Sentencia nº RC.00337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-001062

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares via ejecutiva, intentado por la sociedad mercantil BANCO PROGRESO, S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados B.G.G.,N.J.A., D.G.W., H.H. deR., B.A.Z. y P.R.R.N., contra la empresa AMER C.A. (FÁBRICA DE MUEBLES Y ARTEFACTOS ELÉCTRICOS DE ACERO Y ALUMINIO AMER, C.A.) y JOSÉ ZAMBRANO ESPITIA y A.A.D.Z., representados por la defensora ad lítem Yasmila Paredes y por el abogado L.A.G.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda y ordenó pagar el monto del capital adeudado y los respectivos intereses moratorios, así como también acordó la indexación sobre cada una de las cantidades demandadas, confirmando con ello la decisión dictada por el a quo en fecha 9 de abril de 2003, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 225 y 226 del mismo Código y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…En este juicio se designo a un defensor judicial quien fue extremadamente negligente en el ejercicio de sus funciones, pues, nunca se puso en contacto con los demandados para obtener los elementos necesarios para la defensa, siendo que la localización de los mismos no era imposible, toda vez que en el expediente consta la dirección de la empresa demandada y los codemandados. El defensor ad litem designado ciudadana YASMILA PAREDES, quien es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.303; (había sido) escribiente del Tribunal de la causa, no obro con diligencia en su ejercicio disminuyendo la defensa de los demandados al no alegar oportunamente la prescripción notoria de los pagares mercantiles que fueron opuestos por el actor al momento de introducir su demanda, de la revisión de las actuaciones habidas en el juicio se infiere que habiéndose citado al defensor judicial designado el 12 de mayo, ya habían transcurrido desde la fecha de vencimiento de los pagares, la cual fue en el año 1.996, notoriamente mas de tres años; lo cual de acuerdo con lo que se establece en el artículo 487 del Código de Comercio Vigente habían prescrito estos instrumentos mercantiles; asimismo, es de hacer notar que en autos no cursa documento alguno que demuestre la interrupción de la prescripción por parte del actor de la acción, como lo señala el artículo 1.969 del Código Civil, agregase a este anormal comportamiento por parte de la ciudadana YASMILA PAREDES, defensor judicial designado la cual en su contestación de la demanda solo se limita “ a negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto los hechos invocados” (SIC); así mismo, mas adelanta agrega “ rechazo, niego y contradigo que sus representados adeudaren al actor la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.778.260,oo) por concepto de los dos pagarés opuestos (SIC); como puede verse, Ciudadanos Magistrados en el caso de marras el defensor judicial no cumplió con sus funciones y propósitos en el ejercicio de su magisterio y por consiguiente menoscabo el derecho a la defensa en el proceso a sus defendidos, como derecho fundamental instituido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional al no alegar en su debida oportunidad la prescripción notoria de los pagares que se intentan cobrar en este juicio.

(…Omissis…)

…En este caso en concreto, resulta evidente la manifiesta negligencia del defensor judicial, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde podrían localizarse, así mismo, en su contestación genérica obvio la única oportunidad procesal para alegar la prescripción que era notoria de los instrumentos mercantiles opuestos. En tal sentido, en el caso en concreto al no reponer el ad quem la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido violento (sic) la recurrida flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso y mas aun cuando el mismo reconoce y afirma que el defensor judicial que asistió a los demandados no cumplió con sus obligaciones y funciones al no atacar los documentos opuestos por el actor (pagares) con el alegato de la prescripción y mucho mas grave no haber promovido ninguna prueba en el juicio con lo cual violento normas de orden publico (sic) constitucional que asistían a los demandados en este juicio debiendo la recurrida de acuerdo con el principio de IURA NOVIT CURIA o por control difuso constitucional, haber decretado la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial que se ocupare de efectuar la debida defensa de los demandados…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos, al no reponer el ad quem la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa, ya que el defensor judicial designado en el presente juicio fue extremadamente negligente en el ejercicio de sus funciones con lo cual disminuyó la defensa de los demandados, al no haber alegado oportunamente la prescripción de los pagares mercantiles propuestos por el actor con su libelo de demanda, ni promover prueba alguna en el juicio, así como tampoco realizó las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde estos podrían localizarse, resultando con ello evidente la negligencia del defensor judicial, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado.

En relación al vicio denunciado, la Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. deL.).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de verificar la existencia del vicio delatado, y observa:

En fecha 15 de febrero de 1996, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROGRESO, S.A.C.A, incoa demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva. El 21 de febrero de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

El 21 de marzo del mismo año, el alguacil del Tribunal diligencia y expone que le fue imposible practicar la citación por lo cual consigna las respectivas compulsas.

