Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de abril de dos mil seis.

196° y 147°

DEMANDANTE: Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 02 de diciembre de 1976, bajo el Nº 102, folios 183 al 187, Tomo 4, Protocolo Primero.

APODERADOS: J.A.d.l.V.H. y M.Á.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.964.128 y V-5.283.570 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.596 y 18.833, en su orden.

DEMANDADO: G.A.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.887, de este domicilio y hábil.

APODERADOS: H.J.D.O. y M.P. de Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.201.852 y V-5.679.906 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.098 y 26.146, en su orden.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a auto de fecha 15 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.J.D.O., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el mismo, la Juez consideró lo siguiente:

Vistas las diligencias de fechas 10 y 14 de Noviembre (sic) de 2005, suscritas por los Abgs. J.A.D.L.V.H. Y H.J.D.O., ... en cuanto a su contenido, este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), vistas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia de las mismas que la actual presidenta de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, es la ciudadana D.S.A.G., …, y tal como consta del acta de Toma (sic) de Posesión (sic) , la cual corre en original con sello húmedo redondo de la Comisión Electoral (f. 278 y 279), en tal virtud y por cuanto el ciudadano H.D., cesó en sus funciones de Presidente de APUNET, se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana D.S.A.G., ..., en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, (APUNET), para que comparezca por ante este Tribunal al TERCER DÍA de despacho siguiente a su citación, ..., para que absuelva las posiciones juradas pedidas y acordadas. … (Folio 86)

Apelado dicho auto el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 151)

En fecha 5 de abril de 2006,se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al presente expediente y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 185)

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.A.d.l.V.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), demandó al ciudadano G.A.F.Z., por desalojo. Pidió que el demandado desaloje y entregue el inmueble (fuente de soda) que le fue dado en calidad de arrendatario, tal como lo recibió. Además, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción. Fundamentó la demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la mencionada y la estimó en la cantidad de seis millones de bolívares. (Folios 1 al 16)

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano G.A.F.Z., para que concurra ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Negó la medida de secuestro solicitada, por no corresponder los supuestos de hecho invocados con el contenido del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17)

Al folio 19, riela auto de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual la Juez Temporal, abogada D.B.C.Q., se abocó al conocimiento de la causa.

Del folio 20 al 26, corre inserto escrito de reforma de la demanda mediante el cual se solicitó el desalojo y entrega del inmueble arrendado en el perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en que fue recibido, así como el pago de los cánones que se venzan durante la prosecución del juicio, y se estimó la demanda en la suma de Bs. 20.000.000,00.

El Juzgado de la causa por auto de fecha 08 de julio de 2005, admitió el escrito de reforma de demanda, acordó el emplazamiento del ciudadano G.A.F.Z. y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, para lo cual comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (Folio 28)

Del folio 30 al 39, corre inserto escrito de contestación de la demanda.

A los folios 40 y 41, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 3 de agosto de 2005, el ciudadano G.A.F.Z. confirió poder apud acta a los abogados H.J.D.O. y M.P. de Dávila. (Folio 42)

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado de la causa no admitió las pruebas promovidas en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (Folio 43)

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 03 de agosto de 2005 que negó las admisión de las posiciones juradas. (Folios 47 y 48)

Por auto de fecha 08 de agosto de 2005, el a quo oyó la apelación en un solo efecto. (Folio 48)

Del folio 49 al 60, riela decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2005, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de agosto de 2005, ordenando la admisión de las testimoniales y de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2005.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste la notificación de los ciudadanos J.A.M.A. y L.R., a los fines de oír su declaración testimonial. Igualmente, acordó citar al ciudadano H.D. en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), a los fines de que absuelva posiciones juradas. (Folio 63)

Por medio de escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado J.A.d.l.V.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, designó a la ciudadana D.A.G. a los fines de que absuelva las posiciones juradas, ya que la misma es la representante legal de la APUNET.

Al folio 66, riela copia fotostática del acta de toma de posesión de la ciudadana D.A.G., como Presidenta de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET).

