Sentencia nº 01529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1289

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al oficio Nº 2012-0722 del 23 de julio de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoara el abogado J.A.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.074.852, contra la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 54-A-Sgdo., de fecha 16 de mayo de 1990, cuya última reforma se encuentra inscrita en la misma oficina de Registro, bajo el N° 14, Tomo 236-A-Sgdo., del 13 de agosto de 2010.

La remisión fue ordenada a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción planteado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 3 de julio de 2012 en la cual el aludido Tribunal declaró “…IMPROCEDENTE LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública solicitada por la parte demandada, en consecuencia, SE AFIRMA LA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL...”.

El 18 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, fue designada ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2012 el abogado J.A.R.T., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.M.A., antes identificados, introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de su despido el día 14 de mayo de 2012.

Señala el representante judicial del actor que, el 2 de mayo de 2012, comenzó a trabajar en la sociedad mercantil Profit Corporation, C.A., y que para el momento de finalizar la relación laboral ocupaba el cargo de “…PLANIFICADOR DE CONTRATO de la Obra PROYECTO OLEODUCTO 30 PTJ VELADERO…”, devengando un salario mensual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). (Destacado del escrito).

Aduce que el despido de su mandante fue injustificado, pues no incurrió en alguna de las faltas previstas en el artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Por auto del 28 de mayo de 2012, previa distribución de la causa, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción incoada y ordenó emplazar a la parte demandada. Asimismo, fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte accionante, subsanó su escrito y señaló que “…el fundamento legal para [esa] solicitud el artículo 87 numeral 3 de L.O.T.T.T. (…). Por todo lo anteriormente expuesto [su] representado fue contratado para una obra determinada que consta en la constancia de despido y en el escrito de calificación.”. (Sic).

El 28 de junio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Asimismo, acordó la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Mediante escrito de esa misma fecha, la representación judicial de la empresa demandada solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por encontrarse el actor presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el “…Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.878 de fecha 26 de Diciembre de 2012…”.

Mediante decisión del 3 de julio de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró “…IMPROCEDENTE LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública solicitada por la parte demandada, en consecuencia, SE AFIRMA LA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL...”, por cuanto “…al señalar el actor que fue contratado como empleado en forma indeterminada desde el 2 de mayo de 2012 al 14 de mayo de 2012, fecha del supuesto despido, no habían transcurrido más de tres (3) meses conforme lo prevé el ordinal a) del artículo 6 del [Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011], razón por la cual, el actor no califica (…) como supuesto beneficiario de la inamovilidad por el Decreto Presidencial, debiéndose tramitar la presente Solicitud conforme a la Estabilidad Laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

En fecha 11 de julio de 2012, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, el aludido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes y acordó la continuación de la Audiencia Preliminar.

En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión del 3 de julio del mismo año, por lo que el 23 de julio del mismo año el Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción incoado contra el fallo dictado el 3 de julio de 2012, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró improcedente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública invocada por la parte demandada y, en consecuencia, afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para el conocimiento del asunto. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos, el referido Juzgado afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el apoderado judicial del ciudadano H.D.M.A. contra la sociedad mercantil Profit Corporation, C.A., por considerar que el actor no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, ya que “…fue contratado como empleado en forma indeterminada desde el 2 de mayo de 2012 al 14 de mayo de 2012, fecha del supuesto despido, no habían transcurrido más de tres (3) meses conforme lo prevé el ordinal a) del artículo 6 del [aludido Decreto]…”.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades, consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considerase que el despido no estuvo fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas, figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); e) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); f) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo; y g) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, en la que le fue otorgada al padre la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, supuesto contemplado actualmente en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que además ese derecho se amplía hasta por un lapso de dos años.

Adicionalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) quienes tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

De igual forma, a estos casos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo se agrega el caso de la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Precisado lo anterior, observa la Sala que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano H.D.M.A., esto es, el 14 de mayo de 2012, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En tal sentido, el referido Decreto dispone lo siguiente:

Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

(…omissis…)

. (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado(a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, actualmente previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se indica que los trabajadores y las trabajadoras se encuentran amparados(as) por la inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen y se establecen los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del referido decreto de inamovilidad laboral especial.

Con relación a las señaladas excepciones, considera esta Sala necesario advertir que el denominado “cargo de confianza” al cual hace referencia el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo, fue suprimido del Capítulo V, Título I, llamado “De las Personas en el Derecho del Trabajo”, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de mayo de 2012.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del ciudadano H.D.M.A., aprecia la Sala lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Profit Corporation, C.A. el 2 de mayo de 2012 y que, aún cuando fue despedido el 14 de mayo de 2012 y no tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad, fue contratado para una labor u obra determinada que no había concluido denominado el Proyecto Oleoducto 30 PTJ Veladero, tal como lo sostiene el apoderado judicial del actor en su escrito de subsanación de la solicitud (folio 11 del expediente) y, asimismo, lo afirma la empresa demandada en el escrito en el que pide se declare la falta de jurisdicción (folios 24 al 28); 2) que se desempeñaba como “…PLANIFICADOR DE CONTRATO…”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual. (Sic) (Destacado del escrito).

De todo lo expuesto se desprende que para el momento del despido, el ciudadano H.D.M.A. se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En virtud de lo anterior, debe la Sala declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto y, en consecuencia, revocar la decisión de fecha 3 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 3 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  2. - El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano H.D.M.A. contra la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01529.
La Secretaria, S.Y.G.

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