Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000143

PARTE ACTORA: J.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 13.369.966.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.M.L. Y ZURYLMA DIAZ LARA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 82.490 Y 82.381 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROGESI C.A Y TALLER INDUSTRIAL PROGESI C.A. (TRIPOCA), inscrita la primera de las nombradas en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02-07-1996, quedando asentada bajo el numero 13, tomo A-23 y con ultima reforma de fecha 18-01-2001 inscrita bajo el numero 21, tomo A-2 del Estado Anzoátegui y la segunda de las nombradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada bajo el numero 7, tomo A-5 de fecha 24-03-2003 con ultima modificación celebrada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 24-9-2004 quedando anotada bajo el numero 10, tomo A-32 de fecha 12-11-2004.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S.P. y YOBEL J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.195 y 87.487 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.R.M.L. antes identificado, quien manifiesta que comenzó a prestar servicios a la demandada PROGESI C.A., en fecha 07-03-2000, cuyos dueños registraron una empresa de nombre TALLER INDUSTRIAL PROGESI C.A (TIPROCA), las cuales forman un grupo de empresa, desempeñándose en ambas de manera indistinta, como almacenista, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.638.472,oo; hasta el día 25-06-2004, momento en el cual fue despedido injustificadamente, según carta de despido entregado por la empresa; asimismo señala que la presente relación laboral fue por tiempo indeterminado, pues se evidencia de las constancias de trabajo que las fechas de inicio y terminación de estas no transcurría el lapso legal para interrumpir la misma por lo que procede a demandar las prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la relación laboral, la cual comprende la indemnización contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses de prestaciones sociales, paro forzoso, asimismo señala que la demandada procedió a cancelarle parte de sus prestaciones sociales por un monto de Bs.3.104.970,66, finalmente señala que el monto de sus beneficios los calcula en la suma de Bs.15.310.448,66 además de las costas procesales.

Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, teniendo lugar la misma el día 25-05-2005, y vista la posición antagónica de ambas partes, se dio por terminada la misma ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado, y siendo que en la oportunidad procesal la demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo ordena el articulo 135 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, y recibido el presente expediente por este tribunal se procederá a dictar sentencia en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo en su parte in fine.

Ahora bien, revisado el contenido de las actas se evidencia que cursa al folio 194 y 195 del expediente auto dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien haciendo uso de las facultades contenidas en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de una serie de disquicisiones y siendo que consideró la existencia de un vicio procesal por cuanto las apoderadas judiciales no tenían facultad para demandar a la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI C.A., y al no ser ratificadas las actuaciones por su poderdante concluyó que debía “… forzosamente dejarse establecido que en el presente juicio de conformidad con el Instrumento Poder Especial otorgado a las Apoderadas Judiciales del demandante, tales mandatarias solo tienen facultad para demandar, en nombre del ciudadano J.R.M.L., identificado en autos, a la empresa PROGESI, C.A, por lo que este Tribunal deja constancia de tal hecho de conformidad con lo establecido en el citado articulo 134 Ídem, considerando tal situación como un vicio procesal, el cual queda subsanada a través de la presente acta…”