En fecha 14 de noviembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a que la ciudadana D.S.A.G. sea la que absuelva las posiciones juradas. (Folios 70 al 74)

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, la ciudadana D.S.A.G. consignó ante el a quo recaudos que la acreditan como representante legal de la Asociación demandante. (Folios 75 al 83)

Al folio 86, riela el auto apelado relacionado al comienzo de la presente.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la ciudadana D.S.A.G. actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), se dio por citada para absolver las posiciones juradas. (Folio 88)

Por medio de escrito de fecha 17 de noviembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 15 de noviembre de 2005. (Folios 89 y 90)

En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, la ciudadana D.S.A.G. actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), confirió poder apud acta al abogado M.Á.F.M.. (Folios 92 y 93)

A los folios 94 y 95 riela copia del acta Nº 005-2005 de fecha 15 de noviembre de 2005, celebrada por la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), en la cual quedó seleccionado el abogado M.Á.F.M. para su incorporación al presente juicio.

Del folio 97 al 101, rielan las posiciones juradas absueltas por la ciudadana D.S.A.G. actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET).

En fecha 21 de noviembre de 2005, el abogado H.J.D.O. actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, entregó copia del expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado bajo el Nº 325-05, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 102 al 148)

Del folio 153 al 182, corren insertas copias relacionadas con el presente asunto.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó citar para la absolución de las posiciones juradas de la parte demandante, Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (APUNET), a la ciudadana D.S.A.G., en su carácter de actual Presidente y representante legal de dicha Asociación, y por cuanto el ciudadano H.D. cesó en sus funciones como Presidente de la misma.

La parte apelante señala que el referido auto violenta el debido proceso y vicia de nulidad absoluta el procedimiento relativo a la tramitación de la prueba de posiciones juradas acordada en autos, en virtud de que no es posible reconocer frente al Tribunal, la cualidad de la ciudadana D.S.A.G. como Presidente y representante legal de la Asociación demandada, por cuanto el acta de asamblea de nombramiento y toma de posesión de la Junta Directiva no ha cumplido los requisitos formales concernientes al visto bueno y reconocimiento del C.N.E., lo cual a su decir, debe ser publicado en la gaceta electoral respectiva; y que además, dicha acta debe cumplir el requisito de la publicidad registral.

Circunscrito el tema a decidir, para esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

Las posiciones juradas tienden a obtener en la demanda principal la confesión provocada de la parte a quien se le piden, sobre el hecho objeto de las mismas, pudiendo definirse “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 45)

Disponen los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Artículo 404.- Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones. (Resaltados propios)

En la primera de dichas normas se destacan tres elementos de la prueba de posiciones juradas: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante.

Al estudiar dichos elementos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

1) La confesión la hace la parte, entendida ésta sólo en sentido sustancial, no procesal, porque igual valor tiene la que se formula espontáneamente, como parte formal, ante el juez competente de la causa actual, como la que se hace ante un juez (como dice el Art. 1.401 CC), o sea, ante cualquier juez -con poder para documentar el acto-, aunque dicho juez no sea competente para sustanciar ni dirimir la litis actual o eventual a la que concierne el hecho confesado.

…Omissis…

2) La confesión versa sólo sobre hechos y no sobre el derecho, es decir, no sobre el ropaje jurídico que conviene a esos hechos. Esto no significa que el absolvente (al igual que un testigo), dentro de la respuesta categórica que debe dar, no pueda dar calificaciones a los hechos, sean jurídicas o no, como forma de expresión cabal de lo que quiere decir: si al lenguaje se le quitan los predicados, la respuesta, contentiva sólo del sujeto y del verbo (sí es cierto; sí yo fui; no, no lo dije, etc…), impedirá toda consideración del supuesto propuesto en la pregunta.

…Omissis…

3) El hecho confesado debe ser relevante a una litis o relación jurídica existente entre el confesante o su apoderado y aquel ante quien se hace la confesión. De lo contrario, si se hace ante un tercero ajeno a dicha relación sustancial, la confesión pierde fehacencia porque no es ya un reconocimiento o aceptación frente al adversario. Si la admisión del hecho la hace la persona frente a un tercero, sólo tendrá el valor indiciario, a tenor del artículo 1.402 del Código Civil.

En esto radica, precisamente, el animus confitendi de la prueba de confesión regulada por la ley venezolana: en que el declarante, al reconocer el hecho justamente ante su contraparte, le releva de la prueba; por ello la pertinencia a la litis del hecho es exigida reiteradamente por el Código en este artículo 403 y en los artículos 405 y 410, e igualmente por el artículo 1.402 del Código Civil, cuando señala que “la confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.”

