Decisión nº 57 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, diez (10) de diciembre del 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-O-2007 -000018.

ASUNTO N: NP01-O-2007-000018.

PONENTE: Abg. F.J.M.B..

En fecha jueves 11 de octubre del año que transcurre, siendo las 8:47 horas de la noche, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD), escrito contentivo de la acción por DESACATO A MANDAMIENTO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del sistema de Administración de Justicia venezolana e interpuesto por los profesionales del Derecho JOSERLINE RONDON CABELLO y D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.367.618 y 12.537.611 respectivamente, ambos asistentes del Defensor del P.D. del estadoM., Abogado JAIMAR SUAREZ OVIEDO, mediante el cual con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica que regula la materia, solicitaban el cumplimiento del mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano I.J.R.E., dictado en el Asunto Principal identificado con el Nº OP01-O-2007-00017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, señalando expresamente como agraviante a un funcionario del Centro Nacional de Procesados Militares con sede en esta ciudad de Maturín, por menoscabo del Derecho a la libertad Personal del detenido aludido. Asunto en cuestión al cual le fue asignado por sistema el alfanumérico NP01-O-2007-00018 y designada en esa data como Juez Ponente a quien con tal carácter suscribe esta resolución judicial., dándosele ingreso a este asunto en esta Corte de Apelaciones y anotándose en los libros respectivos el día sábado 13 de octubre del 2007, oportunidad cuando previa a la admisibilidad o no de la acción interpuesta se acordó remitir el Oficio Nº CA-MON-799-07, al Internado Judicial Penal de este Estado (PROCEMIL), con el objeto que informase a esta Instancia -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo- entre otras cosas si efectivamente el ciudadano I.J.R.E., se encontraba recluido o no en ese lugar. Posteriormente, el día lunes 15-10-2007 le fue entregado a la Juez Ponente el presente asunto. Gestión ésta la cual pretenden se sustancie como una acción de Amparo autónoma y se declare con lugar, librándose mandamiento de cumplimiento del Habeas Corpus decretado a favor del ciudadano por quien actúan, por presunta violación del cardinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

I

ANTECEDENTES

Tal y como se evidencia del contenido del presente asunto, y particularmente del contenido de la decisión que en copia simple riela inserta a los folios seis (6) al nueve (9), en fecha domingo 16 de septiembre del 2007, en el asunto signado con el Nº OP01-O-2007-00017, nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, emitió resolución judicial mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus incoada por el Abogado J.V. DALLAR RUIZ, a favor del ciudadano I.J.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.420.836, por cuanto a criterio de ese Juzgador existía una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal, previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6° del artículo 49 ejusdem, al haberse verificado la detención o privación de libertad del mismo sin haberse presentado ante un Tribunal de Primera Instancia de la República competente para emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo incompetente la Fiscalía Militar de esta Circunscripción Judicial, debiendo haberse puesto a la orden del Fiscal de Guardia, a saber, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, toda vez que de las actas se evidenciaba que dicho ciudadano no tiene rango militar, así como también que había transcurrido el lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas su presentación ante el Tribunal competente, conforme lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por lo cual se hacía procedente expedir a su favor mandamiento de Habeas Corpus. Razones estas por las cuales se ordenó Librar MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano I.J.R.E., ordenándose SU INMEDIATA LIBERTAD, la cual debía ser acatada por todas las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial que la ordena.

En data martes 18-09-2007, mediante acta signada con el Nº 62, levantada a las seis y veinticuatro minutos de la tarde (6:24 p.m.) en el Centro Nacional de Procesados Militares, por los funcionarios JOSERLINE RONDON CABELLO y D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.367.618 y 12.537.611 respectivamente, actuando ambos en su condición de asistentes del Defensor del P.D. del estadoM., Abogado JAIMAR SUAREZ OVIEDO, y de conformidad con las atribuciones que les confiere a la Defensoría del Pueblo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 280 y 281 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4,7 y 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, dejaron mediante la misma constancia de las siguientes circunstancias: Que impusieron al Sargento Primero del Ejército ELIUBERT J.C.A., Titular de la Cédula e Identidad Nº 14.011.435, quien se desempeña en el Centro Nacional de Procesados Militares como Auxiliar de Personal, del contenido de la decisión de la decisión del Tribunal precedentemente aludido, en la cual se había dictado decisión decretando mandamiento de Habeas Corpus, por las razones anteriormente descritas. Notificación mediante la cual exhortaron su cumplimiento al funcionario militar, quien manifestó que esperaba la decisión del Juzgado Militar Decimosexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, con el objeto de otorgar la libertad al ciudadano I.J.R.E., quien se encontraba recluido en ese Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente (La Pica) desde ese mismo día, a las 4:00 p.m., remitido desde el Estado Nueva Esparta.

