Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000199

Visto el oficio numero 000825, del 31-05-2012, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, en la que luego de una serie de disquisiciones invocando los artículos 8, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por cuanto la citación del Procurador General de la República, no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual no debe ser considerada citada la referida defensora nacional.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente: la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no es posible subsanarlo de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto cuando este haya alcanzado su fin al cual estaba destinado , así las cosas, el juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal: cuando esté establecida expresamente en la ley (nulidades textuales) o cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna de las formalidades esenciales para su validez ( nulidades virtuales).

En el presente caso, no están llenos ninguno de los supuestos señalados para su nulidad, por lo que mal se podría acordar la reposición de la causa al estado procesal de admitirse nuevamente la demanda de nulidad, tal como lo solicita la representación de la Procuraduría General, por lo que se niega tal pedimento. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República y siendo que la citación del Procurador no se realizó conforme lo dispone el articulo 81 de su Ley, este tribunal deja sin efecto la citación ordenada al Procurador General de la Republica en el auto de admisión de fecha 26-10-2011, así como de la certificación dejada por la secretaría de este tribunal en fecha 15 de diciembre del mismo año, y del auto de fijación de oportunidad para la audiencia de fecha 14 de junio del año que discurre, y a tales fines se ordena librar nuevo oficio al Procurador General de la Republica, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose esto como parte integrante del auto de admisión de fecha 26-10-2011. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, basado en la precedente fundamentación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE NIEGA la solicitud de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la reposición al estado de admisión del presente recurso de nulidad incoado por la empresa PROFITT CORPORATION C.A. Segundo: SE DEJA SIN EFECTO la notificación del Procurador General de la República librada en fecha 26-10-2011, así como de la certificación dejada por la secretaría de este tribunal en fecha 15 de diciembre del mismo año, y el auto de fijación de oportunidad para la audiencia de fecha 14 de junio del año que discurre. Tercero: Se ordena librar oficio a los fines de citar al Procurador General de la Republica conforme al articulo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el entendido que, una vez que conste a los autos la practica de la citación del mismo y su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, comenzara a computarse el lapso de suspensión de los 15 días hábiles previsto en la norma transcurrido el mismo se considerara citado, continuando el juicio su curso correspondiente. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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