Decisión nº 499 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. Nº 6725-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 16 de noviembre de 2007.

197º y 148º

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 05 de junio de 2007, interpuesto por el ciudadano OMERVIN PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.530.009, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A (SEPROLIMCA) asistido por el abogado G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.006.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, contra la P.A. N° 896-05, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORIA DE TRANSICIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.

Este Juzgado por auto de fecha 13 de Junio de 2007, admitió el presente recurso interpuesto contra la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Solicita el recurrente medida cautelar de Amparo, aduciendo que “… de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, solicita que se decrete amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, solicito se Decrete Medida Cautelar de Amparo en contra del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2005, signada con el N° 896-05, incoada por el ciudadano C.G.A.V. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA), causa signada con el N° 056-05-00055, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

En este sentido, es de señalarle ciudadano Juez que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso M.E.S., sentencia N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció la posibilidad de solicitar medida cautelar de amparo en sentido siguiente:

‘…el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma , sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

-Omissis -.Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del jueza contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva’.

De lo anterior deriva que el texto fundamental consagra de manera especifica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de tramites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que mas se asemeje a ella”, sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda hipótesis enunciadas.

….Omissis…

(P)or cuanto la existencia de tan irrita P.A., ha dado lugar a que mi representada le negaren el otorgamiento de la solvencia laboral en virtud de la cual le han sido retenidos los pagos de los trabajos efectuados a empresas del Estado que hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se solicita.

Como fundamentos de procedencia de la medida innominada de Amparo, solicitada establezco lo siguiente:

  1. - Fumus B.I. o presunción grave del derecho que se reclama: para que proceda el decreto de la medida se requiere además la existencia del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave del derecho que se reclama y que se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprenden del propio iter procedimental y de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo; fundamentado además la violación de los derechos o garantías constitucionales producidos en el acto administrativo atacado y discriminado con anterioridad, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y mas latente y grave aún que involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para mi representada por cuanto se le ha negado el otorgamiento de la solvencia laboral, que se constituye en requisito fundamental para que las empresas y órganos del estado procedan a cancelar las acreencias pendientes con las empresas particulares y que por dicha providenciaA. se encuentran paralizados dichos pagos, según se evidencia de la misiva remitida a mi representada por parte del Banco Industrial de Venezuela el 18 de abril de 2007, ….”

  2. - Periculum in mora o peligro de mora:

La doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referida al hechp concreto de que si el Juez no decreta la medida, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante la pendencia del juicio. no cabe duda que este presupuesto estaba concebido para el tipo de tutela denominado “contra la transgresión del precepto” que daba lugar a las acciones típicamente de condena.

(…Omissis…)

En consecuencia, solicito que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, sea decretada la misma ponderando igualmente las circunstancias y elementos del caso y el derecho que se alega violado para asegurar que efectivamente la medida que se dicte, sea el medio idóneo para proteger la situación jurídica lesionada, suspendiendo los efectos de la P.A. N° 896-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el día 12 de diciembre de 2005, oficiando igualmente al Departamento de Solvencia Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a los efectos de que se sirva emitir la solvencia laboral correspondiente a mi representada para resarcir los pagos adeudados a los demás trabajadores que laboran para mi representada.

(…)

Subsidiariamente, y en caso de no ser procedente la medida cautelar de amparo solicitada, solicito sea decretada medida cautelar innominada, invocan los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes demostrados, perfectamente aplicable, en virtud de que estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez Contencioso-Administrativo, sin que modo alguno constituyan adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, y sin pretender acaparar con su decreto los mismos efectos del acto definitivo; verificando los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo de mi representada hasta tanto haya sentencia de merito en esta causa; suspendiendo los efectos de la providencia administrativa N° 896-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, el día 12 de diciembre de 2005.

(…)

Subsidiariamente, en caso de que el ciudadano Juez considere la no procedencia de las medidas cautelares antes referidas, solicito la suspensión de efecto de la P.A. N° 896-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, l día 12 de diciembre de 2005, hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo d anulación, consagrado en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Asimismo, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado. En tal sentido, se observa: la parte actora al solicitar la medida cautelar de amparo alega que motivado a la P.A. impugnada a su representada le ha sido negado el otorgamiento de la solvencia laboral en virtud de la cual le han sido retenidos los pagos de los trabajos efectuados a empresas del Estado venezolano que exigen dicho requisito para proceder a la liquidación correspondiente.