En fecha jueves 11 de octubre del año que transcurre, siendo las 8:47 horas de la noche, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD), escrito contentivo de la acción por DESACATO A MANDAMIENTO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del sistema de Administración de Justicia venezolana e interpuesto por los profesionales del Derecho JOSERLINE RONDON CABELLO y D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.367.618 y 12.537.611 respectivamente, ambos asistentes del Defensor del P.D. del estadoM., Abogado JAIMAR SUAREZ OVIEDO, mediante el cual con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica que regula la materia, solicitaban el cumplimiento del mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano I.J.R.E., dictado en el Asunto Principal identificado con el Nº OP01-O-2007-00017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, señalando expresamente como agraviante a un funcionario del Centro Nacional de Procesados Militares con sede en esta ciudad de Maturín, por menoscabo del Derecho a la libertad Personal del detenido aludido. Asunto en cuestión al cual le fue asignado por sistema el alfanumérico NP01-O-2007-00018

Asunto penal en cuestión al cual le fue asignado por sistema informático Iuris 2000 de este Circuito Judicial Penal el alfanumérico NP01-O-2007-00018, designándose en esa data como Juez Ponente a quien con tal carácter suscribe esta resolución judicial., dándosele ingreso a este asunto en esta Corte de Apelaciones y anotándose en los libros respectivos el día sábado 13 de octubre del 2007, oportunidad cuando previa a la admisibilidad o no de la acción interpuesta se acordó remitir el Oficio Nº CA-MON-799-07, al Internado Judicial Penal de este Estado (PROCEMIL), con el objeto que informase a esta Instancia -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo- entre otras cosas si efectivamente el ciudadano I.J.R.E., se encontraba recluido o no en ese lugar ; desprendiéndose de la copia de este oficio que corre inserta al folio diecisiete de este asunto que, ese mimo día siendo las 18:39 horas el Oficial del día Sargento H.N.S.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.346.573, recibió el oficio en cuestión. Exigencia que por no haber sido cumplida en fecha lunes 22-10-2007 determinó que se ordenase su ratificación, por lo cual se le dio un plazo perentorio de 24 horas contadas desde la hora de su recepción, para responder éste, con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía la aplicación del supuesto previsto en el último aparte del artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, revisada como fue la solicitud denominada por los requirentes como Acción por Desacato a Mandamiento de A.C., la cual nos ocupa en examen, esta Alzada Colegiada actuando en Sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia ordenó en data 22-10-2007 notificar a los accionante de la “Acción de Desacato de Mandamiento de Amparo”, JOSERLINE RONDON CABELLO y D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.367.618 y 12.537.611 respectivamente, ambos asistentes del Defensor del P.D. del estadoM., Abogado JAIMAR SUAREZ OVIEDO, con el objeto de solicitarles aclaratoria de su pretensión, precisando para tal fin si la solicitud por ellos interpuesta se refiere ciertamente a una acción de amparo o si por el contrario es la denuncia formal de la ejecución del delito de Desacato de Amparo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, debiendo no obstante la respuesta que diesen precisar algunas circunstancias requeridas, vinculadas al cumplimiento a cabalidad los requerimientos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que en el escrito contentivo de la Acción en cuestión emergía oscuridad en su contenido.