Ahora bien, de lo antes transcrito no se evidencia que el Juez de sustanciación se pronunciara sobre la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI C.A., sin embargo observa el tribunal que si bien es cierto las apoderadas judiciales no tenían poder expreso para demandar a la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A , no es menos cierto que, esta lo hicieron alegando un grupo económico entre ambas empresas, aunado a el hecho que les fue otorgado un poder amplio para reclamar las pretensiones laborales de su representado, quien compareció posteriormente a ratificar dichas actuaciones, tal como lo ordena el Código Civil en su articulo 1698 aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que atendiendo al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector del derecho del trabajo, sirviéndonos de los mecanismos conceptuales como la teoría del levantamiento del velo corporativo, es deber de quien hoy decide indagar, esclarecer la real naturaleza de la relación existente entre las hoy demandadas y, al respecto se evidencia de la simple lectura hecha a las actas constitutivas de las referidas empresas; que tanto la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI C.A. y la empresa PROGESI C.A su Presidente es el ciudadano O.C.V. sobre quien recae la representación de ambas empresas y, siendo que grupo de empresas es una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, caracterizándose por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común ( el económico), naciendo de este modo en criterio de quien hoy decide, una obligación indivisible que nace por la existencia de dichos grupos, por la razón social de la materia del trabajo, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad en aras de una justicia eficaz, para dar cumplimiento a los articulos 2 y 26 de nuestra Carta Fundamental, luce claro para quien decide, que entre la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. y PROGESI, C.A. existe un grupo económico, tal como lo alegó la parte actora, por lo que en base a todo lo antes señalado, aunado al hecho de ser el mismo apoderado judicial para ambas empresas, se declara sin lugar el alegato de falta de cualidad e interés interpuesto por el apoderado de la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. Y así de decide.-

Decidido lo anterior y siendo que, la empresa PROGESI, C.A. en la audiencia preliminar procedió a alegar la prescripción de la acción en contra de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo esta la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio, frente a la parte accionante, con la cual puede mediar o conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, o por el contrario oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, criterio éste sostenido por la Sala Social en sentencia de fecha 25-04-2005, número 319, y habiendo alegado la demandada tanto en la audiencia preliminar como en el escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción, entra este Tribunal a pronunciarse sobre dicho alegato, y siendo que la relación laboral con la referida empresa, la cual forma parte del grupo económico, tal como se estableció previamente, culminó en fecha 26-12-2003, no es menos cierto que en fecha 01-01-2004 inicia una nueva relación laboral con la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI C.A., sin que hubiera transcurrido el lapso previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la presente acción no está prescrita, pues la relación laboral del actor con dicho grupo económico fue a tiempo indeterminado y culminó en fecha 25-06-2004 y habiendo éste interpuesto la demanda tempestivamente en fecha 15-02-2005, logrando la notificación de las empresas en fecha 11-05-2005, forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar dicho alegato. Y así se decide.-

Establecido lo anterior y siendo que una vez concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no hacerlo forzoso es para el Tribunal declarar la confesión, en cuanto al derecho, debiendo el Juez revisar la ajustado a derecho o no de la misma, en consecuencia el Tribunal establece lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS

1) La existencia de la Relación de Trabajo

2) La fecha de inicio del vínculo laboral 07-03-2000

3) La fecha de terminación de la relación de empleo 25-06-2004

4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo: por despido injustificado del actor.

5) El salario devengado 638.472, 00 mensual

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1) La prestación por antigüedad conforme a la duración de la relación de trabajo, el cual la estimó en 231 días.

2) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Vacaciones vencidas no disfrutadas 66 días

4) Bono Vacacional no disfrutado 34 días

5) Vacaciones fraccionadas 5 días

6) Bono vacacional fraccionado 3,33 días

7) Por concepto de paro forzoso

8) Intereses de prestaciones sociales

9) Intereses de mora

10) Indexación monetaria

En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitido como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 07-03-2000 y siendo que la misma terminó en fecha 25-06-2004, por despido injustificado del actor, el vínculo laboral tuvo una vigencia de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, en tal sentido le corresponden al trabajador lo siguiente por dicho beneficio:

Del 07-03-2000 al 07-03-2001, 45 días de antigüedad

Del 07-03-2001 al 07-03-2002, 62 días de antigüedad

Del 07-03-2002 al 07-03-2003, 64 días de antigüedad

Del 07-03-2003 al 25-06-2004, 22 días de antigüedad

Para un total de 259 días y como quiera que la parte actora lo estimara en 231 días, el tribunal ordena la cancelación de 231 días:

Año 2000-2001:

45 días x Bs.22.582, 98 = Bs.1.016.234, 10

Año 2001- 2002:

62 días x Bs.22.642, 10 = Bs.1.403.810, 20

Año 2002 – 2003

64 días x Bs.22.701, 22 = Bs.1.452.878, 08

Año 2003- 2004

66 días x Bs.22.760, 86 = Bs.1.502.216, 76

Fracción 2004

20 días x Bs.22.818, 27 = Bs.456.365, 40

TOTAL 259 DIAS = Bs.5.831.504, 54

Pero siendo que el actor reclamó la cantidad de 231 días le corresponde la cancelación de Bs.5.239.394, 52.