En fecha 27 de marzo de 1996, la representación judicial de la parte actora en vista de lo señalado por el alguacil, solicita la citación por carteles conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de junio de 1996, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar cartel de citación.

En fechas 17 y 25 de julio de 1996, el demandante consignó la publicación de los carteles de citación.

El 9 de octubre del mismo año, la parte actora solicito el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 15 de octubre de 1996.

El 7 de noviembre de 2000, fue designada la abogado Yasmila Paredes como defensor ad litem y se acordó librar boleta de notificación.

El 12 de febrero de 2001, el alguacil del tribunal consigna boletas de notificación practicadas en fecha 8 de febrero de 2001, a la defensora judicial designada en el presente juicio.

En fecha 13 de febrero del mismo año, la abogado Yasmila Paredes aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes y derechos al mismo.

El 9 de marzo de 2001 la defensora judicial fue citada.

El 4 de abril de 2001, la abogado Yasmila Paredes consigna escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente:

… Rechazo, niego y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados.

Rechazo, niego y contradigo que mis representados adeuden a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.778.260,00), y por ende deba cancelarle dicha cantidad …

Rechazo, niego y contradigo que los demandados, deban cancelar a la parte actora los intereses que se continúen venciendo a partir del 30 de diciembre de 1995, inclusive, hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Acompaño constancia de haber enviado el telegrama a la parte demandada.

Por último solicito que se admita el presente escrito, se agregue a los autos para que surta los efectos de ley, que la demanda se declare sin lugar y se condene en costas a la accionante…

Luego de haber realizado un cuidadoso examen de las actas procesales, es oportuno señalar en relación a la constancia de haber enviado el telegrama a la parte demandada al cual hace referencia la defensora judicial, que no consta en el expediente copia del telegrama ni el respectivo acuse de recibo, pues tan solo corre inserto en el folio 91 del presente expediente un recibo de consignación ante Ipostel del cual no se evidencia lo remitido ni menos aun el nombre del destinatario, pues tan sólo se logra observar la palabra “progreso”, la cual no se corresponde con la parte demandada, por lo que claramente se observa que los accionados no fueron notificados del nombramiento de la defensora, pues no consta ni copia del telegrama, ni su acuse de recibo, lo que significa que no hay constancia de que el mismo fue recibido por alguna persona, requisito exigido para fines legales en casos como el de autos.

Asimismo, la Sala observa en el sub iudice que los eventos procesales anteriormente narrados fueron sucedidos por los actos procesales destinados a promover pruebas, rendir informes y sus respectivas observaciones, cuya realización fue verificada hasta la sentencia definitiva, denotándose la participación de la defensora judicial únicamente en el lapso de contestación a la demanda, pues a lo largo del iter procesal no hubo actuación alguna, ni en pruebas, informes ni sus correspondientes observaciones, y menos aun en segunda instancia.

De igual manera la Sala constata que la defensora judicial, a pesar de que en el libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactar con estos, pues el telegrama al cual hizo referencia no consta copia del mismo en autos, ni menos aun el acuse de recibo, lo que evidencia que la parte demandada no recibió dicho telegrama.

Ahora bien, el hoy recurrente en casación delata el menoscabo al derecho a la defensa, por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de sus representados, al no alegar la prescripción de los pagares mercantiles opuestos por el actor al momento de introducir su demanda, ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.

En tal sentido, es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

(…Omissis…)

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.

(…Omissis…)

Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.

En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…

Asimismo, en un caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia Nº 809 de fecha 31 de octubre de 2006, caso E.J.C.B. Y J.A.M.M., contra Z.D.V.L.B., con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:

…Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este M.T., implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.

De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación…

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas, la Sala constata que la defensora judicial no cumplió debidamente el ejercicio de sus funciones, pues fue negligente al no ejercer defensas en favor de sus representados, ni probar nada que les favoreciera, así como tampoco agotó todas las posibilidades para localizar a los demandados a fin de que se le permitiese preparar los alegatos que le fueran útiles para desvirtuar aquellos que en su contra expusiera el demandante al fundamentar su pretensión, desmejorando con tal actitud el derecho a la defensa de los demandados.

En consecuencia, el juez de la recurrida menoscabo el derecho a la defensa de los demandados al no vigilar la evidente deficiencia en la actuación de la defensora judicial designada, Abogado Yasmila Paredes, con lo cual infringió los artículos 15, 206, 208, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad de conformidad con el contendido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra utilidad en pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas en el escrito de formalización. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo impugnado y de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que se REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2006-001062

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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