Cumplido como fue el trámite anteriormente señalado, en fecha 26 de octubre del año que discurre, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en esa Dependencia, mediante el cual la Abogado Jaimar Suárez Oviedo, actuando en su carácter de Defensora del P.D. delE.M., extendió a esta Corte de Apelaciones ACLARATORIA de la acción interpuesta por esa Defensoría Delegada, la cual es del tenor siguiente “ACCIÓN DE A.C. POR DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL previsto en los artículos 38 y 31 de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo contenido será igualmente analizado y estimado por esta Corte de Apelaciones en capítulo posterior, al fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Por otra parte se observa que, riela inserto al folio veintitrés de este asunto oficio dirigido al ciudadano Presidente de esta Alzada colegiada, recibido en data 25 de octubre del 2007 en este Circuito Judicial Penal, signado con el Nº MD-DIRJUSMIL-CNPM: 0384-07, fechado 24-10-2007, suscrito por el Teniente Coronel del Ejercito M.B.G., quien en su condición de Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, acusaba recibo del Oficio Nº CA-MON-014-07 de fecha 22 de octubre del 2007, y mediante el cual informaba lo siguiente:” Me dirijo a usted en la oportunidad de manifestarle de acuerdo a lo expresado en oficio número CA-MON-814-07 que esta dirección no ha recibido el oficio antes mencionado, y esto es un Centro de PROCESADOS MILITARES, y a su vez se rige por un órgano regular como es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Corte Marcial y Defensoría Pública Militar. De usted requerir alguna información debe solicitarla a través de los organismos competentes, quienes posteriormente me girarán instrucciones para proceder en cuestión.- Los penados y Procesados Militares a la orden de los diferentes Tribunales Militares, son Jurisdicción Penal Militar, sin embargo le notifico que el mencionado Ciudadano si se encuentra recluido en esta Dirección bajo el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, y si usted requiere de alguna comunicación referente a un Procesado o Penado Militar, puede solicitarla a través del Tribunal conocedor de la causa..”

Ahora bien, narrados como han sido los antecedentes fácticos que no sólo dieron origen a la apertura del presente asunto, sino que además ocurrieron en su devenir, procederemos en capítulo subsiguiente a decidir acerca de la admisibilidad o no de la presente acción denominada por los recurrentes “ACCIÓN DE A.C. POR DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL”, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los accionantes en este Asunto, ciudadanos JOSERLINE RONDON CABELLO y D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.367.618 y 12.537.611 respectivamente, ambos asistentes del Defensor del P.D. del estadoM., Abogado JAIMAR SUAREZ OVIEDO, en el escrito mediante el cual interponen “ACCIÓN DE A.C. POR DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL”, lo siguiente:

“DE LOS HECHOS.- En fecha 18/09/2007, se recibió llamada telefónica de la Defensoría Delegada del Estado Nueva Esparta, donde la Dra. T.R., Defensora Adjunta, quien nos informó sobre el traslado del ciudadano: I.J.R.E., desde esa entidad federal hasta el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual se encontraba detenido por orden del Juzgado Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de Ultraje al Centinela. De igual manera, solicitó el traslado de funcionarios de la Defensoría Delegada del P. delE.M., al Centro Nacional de Procesados Militares, con el fin de notificar al comandante del mismo sobre la decisión de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano antes mencionado.- En fecha 18/10/2007, siendo aproximadamente a las 04:50 de la tarde, se recibió vía fax de la Defensoría Delegada del Estado Nueva Esparta, cuatro (04) folios útiles contentivo de decisión de Habeas Corpus, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según asunto Nº OP01-O-2007-00017, de fecha 16/09/2007, a favor del ciudadano I.J.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.420.836, por cuanto a juicio de dicho juzgado existe una flagrante violación del derecho a la libertad y seguridad personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al principio de legalidad consagrado en el numeral 6° del artículo 49 Ejusdem, al verificarse que la detención o privación de libertad del mismo, el cual no fue presentado ante un Tribunal de Primera Instancia de la República competente para emitir un pronunciamiento correspondiente, siendo incompetente la Fiscalía Militar debiéndose haberse puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que de las actas se evidenció que dicho ciudadano no tiene rango militar y en virtud de haber transcurrido el lapso legal de 48 horas para la presentación del mismo ante el tribunal competente, se consideró procedente expedir a su favor mandamiento de Habeas Corpus.- En fecha 18/10/2007, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde y siguiendo instrucciones del Defensor Delegado (E) Dr. S.C., se constituyó una comisión integrada por los Asistentes al Defensor JOSERLINE RONDON y D.G. respectivamente, quienes nos trasladamos al Centro Nacional de Procesados Militares, donde sostuvimos entrevista con el sargento primero del ejercito Eliubert J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.011.435, quien se desempeña en el Centro Nacional de Procesados como Auxiliar de Personal, ha dicho funcionario lo impusimos de la decisión de Habeas Corpus, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano: I.J.R.E., de igual manera, se le exhortó a acatar dicha decisión y salvaguardar los Derechos Humanos del mencionado ciudadano quien se encontraba privado de su libertad. Ante tal solicitud dicho funcionario Militar manifestó que para otorgarle la libertad al referido ciudadano esperaba la decisión del Circuito Judicial Penal Militar Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui. En el acta levantada en el lugar se dejó constancia que para el momento de la notificación se encontraba el ciudadano detenido I.J.R.E., quien manifestó no haber agredido ni fisica, ni verbalmente, encontrándose en perfecto estado de salud en el Centro Nacional de Procesados Militares, siendo las 07:53 de la noche procedimos a retirarnos del lugar.- EL DERECHO.- El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “…omissis…”.- De acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Tribunales de Control serán los competentes para conocer de los amparos a la libertad y seguridad personales, aunado a lo establecido en el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces en Primera Instancia en funciones de Control, sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-001, la cual atribuye a los Tribunales de Control única y exclusivamente dicha competencia.- EL DESACATO A MANDAMIENTO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y considerando que con tal decisión el sargento primero del ejercito Eliubert J.C.A., … quien se desempeña en el Centro Nacional de Procesados como Auxiliar de Personal, al manifestar que para otorgarle la libertad al ciudadano : I.J.R.E., ….., esperaba la decisión del Circuito Judicial Penal Militar Juzgado Militar Decimo Sexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, le violó a dicho ciudadano las garantías constitucionales correspondientes a los derechos a la libertad, al debido proceso, contemplados en los artículos 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-“