Señala que el fumus bonis iuris se desprende del contenido de los hechos y denuncias efectuadas en el recurso de nulidad, del iter procedimental y de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, fundamentado –señala- en la violación de los derechos o garantías constitucionales producidos en el acto administrativo, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como la violación de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para su representada por habérsele negado el otorgamiento de la solvencia laboral, que por la P.A. se encuentran paralizados los pagos de las acreencias pendientes con las empresas particulares.

Agrega que el periculum in mora en el presente caso está constituido por la manifiesta inmotivación y falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G.A.V., habiéndose alegado que dicho ciudadano había renunciado a la empresa y había cobrado sus prestaciones sociales, lo cual considera afecta ciertos derechos fundamentales de su representada y de los demás trabajadores que laboran en la misma, por cuanto motivado a los pagos retenidos por falta de la solvencia laboral, no la sido posible la cancelación de los fideicomisos, los cuales están generando intereses en detrimento de su representada, afirmando que tal situación configura perjuicios irreparables, constitucionales, morales y materiales a su representada que considera hace procedente el decreto de medida cautelar de amparo.

Al respecto se observa que la solicitante de la medida cautelar alega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, aduciendo que la violación de tales derechos se desprende del iter procedimental y de la providencia administrativa, sin especificar en cuál acto del procedimiento administrativo se configuró la violación de tales derechos; en virtud de tal alegato este Órgano Jurisdiccional, sin entrar a examinar los vicios denunciados contra la P.A. impugnada, constata de las copias del procedimiento administrativo cursantes en los autos, que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA) durante el procedimiento administrativo fueron debidamente notificados del procedimiento administrativo sustanciado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano C.G.A.V. ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, y ejercieron su derecho a exponer alegatos en su defensa; en consecuencia, no se evidencia la violación los derechos constitucionales denunciados como violados, aunado a lo cual se observa que fundamenta el fumus bonis iuris aduciendo la amenaza de la transgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para su representada por cuanto se le ha negado el otorgamiento de la solvencia laboral; al respecto debe señalarse que dichos alegatos no constituyen en modo alguno la violación de derecho alguno de rango constitucional, en virtud de lo cual no se verifica en el presente caso la existencia del fumus bonis iuris y así se decide.

Respecto al periculum in mora, ante la declaratoria de inexistencia del fumus bonis iuris y por cuanto se trata el presente caso de una acción de amparo constitucional, se hace innecesario remitirse a examinar dicho requisito y así se decide.

Ahora bien, la medida cautelar de amparo procede siempre que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que existe una presunción grave de infracciones a derechos de rango constitucional; y por cuanto en el caso bajo análisis no se evidencia la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados que hagan procedente la medida cautelar de amparo solicitada, se declara improcedente la misma y así se decide.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular resulta de interés citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 814 de fecha 03 de mayo de 2001, que dejó sentado el carácter netamente supletorio de las medidas cautelares innominadas dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales sólo deben decretarse en ausencia de las medidas nominadas que sean aplicables al caso concreto. En efecto, estableció:

En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que: … Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tengan por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:

‘(…) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, debe en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sena insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.

De modo que, en la jurisprudencia contenciosa administrativas las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto’.

En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de Marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente Nº01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:

‘(…) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil’

. Cursivas de la sentencia. (Extracto tomado de Jurisprudencia Con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Vol. II. Páginas 17 y 18).

Con fundamento en el criterio precedente transcrito, considera este Tribunal Superior que debe ser declarada improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente una medida típica o nominada para los recursos de nulidad como lo es la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares recurridos en nulidad. Así se decide.

Asimismo la parte actora solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. impugnada, al respecto se observa: como se dijo anteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21 aparte 21, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante de una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., de que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007 , Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A. (BAICA))

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar la suspensión de efectos solicitada. En el caso de autos, alega la parte recurrente “… solicito la suspensión de efectos de la de la (sic) P.A. Nº 896-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira (…) hasta que sea resuelto el presente recurso contencioso administrativo de anulación consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.

Solicito ordene oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciéndole saber de la medida cautelar decretada y de la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado de nulidad”. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, por tal motivo, considera quien aquí juzga, que el ciudadano OMERVIN PEÑA PEÑA, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), debidamente asistido de abogado, no aporta elemento alguno del cual se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como son: el Fumus B.I. y el periculum in mora. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo, la medida cautelar innominada, así como la suspensión de efectos solicitadas por el ciudadano OMERVIN PEÑA PEÑA, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A. (SEPROLIMCA), debidamente asistido de abogado, parte actora en el recurso de NULIDAD que interpuso contra la P.A. Nº 896 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Quedando anotada bajo el Nº ___x___. Conste.-

Scrio Temp.

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