Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000036

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A., (SEPROLIMCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatuario fue inscrito en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 5-A, siendo su última modificación contenida en acta inscrita por ante la mencionada oficina de registro el 19 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 50, Tomo 58-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.M.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.515.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 04 de abril de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad absoluta con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el Abogado G.M.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A., (SEPROLIMCA), todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 070-2010-093 de fecha 26/03/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2009-01-00073; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.Y.B., titular de la cédula de identidad No.11.317.387.

En fecha 07 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la ciudadana L.Y.B., en su condición de tercero interesado; al tiempo que se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas, produciéndose decisión de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda y el amparo cautelar de suspensión de sus efectos.

En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2009-01-00073 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. En fecha 18 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 12 de diciembre de 2011. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; así como de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en nueve (09) folios útiles sin anexos.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando el demandante que no presentaría informe. Asimismo, en fecha 13/12/2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, siendo desechadas las manifiestamente impertinentes; dejando claro, en el auto de providenciación de dichas pruebas, que este Tribunal no constituye una segunda instancia del procedimiento administrativo de inamovilidad, contra cuya p.a.n. existe recurso de apelación, sino que lo que a este Tribunal se le ha sometido a su conocimiento es si la p.a. impugnada en este proceso adolece de los vicios de nulidad que le atribuye la demandante en su escrito libelar. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2010-093, de fecha 26 de marzo del 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00073, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia y amparo cautelar; fundamentando el demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que mediante P.A. Nº 070/2010-093, de fecha 26 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la demandante de autos, en contra de la sociedad mercantil Servicios de Profesionales en Limpieza C.A. (Seprolimca), según Expediente Nº 070-2009-01-00073. 2) Que su representada fue notificada en fecha 24 de marzo de 2011. 3) Que en fecha 20 de diciembre de 2007, la ciudadana L.Y.B., comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la firma mercantil que representa, desempeñando el cargo de Operadora de Limpieza, laborando en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 en la sede de la empresa NESTLE y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. en la sede de la Agencia Banesco de la ciudad de Valera de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., en Banesco; devengando un salario fijo diario de Bs. 26,64 que representa Bs. 799,23 mensuales. 4) Que en fecha 20 de diciembre de 2008, la prenombrada trabajadora hizo uso de sus vacaciones legales, con goce efectivo hasta el día 11 de enero de 2009, debiendo reincorporarse el día 12 de enero de 2009, sin que lo hubiera hecho y sin justificar, ni notificar por ningún medio el motivo o las razones que produjeron su falta, además de otras circunstancias que la hicieron estar incursas en las causales de despido previstas en los literales c) y f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ante tal situación interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, formal solicitud de calificación de despido o autorización de despido por faltas, según expediente que cursa ante la mencionada Inspectoria. 5) Que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos fue admitida y se ordeno la notificación, la cual presuntamente se practicó a través de un medio de encomienda privado (MRW), el cual no constituye en forma alguna medio de notificación legal para este tipo de procedimiento, con el cual adujo que se había materializado la notificación de su representada, en este sentido procedieron a aperturar el acto de contestación de la solicitud a tenor de lo previsto en el artículo 454 del texto sustantivo laboral, al cual indudablemente no pudo asistir su representada en virtud de la ausencia en la notificación y dejando sentado una supuesta admisión de los hechos invocados por la reclamante; que seguidamente procedió la Inspectoría actuante a librar notificación a su representada, a los fines de verificar el cumplimiento de la p.a. (nuevamente por una empresa privada de encomiendas) presumiendo que con ello se consumaba la ejecución del acto y ordenando de seguidas la ejecución forzosa mediante exhorto a través del Inspector del Trabajo del estado Zulia; siendo ésa la oportunidad en que su mandante tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, alegando en esa oportunidad la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, según acta levantada al efecto, la cual dice no fue incorporada a las actas de dicho expediente. 6) Que posteriormente, por auto de fecha 18/05/2009, la Inspectoría actuante –de una forma alegre- ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de su representada, fundamentada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sin anular el acto administrativo que había dictado en fecha 03 de marzo de 2009 (el cual no identifica en su escrito); a su decir haciendo uso de la autotutela administrativa pues repuso la causa sin anular el referido acto administrativo que ya había causado estado y sobre el cual considera debió abrirse el trámite previsto en el artículo 48 ejusdem. 7) Que no obstante el grosero vicio, libran nuevamente notificación a la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia y que, una vez materializada, asistió al acto de contestación y se consignó escrito de promoción de pruebas. 7) Que en fecha 09 de junio de 2009, asistieron ante la Sala de Fueros de la referida Inspectoría del Trabajo y observaron que las pruebas de la parte actora no habían sido agregadas ni admitidas cuando debieron haber sido agregadas el día 08 de junio de 2009. 8) Que el día 10 de junio de 2009 le impidieron tener acceso al expediente. 9) Que en fecha 08 de junio de 2009, se pudo contactar que fueron agregadas el auto de admisión de las pruebas promovidas por su representada y el día 09 de junio de 2009 las de la parte reclamante y auto donde se admitían las mismas; fijando la oportunidad para evacuar las testimoniales el día jueves 11 de junio de 2009, el cual declararon desierto el acto respecto a la evacuación de las testimoniales promovidas por su representada. 10) Igualmente alega que le negaron la prueba de inspección solicitada en los archivos de la misma Sala de Fuero, a los fines de verificar la existencia de una solicitud de calificación de despido en contra de la trabajadora, la cual fue negada, bajo una serie de argumentos que atentan contra el debido proceso y el principio de libertad de las pruebas, presentándose en este sentido una constancia para dejar por sentado las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de las cuales ha sido victima su representada. 11) Que en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó P.A. Nº 070-2010-093 correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2009-01-00073, la cual declaró con lugar la solicitud del reenganche y el pago de salarios caídos; alegando que en su motiva que el escrito de pruebas consignado por parte de su representado no se encontraba firmado y en tal sentido desechaba las mismas, sin verificar que el mismo se encontraba estampado el sello húmedo de recepción de documentos de la misma Inspectoría a través de la Jefa de Sala de Fueros, con lo cual indudablemente se recalca las violaciones constitucionales denunciadas al debido proceso y al derecho a la defensa, atribuyéndole a dicha decisión, en primer lugar, el vicio de silencio de prueba que como especie del vicio de inmotivación. También denuncia, en segundo lugar, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme al numeral segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el presente caso se había dictado un acto administrativo que había causado estado frente a los particulares involucrados, ordenando la reposición sin anular el mismo. En tercer lugar, alega el vicio de falso supuesto de hecho (al no adecuarse el acto administrativo impugnado a las circunstancias de hecho que dieran origen a la decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, sin considerar que quedó demostrada en actas la existencia de amonestaciones impuestas a la beneficiaria del acto impugnado y la solicitud de autorización para despedir); y falso supuesto de derecho, sin especificar sus fundamentos.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12/12/2011, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora, expuso el objeto de su pretensión y presentó escrito de promoción de pruebas; ratificando que en el acto administrativo impugnado hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa; que tiene vicios de inmotivación que vicia de nulidad el acto administrativo, así como falso supuesto de hecho y de derecho.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, estado Trujillo, signado bajo el Nº 007-2009-01-00073, cursante del folio 17 al 97, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana L.Y.B., titular de la cédula de identidad 11.317.387, contra la demandada de autos que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2010-093, de fecha 26/03/2010, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00073 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.Y.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.317.387, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA); constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …En el caso de marras se evidencia que si bien es cierto la Representación de la empresa SEPROLIMCA, consignó escrito de pruebas con sus anexos en el lapso probatorio de Ley y admitida por la Jefe de la Sala en la oportunidad de Ley, se evidencia del escrito de prueba consignado y que riela a los folios 29, 30 y 31 que el mismo no se encuentran firmado por quien lo emite, razón por la cual este Despacho desecha dichas pruebas.