Señalando los aludidos ciudadanos, quienes se desempeñan como Asistentes de la Defensora del P.D. delE.M. que la pretensión de la acción que interponen es la siguiente:

PETITORIO.- …Solicitamos como Asistentes al Defensor de la Defensoría del P. delE.M. y legítimamente activa para salvaguardar los Derechos Constitucionales , el mandamiento de cumplimiento del mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano I.J.R.E., dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según asunto Nº OP01-O-2007-00017, de fecha 16/09/2007. señalando expresamente como agraviante a funcionario del Centro Nacional de Procesados Militares con sede en la ciudad de Maturín, sector La Pica, por violación expresa del ordinal 1, del artículo 44 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38,39 y 40 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Solicitamos que la presente acción de Amparo sea recibida, admitida, sustanciada conforme al Derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales a que hubiere lugar…

De igual modo, en la oportunidad cuando fue presentado el escrito de aclaratoria de la acción interpuesta, la cual le fue requerida a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica que regula esta materia a la Defensoría del P.D. de este Estado, cursante a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de este asunto, la accionante expresó que:

“ Al respecto ratifico el escrito incoado por esta Defensoría Delegada en todas y casa una de sus partes, la cual es del tenor siguiente “ACCIÓN DE A.C. POR DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL previsto en los artículos 38 y 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales,….- En virtud de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2007, donde declara CON LUGAR la ACCIÓN DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano I.J.R.E.,…, y así mismo solicito inste al Ministerio Público a los fines de que se avoque a la causa e inicie las investigaciones correspondientes a que dieren lugar, en atención a ello y de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 13/03/2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual reza al tenor siguiente: OMISIS “…Las sentencias que pronuncian los órganos jurisdiccionales deben ser acatadas por todos los ciudadanos…”.- “…Un mandamiento de amparo debe ejecutarse inmediatamente, para el cabal restablecimiento de una situación jurídica cuya lesión se declaró…”.- De la anterior transcripción, así como del contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se desprende que las sentencias de acciones de amparos constitucionales son de ejecución inmediata e incondicional, lo que significa que no puede ser condicionada su ejecución a conducta o acto alguno….- …esta Defensoría Delegada del P. delE.M.; considera que al ciudadano I.J.R.E., se le ha vulnerado el derecho a la tutela Judicial efectiva; consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; para así obtener con prontitud la decisión correspondiente; ….-Finalmente este Despacho considera que la acción intentada no es ambigua, ya que lo solicitado es la Acción de Amparo, la cual cumple con los requisitos exigidos en la Ley. Por todo ello, consideramos que la presente acción es la única via idónea para garantizar el libre ejercicio de los derechos que estimamos vulnerados, y en consecuencia, solicitamos que la …Corte de Apelaciones …garantice la tutela judicial efectiva que la Constitución ofrece a los ciudadanos.”