LAS VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el patrono a proceder al pago de las vacaciones, correspondiéndole al actor la cantidad de 66 días por concepto de los periodos vacacionales vencidos de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, teniendo por norte el salario de Bs.21.282,40 diario. Y, por el bono vacacional de dichos periodos le corresponde la cantidad de 34 días por Bs.21.282, 40 diarios.

100 días x Bs.21.282, 40 = Bs.2.182.240, oo

LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Le corresponde al actor por dicho concepto la cantidad de 9,93 días conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y quedando establecido que la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años y cuatro (04) meses y treinta (30) días, en tal sentido le corresponden al trabajador la fracción de los cuatro (04) meses completos de servicios, equivalente a 8,66 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, pero siendo que el actor demandó por dichos conceptos la cantidad de 8,33 días, es éste el monto que el Tribunal ordena pagar, calculada en base al salario devengado de Bs. 21.282,40 diarios.

8,33 X Bs.21.282, 40 diario = Bs. 177.282,39

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Siendo que quedó reconocido que el despido del actor fue injustificadamente, corresponde a éste el pago de dicho beneficio, tomando en cuenta el tiempo que duró la relación laboral y en consecuencia le corresponde:

Antigüedad: 120 días

Preaviso: 60 días

Total 180 días x Bs.22.818, 27 = Bs.4.107.288, 60

PARO FORZOSO:

Conforme al artículo 7 de la Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral corresponde al patrono cancelar la suma de Bs.442.019, 05.

TOTAL a cancelar al actor por los beneficios pretendidos: Bs.12.148.224, 56 y siendo que éste manifestó al Tribunal haber recibido la cantidad de Bs. 3.104.970,66 tiene un remanente a su favor de Bs. 9.043.325,90. Y así se decide.-

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal “a” Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 07-03-2000 y finalizó 25-06-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses, su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 24-06-2004 fecha en la que terminó la relación de trabajo hasta el pago efectiva de la misma, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. Bs. 9.043.325,90. Mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fechas 21-02-2005, admisión de la demanda y el día del pago efectivo de la misma, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad hecho por el apoderado judicial de la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., por considerarse la existencia de un grupo económico 2) SIN LUGAR el alegato de prescripción hecho por el apoderado judicial del la demandada PROGESI, C.A. 3) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la incomparecencia de las empresas accionadas a dar contestación a la presente demanda, conforme lo prevé el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.R.M.L. contra las empresas PROGESI, C.A Y TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a las empresas demandadas a pagar al ciudadano J.R.M.L., los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad Bs.5.239.394, 52.

  2. - Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional no disfrutado: Bs.2.182.240, oo

  3. - Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.4.107.288, 60

  4. - Paro Forzoso Bs.442.019, 05.

TOTAL Bs.12.148.224, 56

Menos lo percibido por el actor Bs. 3.104.970,66

Remanente a su favor de Bs. 9.043.325,90.

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal “a” Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 07-03-2000 y finalizó 25-06-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses, su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada, causados desde el 24-06-2004 fecha en la que terminó la relación de trabajo hasta el pago efectiva de la misma, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. Bs. 9.043.325,90. mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre las fecha 21-02-2005, admisión de la demanda y el día del pago efectivo de la misma, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No hay condenatoria en costa dado lo parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona diecisiete (17) días de junio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Romina Vacca

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m. de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Romina Vacca

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