    Ahora bien, con fundamento a los razonamientos expuestos y a las probanzas anteriormente analizadas, quien decide considera que por cuanto el patrono no logró probar y por ende desvirtuar mediante las pruebas aportadas en su oportunidad los hechos alegados por el trabajador reclamanante en su solicitud, concluye que dichos pedimentos han de ser declarados con lugar en la definitiva, y así se establece…

    A la referida decisión la parte demandante de autos le atribuye los siguientes vicios: inmotivación por silencio de prueba al señalarla de prescindir en forma total del análisis de las pruebas traídas por el actor al proceso administrativo; falso supuesto de hecho y de derecho, al no adecuarse el acto administrativo impugnado a las circunstancias de hecho que dieran origen a la decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, sin considerar que quedó demostrada en actas la existencia de amonestaciones impuestas a la beneficiaria del acto impugnado y la solicitud de autorización para despedir, sin indicar las fundamentos del falso supuesto de derecho denunciado; así como la violación de normas constitucionales, pues a su decir el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo y estado Trujillo, le cercenó el derecho a la defensa, lo dejó en un estado de indefensión, incurriendo en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Ahora bien, por razones metodológicas procederá este Tribunal, en primer término, a analizar los fundamentos que tomó la Inspectoría para declarar con lugar la solicitud de reenganche, basado en la insuficiencia de pruebas por la parte demandante; para luego analizar si la p.a. incurre en el vicio de inmotivación, falso supuesto y violación de normas constitucionales y legales. Así se establece.

    En el orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo fundamenta la procedencia para calificar el despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora L.Y.B., basado en las pruebas aportadas por la prenombrada ciudadana, al tiempo que consideró que la parte demandada no había logrado probar la supuestas falta en que había incurrido la trabajadora y el procedimiento de calificación de despido que había interpuesto.