Ahora bien, narrados como han sido los ANTECEDENTES y los FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO que nos ocupa en conocimiento, procederemos en capítulo sucesivo a establecer nuestra competencia, para decidir o no acerca de la admisibilidad de esta Acción denominada por los recurrentes “ACCIÓN DE A.C. POR DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL” en la modalidad de habeas corpus decretada por el Tribunal 4° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, intentada por la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales del ciudadano I.J.R.E., la cual se afirma fue proferida por el ciudadano Sargento Primero del Ejército Eliubert J.C.A., quien se desempeña en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en esta ciudad de Maturín, como Auxiliar de Personal.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a la emisión del pronunciamiento que debe esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional realizar, respecto a la competencia para conocer y decidir de esta acción, nos vamos a permitir seguidamente transcribir -por una parte- un conjunto de norma de necesario tratamiento y análisis al efecto de tal determinación, -y por la otra- criterios doctrinales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, los cuales regulan este trámite y que se organizan como a continuación se señala:

Contempla el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.

Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Por otra parte, se prevé en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, las pautas según las cuales se regula la denominada Competencia por la Materia de la Jurisdicción Penal Ordinaria que corresponde a los Tribunales Unipersonales, señalándose así al respecto que es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Aunado al contexto legal constatamos que, el Tribunal Supremo de Justicia a través de una serie de sentencias, ha posibilitado interpretar mediante el desarrollo jurisprudencial dictado a este fin, el modo como se encuentra atribuido el conocimiento de las acciones de amparo en jurisdicción penal. Así verificamos en primer lugar que, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en data 20 de Enero del año 2000, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso E.M.M.), definió las competencias en materia de amparo y precisó que “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocido por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 (hoy 64) del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”

Posteriormente en fecha 08-12-2000, la misma Sala, de acuerdo a sentencia Nº 1.555 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo, Exp. 00-0779) señaló que, “…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece: A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoararán ante el Juez de Primera Instancia con competencia, sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidos por los Tribunales superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. …J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos…”

Particularmente respecto al delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que regula la materia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, ha establecido mediante sentencia Nº 341, fechada 01-03-2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 06-1276 que, la competencia para el conocimiento del mismo le corresponde a la jurisdicción ordinaria en el siguiente sentido: “En el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se establece …una pena corporal que se prescribe para toda aquella persona que incurra en el supuesto de desacato del contenido de un mandamiento de amparo, y esto es propio de la jurisdicción penal.- “…La jurisdicción penal es “…la encargada de conocer las causas iniciadas por incumplimiento de mandamiento de amparo”

