el ciudadano C.R.G.J., se dirigió a buscar el vehiculo, percatándose una vez que abre la puerta del mismo, que no era el vehiculo mostrado por la ciudadana L.C., razón por la cual mandó a bloquear el cheque de gerencia N° 82613698, del Banco Nacional de Crédito, agencia el Rosal, para que esta no lo cobrara, además que en varias oportunidades realizo llamada telefónica a la ciudadana mencionada pero esta no le responde, asimismo que se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde verificaron que el vehiculo esta en orden con los seriales y no se encuentra solicitado, motivo por el cual mo pudo llevar a cabo la denuncia…

Quien aquí decide observa que de la denuncia formulada por el up-supra mencionado tal y como lo refiere la Vindicta Pública no se subsumen en ningún tipo penal previsto en el Código Penal venezolano o ley especial, considerando que los hechos no revisten carácter penal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ---“El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitar al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (SUBRAYADO DEL Tribunal).

De la norma antes transcrita se infiere que el Ministerio Público quien ejerce la Titularidad de la Acción Penal en representación del Estado, al recibir una denuncia en este caso debe solicitar al juez de Control cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso, la desestimación de la misma como quiera que los hechos que dieron lugar a la presente denuncia no revisten carácter penal, tal como lo motivo debidamente en su escrito la Vindicta Pública, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada por la representación fiscal en el presente caso de marras en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA PUES LOS HECHOS DENUNCIADOS NO REVISTEN CARACTER PENAL, todo acorde armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

De esta forma, en cuanto a la denuncia explanada por los recurrentes, relacionada a que el Tribunal A quo emitió un pronunciamiento sin escuchar los alegatos de la víctima, lo cual a su criterio le causo en un estado de indefensión, esta Alzada Penal considera pertinente hacer mención al artículo 301 del Texto Adjetivo Penal que dispone lo siguiente:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Resultando pertinente citar sentencia Nro 1499, de fecha 02 de agosto de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejo asentado lo siguiente:

Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

De la normativa trascrita, como de criterio jurisprudencial citado, se aprecia, que para dictar el pronunciamiento de desestimación de la denuncia, por parte del Tribunal de Primera Instancia, no debe llevarse a cabo la celebración de acto alguno, por lo que mal podría esa instancia judicial realizar una audiencia para escuchar a la victima cuando esta no esta contemplada expresamente en el Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE

Por otro lado, denunció el recurrente que la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia decretó la desestimación de la denuncia, adolece del vicio de inmotivación, por no explanar los fundamentos que generaron su decisión, al respecto este Órgano Colegiado luego del estudio minucioso la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 16 de octubre de 2012, mediante el cual acordó la solicitud de desestimación de la causa, es preciso señalar que no fue realizada una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, ya que sólo se limitó a declarar con lugar la desestimación de la causa interpuesta en fecha 12 de diciembre 2011, sin verificar los argumentos esgrimidos por la víctima, encontrándose una ausencia de valoración, capaz de impedir conocer los fundamentos que conllevaron a la operador de justicia a emitir dicha decisión, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Así pues, se desprende con claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo que en el caso de autos la recurrida en su decisorio se limitó a acordar una solicitud fiscal que de ninguna manera fue suficientemente diáfana para expresar por que los hechos expuesto en la denuncia, no constituían tipos penales sujetos a ser perseguido por la vindicta pública, ello sin realizar una análisis propio de las circunstancias plasmadas en actas, observando esta Alzada Penal que la omisión en que incurre la Juez A quo, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

La Sala Constitucional reiteró en fecha 09 de junio de 2004, el criterio sostenido en sentencia número 1163, del 5 de junio de 2002, (Caso: R.A.A.P., Exp. N° 01-2749), sobre el vicio de inmotivación, donde sostuvo lo que sigue:

“ Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, en el TITULO VI, denominado De los actos procesales y las nulidades, se encuentra inserta la SECCION TERCERA, que en su CAPITULO II, se destina específicamente a las nulidades, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades A.. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por lo que finalmente, estos J. en razón a las valoraciones de hecho y de derecho antes expuestas, aprecian que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación al no encontrase ajustada a lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se Anula la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, ya que el vicio advertido no se trata de meras formalidades, si no de actuaciones que fueron efectuadas quebrantando y transgrediendo, tanto lo concebido en el Texto Adjetivo Penal como en nuestra Carta Magna, debiendo las decisiones dictadas por los Tribunales de la República ajustarse siempre a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, y en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho J.L.M. y M.M.T., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano G.J.C., en su condición de víctima, contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano. Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento de la denuncia interpuesta por la vindicta pública con prescindencia del vicio delatado. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho J.L.M. y M.M.T., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano G.J.C., en su condición de víctima, contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, y en consecuencia se revoca el mencionado decisorio. SEGUNDO: se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento de la denuncia interpuesta por la vindicta pública con prescindencia del vicio delatado . Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. M.A. GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/MAG/JY/emy

CAUSA N° 2903

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