    Con respecto al vicio de inmotivación denunciado, se observa que la parte demandante lo fundamenta básicamente en que en la p.a. impugnada no se tomaron en consideración los argumentos e instrumentos que ella presentó en su defensa, dentro del procedimiento administrativo, ni se valoraron las pruebas aportadas y que fueron admitidas por el órgano administrativo en la oportunidad legal. Sobre el particular, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

    Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo valoró e hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al analizar los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte reclamada, además que analizó, en la motiva de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora. Con respecto a las pruebas de la parte demandada, se observa que las desechó por considerar que el escrito no estaba firmado, hecho éste que verifica este Tribunal a los folios 30 al 32 del presente expediente en el que se constata que, efectivamente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa, en el procedimiento administrativo, no fue firmado. En el orden indicado, las actuaciones procesales de las partes requieren para su validez de la firma de la persona que emite la actuación, ello se extrae de la norma supletoria contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable a toda clase de procedimiento, por razones de sentido común: sólo la firma o en su defecto las huellas de la persona que emite la actuación puede hacer que la misma sea oponible frente a su contrario, frente a terceros o frente a las autoridades administrativas o judiciales. Por otra parte, las pruebas presentadas en su defensa por la parte patronal en el procedimiento administrativo de inamovilidad, constituidas por amonestaciones, tampoco se encuentran firmadas por la parte a quien pretendían oponérsele, vale decir, por la ciudadana L.B., resultando dichas amonestaciones ineficientes como prueba de las supuestas faltas que la empresa le atribuye a la trabajadora, al violentar el principio de alteridad de las pruebas contenido en el artículo 1368 del Código Civil; coligiéndose de todo lo expuesto que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado en la p.a. Nº No. 070-2010-093 de fecha 26/03/2010. Así se decide.

    Con respecto al vicio de nulidad absoluta relativa a la ausencia de procedimiento, toda vez que en el presente caso se había dictado un acto administrativo que había causado estado frente a los particulares involucrados, ordenando la reposición sin anular el mismo observa quien decide que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que los vicios denunciados en la notificación y la ausencia de auto de admisión crearon confusión respecto del acto de contestación; se observa que la denuncia se refiere a un supuesto acto administrativo de fecha 03 de marzo de 2009 que causó estado, empero la denunciante no describe el acto administrativo de que se trata ni fundamenta de qué manera el mismo había causado estado. Por otra parte, la reposición de la causa la fundamenta el Inspector del Trabajo en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo faculta para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ese despacho; aunado al hecho de que dicha reposición se hizo para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante en el presente juicio. Por otra parte, revisando en las actas procesales el contenido del referido acto administrativo de fecha 03 de marzo de 2009, se observa que el mismo contiene la p.a. primitiva que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana L.B., por la incomparecencia de la empresa demandante de autos al acto conciliatorio ordenado, de allí que la actuación de la Inspectoría, en cuanto a la reposición ordenada, en modo alguno afecta los intereses legítimos personales y directos de la demandante en nulidad; por el contrario, fue ordenada en protección de su derecho a la defensa y al debido proceso; desestimando este Tribunal igualmente la denuncia sobre la violación de estos derechos de rango constitucional.

    Con respecto al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    Tal como se expresara ut supra, en la presente demanda de nulidad se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al no adecuarse el acto administrativo impugnado a las circunstancias de hecho que dieran origen a la decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, sin considerar que quedó demostrada en actas la existencia de amonestaciones impuestas a la beneficiaria del acto impugnado y la solicitud de autorización para despedir; habiendo verificado este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, no se acreditó la existencia de falta alguna por parte de la ciudadana L.B., que configurase causal alguna de despido, habida cuenta que las pruebas presentadas violan el principio de alteridad de la prueba, al tiempo que la empresa demandante no acreditó haber sido autorizada por la Inspectoría del Trabajo para despedirla, de allí que se concluye que la p.a.N.. 070-2010-093, de fecha 26/03/2010, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

    Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, se reitera lo expresado supra en el sentido de que la demandante no especifica en su libelo los fundamentos de su denuncia, sin que pueda este Tribunal suplir tal diligencia que sólo corresponde a la demandante determinar; de allí que no encuentre este Tribunal al acto administrativo impugnado afectado del referido vicio. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A., (SEPROLIMCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatuario fue inscrito en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 5-A, siendo su última modificación de sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 07 de enero de 2009 e inscrita por ante la oficina de registro el 19 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 50, Tomo 58-A., representado judicialmente por el Abogado G.M.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.515.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2010-093 de fecha 26 de marzo de 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00073, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana L.Y.B., titular de la cédula de identidad 11.317.387, domiciliada en el Sector Las Delicias, primera calle V.d.B., Municipio Escuque del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A., (SEPROLIMCA).

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de la notificación ordenada líbrese el oficio correspondientes.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.R.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR