Decisión nº DP11-L-2008-000799 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por la abogada A.R., INPREABOGADO No.85.688, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad No.15.336.337, contra la sociedad mercantil PROGENTIUM INGENIEROS CONSULTORES CA y WEY CA, siendo admitida la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, en fecha 17 de junio 2008, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a los ciudadanos representadas por los ciudadanos J.E.M.A. y E.P.B.S. en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa demandada, la cual quedo debidamente notificada como consta en autos al folio 18, 19 y 20 del expediente.

En fecha 31-07-2008, en la hora establecida en auto de admisión, se anunció el acto en el presente juicio de conformidad a las formalidades de la ley, donde se dejo constancia que se presento solamente la parte actora mediante su apoderada judicial, ya identificada; así mismo se indico la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la presunción de la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

  1. - Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador L.C., titular de la cédula de identidad No.15.336.337, en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada.

    2- La relación de trabajo se inició en fecha 8-09-2006 y finalizó por retiro justificado el día 15-06-2007.

  2. - Teniendo un salario de Bs.1.200,00 mensuales.

  3. - Cargo desempeñado: ingeniero electricista

    Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD: a los fines del calculo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que correspondan al trabajador cuarenta y cinco días de conformidad a lo establecido el parágrafo primero del citado artículo, multiplicado por el salario integral, el resultado es la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs.1.166,66). Monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

UTILIDADES: De conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden quince días de salario normal, tal como fue establecido en el libelo de demanda, en virtud de ello, se condena a las empresas demandadas a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por concepto de utilidades. Así se decide.

TERCERO

CESTA TICKET: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”

De igual forma el artículo 2 ejusdem, regla:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Por todo lo expuesto, dado el incumplimiento del patrono en deterioro de la salud de la trabajadora, se condena a la unidad económica, arriba identificada, a pagar los días laborados y multiplicados por la unidad tributaria de Bs.9.408,00, para un total de la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS (Bs.2.192,00) por concepto de Cesta Ticket. ASI SE DECIDE.

CUARTO

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones en proporción del tiempo laborado, en el presente asunto esto es nueve meses para lo cual se dividen los días (22) correspondientes al pago de las vacaciones y bono vacacional, (articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo) entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por la fracción de tiempo laborado en el año de servicio, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador. Este resultado se multiplica por el salario normal devengado, el resultado es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.684,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

QUINTO

UTILIDADES FRACCIONADAS: al trabajador le corresponde el pago fraccionado de las utilidades en proporción del tiempo laborado, para lo cual se dividen los quince (15) días correspondientes al pago de las utilidades anual entre los nueve meses del año y el resultado se multiplica por el tiempo laborado, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador y este a su vez se multiplica por el salario normal devengado, el resultado es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

SEXTO

ARTICULO 125 de la Ley de la Orgánica del Trabajo, en razón del retiro justificado, se condena a la parte patronal a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

DIFERENCIA DE SALARIO, de acuerdo a lo establecido en el libelo, se condena a la parte patronal a pagar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON 56/100 CENTIMOS. ASI SE DECIDE.

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