Decisión de Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteKeyu Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2.014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003965

PARTE ACTORA: M.C.T.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.546.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.B.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 66.636.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA PROGRESO R. J. C. A. y los ciudadanos R.R.P., R.J.A. y G.J.N.O.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La presente causa se inicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.C.T.P. en contra la empresa INVERSORA PROGRESO R. J. C. A., y de forma personal a las personas naturales ciudadanos R.R.P., R.J.A. y G.J.N.O., según libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 16 de diciembre de 2013.

El Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la sustanciación del presente reclamo judicial, procedió el 20 de diciembre de 2013, a admitir la demanda y en consecuencia ordeno librar cartel de notificación a la empresa demandada INVERSORA PROGRESO R. J. C. A., así como de las personas naturales co-demandadas ciudadanos R.R.P., R.J.A. y G.J.N.O..

Dichas notificaciones se efectuaron de la siguiente forma: A) En fecha 19 de febrero de 2014, fue consignada de forma positiva la notificación de la empresa demandada INVERSORA PROGRESO R. J. C. A., B) En fecha 19 de febrero de 2014, fueron consignadas por el ciudadano J.C. en su condición de alguacil, las notificaciones personales de los ciudadanos demandados R.R.P., R.J.A. y G.J.N.O., quien dejo constancia que:

"…Una vez en la dirección indicada me entreviste con la ciudadana: A.H.G., la cual se identificó con la cédula de identidad Nº 6.886.701, FECHA DE N. 02/03/1965, en su carácter de ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DEL CIUDADANO: N.O.G.J., Le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 09:35 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”:

En virtud de ello, el secretario de ese juzgado en fecha 21 de febrero de 2014 certificó el expediente para la audiencia preliminar.

En fecha 13 de marzo de 2014 correspondió el conocimiento de la causa para la celebración de la audiencia preliminar a este Juzgado, quien dejo constancia de la comparecencia solo de la parte actora y con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

Los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, “…y su validez es de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 ha dispuesto:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (negrillas de la Sala).

En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro. 94 del 17/05/2001, se estableció:

"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"

Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.

En la presente causa, se acciona en contra de una persona jurídica, a saber, empresa “INVERSORA PROGRESO R. J. C. A” y en contra de unas personas naturales, los ciudadanos R.R.P., R.J.A. y G.J.N.O., en este sentido ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Ley adjetiva del Trabajo, no contempla el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, esto es, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación. (Véase sentencia de fecha (08) días del mes de julio del año 2005, RC N° AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA)

En efecto de la sentencia antes reseñada, considera quien aquí suscribe de suma importancia extraer algunos pasajes;

…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo…

.

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido un recorrido por las actas procesales que componen el presente expediente; debe esta juriscidente delatar una falta grave que atenta contra principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual deriva de lo que a continuación se describe:

Cursa inserto a los folios (43 al 48) del físico del expediente diligencia suscrita por el ciudadano alguacil J.C., quien en su declaración expone;

"…Una vez en la dirección indicada me entreviste con la ciudadana: A.H.G., la cual se identificó con la cédula de identidad Nº 6.886.701, FECHA DE N. 02/03/1965, en su carácter de ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DEL CIUDADANO: N.O.G.J., Le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 09:35 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”:

Es decir, que se debe precisar dos elementos, el primero: que el lugar donde se entrego el cartel de notificación de las personas naturales codemandadas en la presente causa, es la dirección señalada en el libelo de demanda y que luego fue ratificada por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 10/02/2014, y segundo: que la persona que recibió los carteles de notificación de las personas naturales demandados en forma personal fue la ciudadana A.H.G.. Igualmente se verifica a los folios 16 al 31 de las actas procesales que conforman el presente asunto, diligencia presentada por el alguacil, en la cual señala al tribunal que una vez trasladado a la dirección indicada en el cartel de notificación se entrevistó con el personal del Condominio de nombre: GLENI SANTIAGO la cual es encargada del Condominio y que la ciudadana busco en la lista de propietarios y no se ubico el nombre de la persona indicada en el Cartel. La misma manifestó que esa persona no vive en esta dirección procesal. En tal sentido considera quien suscribe, que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de las partes co-demandadas, como (personas naturales) al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria de la nulidad no solo del auto sino también del Acta, ambas de fecha 13/03/2014, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que el Juez que conoció de la causa en la fase de la sustanciación, ordene nuevamente la notificación de la co-demandada y que de su practica no quede duda alguna (seguridad jurídica) de que ha sido debidamente notificada, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente se destaca que el juez como director del proceso debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en este sentido se debió haber practicado la notificación de las personas naturales demandados en forma personal, para crear certeza de que efectivamente tal notificación se llevo a cabo tal y como lo estableció recientemente nuestra de Sala Casación Social en sentencia N° 502 de fecha 04-07-2013 con ponencia del Magistrado Sisco:

(…) Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.(…)

En virtud del criterio anteriormente señalado, el cual hace suyo este Juzgado, pues como se explanó anteriormente, la notificación debe cumplirse lo más transparente posible, observando los requisitos de ley.

En consideración a lo antes expuesto SE REPONE la causa al estado de que el Juez que conoció de la causa en la fase de la sustanciación, ordene nuevamente la notificación de la empresa INVERSORA PROGRESO R. J. C. A., y de los codemandados en forma personal ciudadanos R.R.P., R.J.A. y G.J.N.O., y que de su practica no quede duda alguna (seguridad jurídica) de que ha sido debidamente notificada, quedando anulado el auto y el Acta ambas de fecha 13/03/2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 de marzo de 2014. Año 203º y 155º

La Juez,

Keyu Abreu La Secretaria,

Abg. A.J.A.A.

Nota: En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.A.A.

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