Ante lo cual asociamos el criterio determinado también por el Tribunal Supremo de Justicia, pero en Sala Penal, en data 19-03-2007 en la sentencia Nº 092, dictada con Ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, de acuerdo al cual “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean victimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción” (Se reitera sentencia 750 del 23 de octubre del 2001).“…tratándose de delitos comunes corresponderá su competencia a los tribunales ordinarios, si son infracciones de naturaleza militar, el conocimiento del caso deberá abrogarse a los tribunales militares y de verificarse la existencia de ilícitos conexos, como en el caso de delitos comunes y de naturaleza militar cuya competencia corresponda a distintas jurisdicciones, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria y ello en razón a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Establecido como ha sido el marco legal y jurisprudencial dentro del cual esta Corte de Apelaciones –actuando en sede constitucional- procederá a motivar el pronunciamiento que debemos presentar para resolver este particular aspecto, referido a la competencia para conocer del asunto que nos ocupa en atención; en tal sentido se puntualiza que revisado como ha sido, no sólo el escrito presentado en fecha 11-10-2007, por los ciudadanos JOSERLINE RONDON CABELLO y D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.367.618 y 12.537.611 respectivamente, ambos asistentes del Defensor del P.D. del estadoM., Abogado JAIMAR SUAREZ OVIEDO, contentivo de la pretensión que en forma reiterada han denominado “ACCIÓN DE A.C. POR DESACATO A MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL”, incoada en contra del Sargento Primero del Ejército Eliubert J.C.A., quien se desempeña en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en esta ciudad de Maturín, como Auxiliar de Personal, por menoscabo del Derecho a la libertad personal del detenido I.J.R.E., sino también las actas que conforman este asunto, hemos constatado que se desprende de sus contenidos que, la conducta presuntamente lesiva que se afirma ocasionada por el incumplimiento de la orden contenida en el Mandamiento de Habeas Corpus decretado por el Tribunal de Primera Instancia Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, escapa de nuestro fuero de conocimiento, dado que la misma se refiere ciertamente al desacato ejecutado por un funcionario quien se desempeña como Auxiliar de Personal adscrito al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, “La Pica”, con sede en esta ciudad de Maturín, como una modalidad de la desobediencia al mandato decretado por la autoridad judicial, que había ordenado la libertad del ciudadano I.J.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.420.836, por cuanto a criterio de ese Juzgador constitucional de Primera Instancia, existía una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal, previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6° del artículo 49 ejusdem, al haberse verificado la detención o privación de libertad del mismo sin haberse presentado ante un Tribunal de Primera Instancia de la República competente para emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo incompetente la Fiscalía Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debiendo haber sido puesto a la orden del Fiscal de Guardia, a saber, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, toda vez que de las actas se evidenciaba que dicho ciudadano no tiene rango militar, así como también que había transcurrido el lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas para su presentación ante el Tribunal competente, conforme lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por lo cual se hacía procedente expedir a su favor mandamiento de Habeas Corpus. Razones estas por las cuales decretó Librar MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano I.J.R.E., ordenándose SU INMEDIATA LIBERTAD, la cual debía ser acatada por todas las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial que la ordenaba.

Planteados de este modo los hechos y ante la posición de este Tribunal colegiado según la cual, el derecho a la ejecución de lo juzgado y decidido constituye el contenido último de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, es decir, a obtener el cumplimiento efectivo de la resolución jurisdiccional ejecutando la orden contenida en el fallo emitido; es por lo cual ante el presunto desconocimiento y desatención del mandato explícito contenido en la decisión judicial a la cual se alude, el cual fue emitido por una autoridad competente, actuando en ejercicio de las funciones investidas, lo que determinó según la apreciación de los accionantes en este asunto el menoscabo del derecho a la libertad personal del detenido I.J.R.E., y la presunta violación del cardinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por el Desacato a Mandamiento de A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, y atendiendo a las reglas de competencia previstas en la aludida Ley Orgánica y en Código Orgánico Procesal Penal y desarrolladas a través de los criterios jurisprudenciales constituidos en la doctrina de nuestro M.T., arribamos a la conclusión que , esta Corte de Apelaciones –actuando en sede constitucional- carece de competencia para conocer este asunto, dado que de acuerdo a las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo pautado tanto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 7°) y en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 64, 1° aparte), el órgano jurisdiccional competente para conocer este asunto es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ello así, en atención al criterio reiterado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido al respecto, de acuerdo al cual en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como conducta constitucionalmente injuriosa la que lesiona a la garantía de libertad y seguridad personal, debe conocer de esa acción el Tribunal el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –como ya se mencionó precedentemente-; razón ésta por la cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y a las normas legales pertinentes, esta CORTE DE APELACIONES SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia que se describe en los escritos de marras, mediante la cual presuntamente se concretó la situación jurídica denunciada como infringida, ello así, además en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que resuelva lo conducente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE RESUELVE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensa Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, por DESACATO A MANDAMIENTO DE A.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cometido en perjuicio del sistema de Administración de Justicia venezolana, la cual fue interpuesta por los profesionales del Derecho JOSERLINE RONDON CABELLO y D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.367.618 y 12.537.611 respectivamente, ambos asistentes de la Defensora del P.D. del estadoM., Abogado JAIMAR SUAREZ OVIEDO, mediante el cual con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica que regula la materia, solicitaban el cumplimiento del mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano I.J.R.E., que fue dictado en el Asunto Principal identificado con el Nº OP01-O-2007-00017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

En consecuencia se declara que el competente para conocer de este asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 7° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, para que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, a los fines que resuelva lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los diez (10) días del mes de diciembre del 2007. Año 197° de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Presidente.

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN ABG. F.J.M.B.

La secretaria,

Abg. SOPHI AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede. Conste.-

La secretaria,

Abg. SOPHI AMUNDARAY BRUZUAL

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