Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000185

ASUNTO: BP12-R-2007-000002

PARTE RECURRENTE EN INVALIDACION: PROGESI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 13, tomo A-23 de fecha 2 de junio de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: L.S. POCATERRA Y R.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.195 Y 17.703.

PARTES DEMANDADA EN INVALIDACION: N.A.C., titular de la Cédula de identidad Nro. 5.999.552

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

Reanudada como se encuentra la presente causa este tribunal reafirma su competencia en base a los siguientes argumentos.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente recurso en fecha 09 de enero de 2007, en donde la empresa PROGESI, C.A., a través de sus apoderados judiciales, y mediante la cual se pretende invalidar la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, contentiva de la declaratoria de admisión de los hechos, que dictara el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta localidad, al cual le correspondió el conocimiento en segunda vuelta de la fase de mediación en el presente juicio.

En fecha 11 de enero de 2007 el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre a través de auto ordena remitir el presente Recurso de Invalidación los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre en vista de que el tramite de este procedimiento se suntaciara y decide a través del procedimiento ordinario.

En fecha 15 de enero de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre le da entrada al presente asunto y en fecha 17 de enero de 2007 se inhibe del conocimiento de la causa declarada con lugar la inhibición en fecha 25 de abril es reingresado el asunto al juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre quien en fecha 3 de Mayo de 2007 se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que en acatamiento al criterio sostenido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en sentencia del 26 de abril de 2007 asunto BP02-R-2006-000743, atribuyo la competencia para conocer de tales recursos de invalidación a los mismos tribunales que dictaron la sentencia que por esta vía se recurre.

En fecha 15 de Mayo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre dicta auto en donde establece que por cuanto el lapso de apelación estaba vencido y firme como se encontraba la sentencia remite al Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre quien en fecha 25 de Mayo de 2007 este Juzgado lo admite, y ordena la notificación a la parte demandada, en fecha 6 de noviembre de 2007 quien suscribe, dicta auto en donde me ABOCO al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 01 de Noviembre del año 2007, fui juramentado como Juez Temporal de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y ordene la notificación de las partes concediendo tres (3) días hábiles reanudándose la causa en fecha 25 de junio de 2.008.

MOTIVACIÓN

La institución del recurso de invalidación no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero está contemplada en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo aplicarse por analogía, de acuerdo al texto del artículo 11 de la mencionada norma adjetiva laboral.

Señala la norma adjetiva laboral:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De esta manera, ante la ausencia en la Ley Adjetiva Laboral de normativa sobre el recurso de invalidación, podemos, por analogía, aplicar las disposiciones 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la procedencia del recurso de invalidación, debiendo para ello verificar, el Tribunal que resulte competente, la ocurrencia o presencia de alguna de las causales previstas por el legislador; para ello, el Tribunal deberá proceder salvaguardando el derecho a la defensa, permitiendo la alegación y demostración de los hechos alegados.

Toda esta forma de procedimiento en el recurso de invalidación es totalmente distinta a la forma de sustanciación de los juicios laborales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de derechos laborales, por lo que no puede aplicarse la normativa contenida en los artículos 123 y siguientes de nuestra ley adjetiva para la primera instancia.

Como fácilmente se evidencia, en el presente caso no se trata de ventilar un derecho laboral que esté sujeto a la mediación, sino –a decir del recurrente de invalidación- solicitando se anule la decisión.

Es claro que el procedimiento del recurso de invalidación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 331) lo cual implica la promoción, evacuación y contradicción de pruebas (en el caso de marras conforme a lo establecido en nuestra norma procesal), la competencia funcional de la fase de juzgamiento, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En el presente caso, si bien es cierto el recurso de invalidación se ejerce contra una decisión dictada por este Juzgado, también lo es el hecho que a estos Tribunales, no les está atribuida la función en cuanto a la fase cognoscitiva, resolución de fondo de los asuntos (salvo las señaladas en la Ley), cuyo pronunciamiento requiere que las partes prueben sus afirmaciones, a través de los medios que consideren pertinentes, lo cual debe hacerse ante el Juez de Juicio, quien debe garantizar el debido proceso, el control y contradicción de las pruebas.