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos de Zulia, Caracas 1996, ps. 253 a 256).

En la norma contenida en el transcrito artículo 404, se regula la legitimación pasiva de las personas jurídicas en la prueba de posiciones juradas.

Tal legitimación compete a quien la tiene por la ley o por los estatutos y que tenga conocimiento directo y personal de los hechos de la causa.

En relación a tal representación orgánica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en decisión N° 640 del 03 de abril de 2003 señaló lo siguiente:

En tal sentido, explica F.G. (El negocio jurídico. Trad: F. de P. Blasco y L Prats. Madrid. Ed. Tirant lo Blanch. 1992. p. 365 y 403), que la representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declaración de voluntad del representado: el apoderamiento, acto unilateral con el cual un sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo. La expresión típica de esta manifestación de voluntad es el mandato, el cual para que revista efectos en juicio, debe constar por escrito (poder) y contener las facultades del mandatario.

Estas representaciones mediante poder no son necesariamente formalistas, pues si bien es cierto que en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916 existía hasta un modelo de poder judicial (art. 40), la ley puede otorgar la representación a personas que no reciban un mandato con las formalidades que identifican al poder judicial, tal como hace el Código de Comercio con los factores mercantiles (art. 95)

Sin embargo, existen hipótesis en las que la representación es un elemento de una posición mucho más compleja. Así, en la representación legal o derivada de la ley, este poder más que derivar de la ley, es una facultad inherente a una cualidad del representante, la de los padres que ejerzan la patria potestad, o inherente a una condición, como la del tutor del representado.

Pero la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo.

(Expediente N° 02-3105)

Ahora bien, en el caso sub-iudice al examinar las actas que integran el presente expediente se observa lo siguiente:

- A los folios 79 al 86, Acta Constitutiva Estatutaria de la demandante Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 2 de diciembre de 1976, bajo el N° 102, folios 183 al 187 vto, Tomo 4°, Protocolo Primero, de la cual se desprende que la misma es una asociación civil sin fines de lucro, cuya dirección y administración, según lo establecido en la cláusula Octava, estará a cargo de una Junta Directiva formada por siete miembros, Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y tres vocales, disponiendo en la cláusula Novena lo siguiente:

Novena

Son atribuciones de la Junta Directiva, además de las que les impone la presente Acta y los Estatutos, las siguientes: …

  1. Representar a la Asociación por órgano del Presidente de la Junta Directiva o a (sic) quien haga sus veces, por ante los organismos administrativos, Públicos, Privados, demás personas naturales o jurídicas, judicial o extrajudicialmente, con facultades amplias para convenir, reconvenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer licitaciones y postura en remates y en general realizar todo acto de disposición. … (Resaltado propio)

- A los folios 76 al 77, riela el acta de toma de posesión de la Junta Directiva, C.d.É. y Delegados a FAPUV, de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, de fecha 11 de octubre de 2005, en donde consta que tomó posesión como Presidente de la Junta Directiva de dicha Asociación, la ciudadana D.S.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.651.508.

- Al folio 65, riela escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por el abogado J.A.d.l.V.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, designó a la mencionada ciudadana D.S.A.G., para absolver las posiciones juradas ordenadas y fijadas por el Tribunal, por tener ésta conocimiento preciso, directo y personal de los hechos, y por ser ella la representante legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, según los estatutos y el acta de toma de posesión de la Junta Directiva de la misma, antes mencionada.

Del análisis probatorio puede determinarse que para el día 15 de noviembre de 2005, fecha del auto recurrido, el cargo de Presidente de la demandante Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, ya era ejercido por la ciudadana D.S.A.G., y siendo el Presidente de la misma a quien por determinación de los estatutos sociales le compete la representación legal de la Asociación, es a dicha ciudadana a quien le corresponde absolver en su nombre las posiciones juradas acordadas en el presente juicio, tal como lo determinó el auto de fecha 15 de noviembre de 2005 objeto de la presente apelación, por lo que el mismo debe ser confirmado. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 2005, que acordó librar boleta de citación a la ciudadana D.S.A.G. en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, para que compareciera ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 a.m., para absolver las posiciones juradas pedidas por la parte demandada, y con vista a la reciprocidad que debe existir en tal prueba, determinó que la parte demandada debía absolver posiciones juradas a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente a aquél en que hubiere concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5436.

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