Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de mayo de 2013

203° y 154º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROGENTE SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 74, 1411-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: D.A.F.A. y M.U.C., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N°, bajo el Nº 118.243 y 117.751, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO CON INTERES: O.J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.378.597.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No consta en autos

MOTIVO: INCIDENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000467.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la transacción celebrada entre Sociedad Mercantil Progente Servicios, C.A., y el ciudadano O.J.S.B..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30/05/2013, la misma se llevó a cabo (se deja constancia que por error material en el acta de la celebración de la audiencia oral, se colocó Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, siendo lo correcto Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia en Alzada la parte recurrente, en líneas generales, señaló que se revocara el auto recurrido por cuanto el a quo no homologó el acuerdo transaccional celebrado por las partes, el cual cumplía con todos los requisitos que legalmente debe contener un acuerdo de este tipo; señala que el a quo dictó un auto exiguo e inmotivado no observándose donde es que el acuerdo transaccional no se ajusta a lo previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, insistiendo en que lo presentado es una transacción que cumple con las exigencias de Ley, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se homologue el referido acuerdo, toda vez que el mismo no es contrario a derecho.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que en fecha 21 de marzo de 2013, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el abogado M.U., inpreabogado Nº 117.751, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Progente Servicios, C.A., y el ciudadano O.B., titular de la C.I N° 17.378.597, asistido por la abogada María Lozaida, inpreabogado Nº 131.413, presentando documento contentivo de acuerdo Transaccional, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, consignando igualmente copia simple de cheque N° 28875898 girado contra el Banco Mercantil, a favor del actor, constante de un (01) folio útil.

Así mismo, se evidencia que el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2013, dictó auto en el cual estableció que: “…Vista la transacción presentada en fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal por cuanto de una revisión de la misma se evidencia que no cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras niega la homologación de la misma…”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para esta alzada, es valida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.

Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Establece la Sala que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.

Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que “…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

(…..).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

(…).

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

(….).

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

(…).

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183 de fecha 19 de junio de 2000, respecto a los vicios en el consentimiento (que no es el caso de autos), señaló entre otras cosas, que cuando el trabajador alegue cuales quiera de estos vicios establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicho acuerdo no tendrán validez y consecuencialmente el trabajador puede proceder a peticionar los derechos renunciados; empero, ello será así como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley, es decir, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por el ordenamiento jurídico, pues en caso contrario el negocio en cuestión comportara plena validez.

Pues bien, ciertamente al observarse el auto atacado se verifica que el mismo esta totalmente inmotivado, pues no se sabe cuales son hechos que el a quo considera que no encuadran en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, siendo que solo se limitó a expresar (en una especie de declaración de principio) que no homologaba el acuerdo transaccional presentado por las partes, ya que “…de una revisión de la misma se evidencia que no cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras …”, ahora bien, considera esta alzada que el señalamiento realizado por el a quo no esta ajustado a derecho, toda vez que, por una parte, el auto recurrido no señala los motivos de hecho, ni expresa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a decidir, no profiriendo una decisión expresa, positiva y precisa, y por la otra, por cuanto “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador…”, y por la otra, “…en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso…”. Así se establece.-

Ahora bien, indicado lo anterior, lo que se debe revisar es si hubo por parte de la empresa o patrono alguna conducta susceptible de ser englobada como fraude o la existencia de algún vicio en el consentimiento que implique la revocatoria de dicho acto, es decir, si por tal conducta se constriño al trabajador a que firmase la referida transacción; vale señalar que para que pueda declararse la existencia de un vicio del consentimiento, capaz de anular la manifestación del trabajador de dar por terminado cualquier diferencia económica o no, que pudiera haber existido durante el vinculo laboral que unió a las partes, requiere no solo de la alegación expresa sino de su fehaciente demostración, por lo que se debe probar el vicio en consentimiento alegado, para que en tal sentido pueda prosperar la anulación de la referida acta de homologación. Así se establece.-

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que en fecha 21 de marzo de 2013, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el abogado M.U., inpreabogado Nº 117.751, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Progente Servicios, C.A., y el ciudadano O.B., titular de la C.I N° 17.378.597, asistido por la abogada María Lozaida, inpreabogado Nº 131.413, presentando documento contentivo de acuerdo Transaccional, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, consignando igualmente copia simple de cheque N° 28875898 girado contra el Banco Mercantil, a favor del actor, constante de un (01) folio útil.

En tal sentido, se puede indicar que del análisis (tendente a la verificación que debió preceder a la homologación o negativa del mismo) realizado a la referida transacción, particularmente por lo que respecta a la asistencia Jurídica al momento de suscribirse la transacción, vale señalar que la parte actora estuvo debidamente asistido por la abogada María Lozaida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.413, de la cual no se demostró que actuara con prevaricación o colusión, ni ningún otro hecho capaz de viciar la precitada asistencia jurídica, así como, tampoco se constata que la recurrente (patrono) haya actuado realizando artimañas contrarias a derecho, observándose que la transacción esta debidamente circunstanciada, motivada y se expresan en ella los derechos comprendidos, cumpliendo los extremos de ley, “…tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente. Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, (…) permite una flexibilidad (…) y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto...”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 739 de fecha 28/10/2003.). Así se establece.

En abono a lo anterior, es pertinente indicar que otro hecho que llama la atención es que el ex-trabajador no se presentó en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, pues en tal sentido podía haber realizado, en caso que la transacción lo perjudicara, algún señalamiento al respecto, sin embargo, con base a lo expuesto supra debe establecerse que la precitada transacción cumple con los extremos legales, exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 10 y 11 del Reglamento, en el sentido que la misma consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, a saber: que la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 01/11/2010 hasta 01/10/2012; que esta discutida la forma de terminación del vinculo; que los conceptos laborales transados, son la prestación de antigüedad, días adicionales, bono especial, bono vacacional, vacaciones, intereses sobre prestaciones, el salario y cualquier otro concepto laboral vinculado a la prestación del servicio (ver cláusulas cuarta, quinta y sexta); los cuales fueron cuantificados en la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 23.000,00); siendo que en las cláusulas referidas supra, ex - trabajador declara que nada queda a deberle su patrono por algún concepto derivado de relación de trabajo, así como por los conceptos expuestos en la transacción, denotándose que sabía y conocía del texto íntegro de ese documento, para lo cual fue asistido y/o asesorado (sobre el contenido de la presente transacción, así como del alcance y la consecuencia que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía) por la abogada María Lozaida; señalándose igualmente en la referida transacción, que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la precitada transacción. Así se establece.-

Así tenemos que la transacción in comento, cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que se requieren para que la misma produzca los efectos legales correspondientes, es decir, al ser realizada una vez terminada la relación de trabajo, y en los términos expuestos supra, implicando ello que al recurrente le asistiera el derecho en cuanto a que el a quo debió homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, circunstancia esta que trae como consecuencia que se declare la procedencia de la presente apelación, siendo forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la homologación del referido acuerdo, revocándose el auto apelado. Así se establece.-

Vale señalar, que en similar sentido se pronuncio este Tribunal en la causa signada con el Nº AP21-R-2010- 001412, sentencia de fecha 20/12/2010, - ver sentencia Nº 204, de fecha 24/02/2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -, y en la signada AP21-R-2012-002182, sentencia de fecha 24/05/2013, entre otros. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la transacción celebrada entre Sociedad Mercantil Progente Servicios, C.A., y el ciudadano O.J.S.B. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el tribunal In comento. TERCERO: SE HOMOLOGA la Transacción presentada por las partes en fecha 21 de marzo de 2013, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm.

Exp. N°: AP21-R-2013-000467.-

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