Ahora bien, independientemente de que proceda o no el pretendido recurso de invalidación, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, reza:

Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

De la simple lectura del texto legal transcrito supra, forzoso y sin ninguna duda, el recurso correspondería decidirlo a quien se pronunció o dictó el fallo que se quiere invalidar; pero en los casos de invalidación de una sentencia dictada por la primera instancia laboral, bajo el nuevo régimen, la cuestión presenta cierta dificultad, porque en nuestro procedimiento intervienen dos Tribunales de primera instancia, en los cuales uno tiene competencia de mediación y el otro de juzgamiento.

La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio Y asi se establece.-

A tal respecto estima este tribunal destacar, que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, que contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solo es procedente ejercer como medio de impugnación el recurso de apelación, y de no interponerse este, el efecto de cosa juzgada que impregnan tales decisiones, solo pueden ser atacadas a través de un juicio de invalidación de sentencia, el cual no se encuentra previsto expresamente en la ley adjetiva laboral, razón por la cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que con fundamento a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se regula el principio de las normas procesales, el juez del trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, siempre y cuando dichas normas no contradigan y violenten los principios rectores del nuevo procedimiento laboral. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 04 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, Caso Promotora Isluga, C.A.

Así las cosas, cabe señalar que si bien el procedimiento de Invalidación de Sentencias, se encuentra ampliamente regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta imposible su aplicación analógica a los procedimientos laborales establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez, que las mismas resultan a todas luces incompatibles con los principios de celeridad, oralidad, inmediatez y contradicción contenidos en el artículo 2 de la norma adjetiva laboral, que se constituyen como principios rectores del nuevo proceso laboral Venezolano, así como también con respecto a las atribuciones conferidas a las dos instancias en que se encuentran organizados los Tribunales Laborales en nuestro país.

En este mismo orden de ideas, claramente se desprende que la Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo, está conformada por una parte por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quienes esta atribuida plenas facultades para sustanciar y sanear la existencia de los vicios procesales en las causas o procedimientos sometidos a su consideración, así como también para lograr la solución de las controversias planteadas por los justiciables a través de los medios alternativos de solución de conflictos; mientras que por otra parte, están los Juzgados de Juicio a quienes corresponde conocer de aquellos casos que se encuentran en fase de Juzgamiento, tras no haber sido posible lograr la mediación y la conciliación; duplicidad ésta de funciones que confluyen en una misma instancia, adquiriendo mayor fuerza la tesis sostenida respecto a la imposibilidad de aplicar por vía de analogía en los procedimientos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la sustanciación, tramitación y decisión de los Recursos de Invalidación, interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Laborales, dada la disimilitud de sus funciones a pesar de pertenecer a una misma instancia a modo de ver de este sentenciador- el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que profirió la decisión impugnada, haciendo uso del ejercicio de sus facultades de rectoría y ordenación del proceso, se encuentra plenamente facultado para establecer o indicar a las partes la forma como ha de continuarse el proceso de invalidación de sentencia, considerando como norte de tal actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho. Asi se establece.-

En tal sentido, quien suscribe reafirma su competentencia que es el Juez de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien tiene plenas facultades actuando en fase de Sustanciación de pronunciarse respecto de la admisión o inadmisión del Recurso de Invalidación propuesto, tal como se efectuó en el presente procedimiento debiendo en consecuencia limitar su actuación solo a sustanciar el tramite del recurso interpuesto, en uso de las atribuciones ordenadoras del proceso, que le atribuye el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Asi se establece.

Por cuanto me encuentro plenamente facultado para establecer o indicar a las partes la forma como ha de continuarse el proceso de invalidación de sentencia, considerando como norte de tal actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho, se le establece a las partes que el proceso a seguir es el procedimiento ordinario laboral por lo que estas deberán comparecer personalmente, asistido de Abogado, o por medio de apoderado, ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a partir de dictado el presente auto, todo ello con el objeto de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR a los efectos que las partes consignen sus escritos de pruebas, sin necesidad de notificación por cuanto ambas partes se encuentra a derecho. Y asi se decide.

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA.

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